STS 673/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución673/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 677/2007 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Mutua General de Seguros, representada por la procuradora de los tribunales Dª María Teresa Puente Méndez, contra la sentencia de 8 de enero de 2007 (auto de aclaración de 18 de enero de 2007), dictada en grado de apelación, rollo 238/06, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), dimanante del juicio ordinario n.º 222/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lorca. Es parte recurrida D. Belarmino, representada por el procurador de los tribunales D. Antonio Sánchez Jáuregui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lorca dictó sentencia de 3 de octubre de 2005 en el juicio ordinario número 222/04, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de D. Belarmino frente a D. Francisco y la compañía de seguros Mutua General de Seguros, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora, al cantidad de ocho mil cinco euros con treinta y cinco céntimos (8 005,35 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

SEGUNDO

La sentencia contiene, en relación con la única cuestión controvertida en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:

La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios sufridos a consecuencia de accidente de circulación ocurrido el día 20 de agosto de 1999, cuando el conductor denunciado obstaculizó la circulación del demandante, quien conducía una motocicleta.

A consecuencia del accidente se tramitaron diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lorca, que concluyeron con reserva de acciones civiles por el perjudicado, quien fue indemnizado por la aseguradora demandada en la cantidad de 134 782,58 euros según informe médico obrante en autos en aquel momento, que fijaba el tiempo de curación en 306 días. La parte actora considera que el tiempo de curación fue de 844 días, y que también debía ser indemnizado por las secuelas descritas en su demanda.

Los codemandados no niegan la realidad del siniestro, la mecánica del accidente y la relación causa-efecto del accidente y las lesiones sufridas por el actor, por lo que el litigio se contrae a determinar el verdadero alcance y realidad de las lesiones y secuelas. En materia de intereses del artículo 20 LCS, al asegurador cabe exigirle una actuación diligente para determinar rápidamente la cuantía del daño, sin que la inicial iliquidez de la indemnización impida la consignación en plazo del importe de la indemnización. En el caso de autos, la compañía de seguros actuó diligentemente pues dentro del plazo de tres meses (el 28 de noviembre de 1999) y sin existir informe de esencia de las lesiones del actor, realizó una primera consignación, y tras el alta por el médico forense, realizó una segunda consignación, completada con la consignación que realizó en mayo de 2003, conforme al nuevo informe forense. Tampoco se puede olvidar la no asistencia del lesionado a las numerosas citaciones que se le efectuaron a fin de ser reconocido por el médico forense, por lo que no cabe estimar la petición de pago de intereses desde la fecha del siniestro.

TERCERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia de 8 de enero de 2007, en el rollo de apelación número 238/06, cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de D. Belarmino, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 222/04, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Lorca, y estimando parcialmente la oposición al recurso sostenida por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier, en nombre y representación de Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en los siguientes particulares:

A) se incrementa a ciento ocho mil ciento nueve (108 109) euros la indemnización por secuelas

B) Se fija en cuatro mil quinientos setenta y cuatro con setenta y tres (4 574,73) el importe de los gastos.

C) Se condena a la aseguradora demandada a abonar un interés del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta las fechas de los respectivos pagos.

Todo ello sin formular condena en costas de esta alzada

.

CUARTO

La sentencia contiene, en relación con la única cuestión controvertida en casación, los siguientes fundamentos de Derecho:

Intereses del artículo 20.4 LCS . Se rechazan en la instancia porque la aseguradora observó la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que dentro de los tres meses siguientes al siniestro y sin informe de esencia consignó una suma en el Juicio de Faltas precedente, realizando una segunda tras el alta del Médico Forense, siendo en mayo de 2003 la tercera, conforme a las secuelas evaluadas por aquél, ello unido a las numerosas citaciones que se efectuaron al lesionado para pasar reconocimiento médico sin que se presentase.

Esta Sala coincide con el apelante en la procedencia del interés moratorio. La primera consignación fue ridícula ante la gravedad de las lesiones que presentaba y, además, se hizo como pago total de los días de impedimento. La aseguradora se ha limitado a esperar los distintos informes del Forense para abonar la indemnización que emanaba de ellos, lo que implica una diligencia insuficiente en este caso, en que era notorio ab initio [desde el principio] que quedarían graves secuelas al perjudicado, debiendo haber practicado dentro de los tres meses las pesquisas necesarias para determinar, siquiera de forma indiciaria, el montante de sus responsabilidades, entregándolas en pago y sin perjuicio de ulteriores valoraciones y conceptos que lo incrementasen.

QUINTO

Contra la anterior sentencia la parte demandada y apelada, Mutua General de Seguros, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC .

El recurso consta de un único motivo, el cual se introduce con la fórmula

Primero. Infracción de Ley. Dice el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, "que no habrá lugar a indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente: Cita las SSTS, Sala Segunda, de 15 de noviembre de 2002, 16 de enero de 2001 y de 17 de septiembre de 2001 .

A pesar de la diferencia entre la cantidad consignada por la aseguradora y la finalmente concedida como indemnización, estas sentencias no imponen intereses.

Como consecuencia del accidente se siguieron diligencias previas en las que se personó la aseguradora, quien realizó una primera consignación el día 28 de octubre de 1999 por importe de 11 624,90 euros. El perjudicado rechazó la cuantía en comparecencia de 9 de marzo de 2000. En el escrito se pedía que se dictara auto de suficiencia de la cantidad, lo que el Juzgado no hizo. La consignación se hizo sin tener documentación médica alguna, y por ello, para saber si la consignación era o no suficiente, se pidió al Juzgado un pronunciamiento al respecto.

Después del parte de sanidad de la forense, en junio de 2000, se procedió a consignar la cantidad de 63 904,85 euros, de conformidad con los días de baja, hospitalización y secuelas que la forense consideró oportunos. Por tanto, en esta fecha la Mutua General de Seguros había satisfecho íntegramente lo reconocido por el médico forense, única valoración médica con la que se contaba, pese a lo cual la sentencia recurrida acordó indebidamente la imposición de intereses respecto de dichas cantidades.

Tras el alta, al no mostrarse conforme con las cantidades reconocidas, el perjudicado solicitó una nueva revisión, lo que tuvo lugar en mayo de 2003, dos días antes de la fecha prevista para la celebración del juicio de faltas. Como consecuencia del mismo se emitió un nuevo informe de sanidad en el que se recogen nuevas secuelas no incluidas en el primero y también la incapacidad laboral reconocida al denunciante por la SS en el año 2001. A la vista del segundo informe médico forense la Mutua General de Seguros entregó al perjudicado un talón bancario por importe de 59 252,64 euros, que suponía el pago de un 50% de la incapacidad concedida, el resto de secuelas que el médico forense estableció en este segundo informe y una actualización de las cantidades recibidas (las de la primera y segunda consignación) conforme al baremo del año 2003.

En atención a estos hechos estima la recurrente que la aseguradora no incurrió en ninguna falta de diligencia que le haga merecedora de la condena impuesta pues en todo momento consignó lo que era debido con arreglo a la documentación médica obrante. Quien actuó con falta de diligencia y buscando un enriquecimiento injusto e, incluso, en fraude de Ley, fue el denunciante, luego demandante, ya que, tras mostrarse disconforme con el primer parte de sanidad y pedir un nuevo reconocimiento médico, tardó tres años en acudir a esa nueva revisión.

La aseguradora no ha incurrido en falta de diligencia o dejación de funciones dado que se ha limitado a pagar según lo que el médico forense ha ido estableciendo, debiéndose reparar en que en este procedimiento la determinación de la cuantía ha sido bastante compleja.

Cita las SSTS de 19 de junio de 2003, 27 de diciembre de 2001 y 21 de junio de 2001 . En ellas se afirma que el deber de diligencia que el artículo 20.8 LCS impone a la aseguradora no se incumple si el retraso se debe a causa que no le es imputable o que esta justificada, señalando dentro de la causa justificada la circunstancia de que se desconozca razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada.

Esta doctrina es aplicable al caso. Aunque no existía estimación alguna de los días de baja y secuelas que podían quedarle al Sr. Belarmino la aseguradora, en los primeros tres meses siguientes al accidente, consignó lo que entendía debido con arreglo a los partes de esencia de febrero y marzo de 2000, y pidió del juez un auto de suficiencia que no fue dictado. Luego, tras el informe forense de sanidad de junio de 2000, la aseguradora realizó una nueva consignación adecuada al resultado del mismo y según baremo de ese año. Finalmente, y tras la petición que hizo el Sr. Belarmino de una nueva revisión médica, que tuvo lugar, por sus sucesivas faltas de asistencia, tres años después y a solo tres días de la celebración del juicio de faltas, la aseguradora realiza un nuevo pago conforme al baremo del 2003, que resulta adecuado al resultado de este segundo informe de sanidad en el que se recogieron nuevas secuelas y una incapacidad reconocida por el INSS. Es decir, la aseguradora no se limita a realizar consignaciones según el forense va viendo al lesionado sino que, si no paga nada en un periodo de tres años es debido únicamente a que el lesionado no quiso ir a revisión en ese tiempo. Tampoco cabe reprochar a la aseguradora el hecho de que, tras reservarse las acciones civiles, la demanda no se presentase sino casi un año después (desde mayo de 2003 a abril de 2004), ya que el demandante usa como base para su reclamación una valoración médica del Dr. Carlos José emitida en el año 2001. Tampoco podía la aseguradora hacer pago de las facturas médicas reclamadas (concepto b) del fallo de la sentencia recurrida) ya que todas ellas jamás fueron presentadas durante los cuatro años que duró el juicio de faltas.

La necesidad de acudir al proceso judicial para la determinación de la cuantía hace improcedente la imposición de intereses. En este sentido, cita la STS de 20 de noviembre de 2003 .

Han existido dos procedimientos, uno penal y otro civil, con distintas sentencias, por lo que se entiende que la determinación de la cuantía no es clara. Además, existen cuatro valoraciones de las secuelas y días de baja, establecidos por hasta cuatro médicos distintos. Con este criterio, el Tribunal Supremo ha decidido en otras ocasiones no imponer el recargo por mora. Así, cita las SSTS de 20 de noviembre de 2003 y 17 de diciembre de 2003 .

La imposición de intereses a la compañía constituye un enriquecimiento injusto para el perjudicado, que con ello logra su objetivo, pues su dilación -dejar transcurrir el tiempo de tres años desde que se establece su alta en junio de 2000 hasta mayo de 2003- carecía de justificación alguna.

El auto de suficiencia no fue dictado a pesar de que se pidió con el primer escrito de consignación. En todo caso, la ley no obliga a la aseguradora a pedirlo expresamente, sino que con el mero acto de consignación el órgano judicial queda obligado a pronunciarse sobre la misma, lo que no tuvo lugar. Y por ello se recurrió la negativa mediante recurso de reforma que fue desestimado a pesar de que ya había alcanzado la sanidad.

Nunca se ha opuesto la aseguradora a la entrega de las cantidades consignadas, y en todos los escritos de consignación se ha hecho ofrecimiento de pago, habiéndolos recogido el Sr. Belarmino en el momento que lo ha estimado conveniente o que el Juzgado ha estimado procedente hacer entrega de los mismos.

Por lo tanto, la condena impuesta por la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 20 LCS, ya que la actitud de la aseguradora fue diligente y existió causa justificada y no imputable a la compañía para retrasar parte del pago, al no existir valoración médica que contradijese lo ya establecido por la forense.

Termina la parte solicitando de la Sala «[...] que estime el recurso de casación, declarando haber lugar al mismo y casando, anulando y revocando la sentencia dictada en segunda instancia, en cuanto a la imposición de intereses a la Compañía Mutua General de Seguros, con imposición de costas a quien se opusiera al presente recurso [...]».

SEXTO

Mediante auto dictado el día 10 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D. Belarmino, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Se estiman improcedentes los motivos que a criterio de la aseguradora han de actuar de justificación para no imponer los intereses.

  1. La aludida falta de asistencia del perjudicado a las citaciones para ser reconocido por el forense no puede ser admitida como motivo para la no imposición de intereses por cuanto resulta irrelevante a tal fin (el deber de indemnizar en los plazos legales no puede venir determinado por la existencia o no de informe forense y lo que éste se pueda dilatar) y, además, porque no es cierta tal circunstancia, ya que fue el forense el que se negó a reconocer al Sr. Belarmino, con el pretexto de que "no estaba en su lista". Este hecho motivó que se presentara escrito en el Juzgado de instrucción pidiendo que se señalara día y hora.

  2. Tampoco pueden ser motivo de justificación las consignaciones realizadas por la aseguradora pues la primera de ellas, realizada después de los tres primeros meses (28 de noviembre de 2000, cuando el siniestro ocurrió el 20 de agosto de ese año), fue por un importe de 1 900 000 pesetas, cantidad absolutamente insuficiente dada la gravedad del accidente y las lesiones sufridas, haciendo además la consignación "como pago indemnizatorio total", que es un concepto que denota la mala fe de la compañía. La aseguradora, por tanto, no cumplió sus obligaciones al consignar fuera de plazo y por una cantidad insuficiente. Esta actitud se repite tras el informe de sanidad emitido en junio del año 2000, ya que consigna la suma de 10 632 000 pesetas, de nuevo claramente insuficiente a tenor del contenido del informe y, después, tras el segundo informe de sanidad de mayo de 2003, coincidiendo con el juicio, en que consigna la cifra de diez millones de pesetas (59 000 euros). Por tanto, transcurrió el plazo inicial de tres meses y el mayor, de dos años, sin que la aseguradora procediera a dar cumplimiento a lo debido, mediante entrega de cantidad adecuada y/o proporcionada a la gravedad de las lesiones y de los perjuicios, lo que le hace merecedora de la condena al pago de intereses.

    La aseguradora incurre en negligencia por cuanto realizó una primera consignación por una cantidad ínfima y después actuó con total pasividad y a "remolque" de la emisión de los informes forenses, cuando es doctrina del TS, seguida por las Audiencias Provinciales, que tal informe no es necesario para realizar la indemnización debida.

  3. No es motivo de justificación el que se haya determinado la cuantía de la indemnización en un procedimiento judicial, ni la existencia de diversos informes médicos, pues es algo que ocurre con frecuencia en todos los supuestos. Tal y como señala el TC (STC del Pleno 5/93, de 14 de enero ), la finalidad del precepto no es sino excitar el celo de las aseguradoras en el abono de las indemnizaciones, enmarcándose la consignación previa "en la idea de proteger el derecho a una eficaz y pronta liquidación de los daños, pudiendo incluso llevar a evitar la intervención judicial", de modo que obliga a la aseguradora a una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño. Es cierto que en determinados supuestos la determinación última y total de las secuelas no podrá evaluarse sino por el transcurso del tiempo, pero ello, no puede servir para eximir a la aseguradora del diligente cumplimiento de su deber, no pudiendo limitarse a "esperar" la emisión del informe forense, para ir "a remolque" de éste (como aquí ha sucedido), pues ello frustraría la finalidad del precepto. La aseguradora debe realizar una actuación positiva dirigida a realizar una estimación o valoración seria y acorde con unas previsiones razonadas y razonables, del estado del perjudicado, y de su evolución, en su caso, procediendo a consignar una indemnización acorde a la misma, pues sólo así demostrará o pondrá de relieve su voluntad de cumplir con el precepto y actuará conforme a dicha voluntad. En el presente supuesto, tal conducta diligente no ha ocurrido ya que la aseguradora omitió cualquier actuación tendente a determinar pericialmente la cuantía del daño, absteniéndose voluntariamente de consignar o pagar en el plazo establecido, conforme a tal valoración.

    Las anteriores consideraciones son acordes con la Jurisprudencia del TS (STS de 1 de julio de 2008 y las que en ella se citan) que viene a señalar como causas justificadas: la discusión racional sobre la realidad del siniestro, y la necesidad de acudir al órgano judicial para la fijación exacta de la indemnización por discrepancias entre las partes, siempre que la misma no derive de la culpa o negligencia de la propia aseguradora, si bien esta última causa es apreciada de modo muy restrictivo pues debe tenerse en cuenta que la Jurisprudencia ha ido evolucionando en torno a un mayor rigor para con las aseguradoras, de manera que (SSTS de 5 octubre de 2006 y 4 de junio de 2007 ) el asegurador está obligado a pagar o consignar sin que pueda alegar como excusa para no hacerlo la iliquidez, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro y la sentencia que fija su cuantía tiene naturaleza declarativa, siendo deber del asegurador pagar o consignar la cantidad en que se valoran prudencialmente los perjuicios, poniendo en marcha los mecanismos para su valoración, siquiera aproximada, desde el primer momento, sin que pueda perjudicar a la víctima la falta de liquidación debida a la propia desidia o pasividad de la aseguradora.

    En el presente caso, la aseguradora no realizó ni puso en marcha en ningún momento tales mecanismos de valoración, y contribuyó a la iliquidez de la deuda, sin que, como señala la STS de 14 de marzo de 2006, su oposición durante el proceso, que llega a la terminación normal de éste por sentencia, pueda considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario.

    Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] en su día dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición a dicha parte de las costas del recurso».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 13 de octubre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

DA, Disposición Adicional.

FD, fundamento de Derecho.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

DGS, Dirección General de Seguros. INSS, Instituto Nacional de la Seguridad Social.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

SS, Seguridad Social.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

TS, Tribunal Supremo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El día 20 de agosto de 1999 tuvo lugar un accidente de circulación al colisionar una motocicleta con un turismo que, al efectuar una maniobra de giro a su izquierda, invadió el carril del sentido contrario por el que circulaba correctamente aquella. Como consecuencia del accidente el conductor de la motocicleta resultó gravemente lesionado.

  2. En virtud del correspondiente atestado, se siguieron actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción n. º 2 de Lorca, quien inicialmente abrió diligencias previas con el n. º 1727/1999, después transformadas en el Juicio de Faltas n.º 3/01.

  3. En dichas actuaciones penales se personó la entidad aseguradora que cubría la responsabilidad civil del automóvil causante del siniestro.

  4. Durante la tramitación del procedimiento penal, la compañía efectuó una primera consignación, el 28 de noviembre de 1999, por un importe de 1 934 220 pesetas (11.624,90 euros); una segunda, el 18 de octubre de 2000, con arreglo al contenido del informe de sanidad emitido el 21 de junio de ese mismo año, por la suma de 10 632 872 pesetas (63.904,85 euros); y también, como consecuencia de la emisión de un segundo informe de sanidad el día 21 de mayo de 2003, ratificado en el acto el juicio, que ampliaba las secuelas y reflejaba la incapacidad reconocida al perjudicado por el INSS en el año 2001, hizo entrega de un talón, en el citado mes de mayo de 2003, por importe de pesetas 9 858 810 (59 252,64 euros). Las referidas cantidades fueron entregadas al perjudicado, quien, disconforme con su cuantía, dijo recibirlas a cuenta de la superior indemnización a que consideraba tener derecho.

  5. En abril de 2004 el perjudicado demandó al conductor del vehículo causante del accidente y a su compañía de seguros, en reclamación de una indemnización por importe de 364 566,65 euros de principal, -de la que habría que detraer las cantidades recibidas a cuenta (134 782,58 euros, según la parte actora, 134 782,39 euros si atendemos a la suma de las cantidades arriba mencionadas) -, más el interés de demora fijado en la LCS y costas del pleito.

  6. La aseguradora demandada se opuso desde un principio a que se le impusieran los referidos intereses de demora, alegando, en síntesis, que la primera consignación se había realizado dentro de los tres meses siguientes al siniestro, como determina la ley, y que las siguientes se habían hecho por la cuantía correspondiente a las lesiones y secuelas fijadas en cada parte de sanidad.

  7. El Juzgado estimó parcialmente la demanda sin imponer a la aseguradora los intereses de demora solicitados al considerar que su actuación había sido en todo momento diligente y conforme con las exigencias legales en la materia. 8. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación de la parte actora, y, la oposición de la aseguradora, con el resultado de revocar la sentencia apelada en el único sentido de incrementar la indemnización concedida y de condenar a la compañía de seguros a abonar un interés de demora del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta la fecha de los respectivos pagos. Este último pronunciamiento se funda, en síntesis, en la conducta negligente de la aseguradora, a la que se reprocha el haber mantenido una actitud pasiva y no realizar las pesquisas necesarias para determinar, siquiera de modo indiciario, el montante de sus responsabilidades al objeto de una pronta liquidación del siniestro, pese a que era notorio desde un principio el grave daño ocasionado al actor.

  8. La aseguradora condenada formula recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y único de casación.

Primero. Infracción de Ley. Dice el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, "que no habrá lugar a indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable"

.

La aseguradora recurrente impugna el pronunciamiento condenatorio en materia de intereses de demora por considerar que no concurren los presupuestos legales y doctrinales para su imposición. Tal planteamiento se funda esencialmente, en primer lugar, en el hecho, a su juicio acreditado, de haber consignado dentro de los tres meses siguientes al siniestro la suma indemnizatoria que se acomodaba a la entidad de las únicas lesiones entonces conocidas, y de haber ampliado luego dicha cantidad en dos ocasiones, a resultas de los sucesivos informes de sanidad obrantes en autos, circunstancias suficientes para estimar la diligencia de su conducta, frente a la negligencia del actor, al que se reprocha el haber dilatado el procedimiento no compareciendo a las citaciones para ser reconocido por el forense; en segundo lugar, en que, en cualquier caso, su actuación se encontraba justificada, por resultar necesario agotar la segunda instancia civil para fijar con precisión la entidad y el valor económico del quebranto, ante la disparidad mantenida al respecto en los distintos informes médicos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Intereses de demora. Procedencia de su imposición.

  1. La DA 8ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal que incorporaba el Anexo de la citada LRCSCVM.

    Es criterio de esta Sala (por todas, SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/06 y 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declararse suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues (por todas STS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ) no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

    Por otra parte, a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000, 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 y 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006) ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

    En esta línea viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la Jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, careciendo de esta consideración la discrepancia en torno a la cuantía indemnizatoria cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ).

  2. La aplicación de anterior doctrina determina el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del presente recurso.

    La sentencia recurrida justifica la imposición a la aseguradora de los intereses de demora por constar consignada una cantidad insuficiente, meramente simbólica en relación con la entidad de las lesiones sufridas por el demandante y, además, por haber observado la citada compañía de seguros una actitud pasiva, limitada a esperar el resultado de los distintos informes médicos para abonar la indemnización que emanaba de ellos, con omisión del deber de usar los mecanismos a su alcance destinados a una pronta liquidación del siniestro, cuyos graves efectos para la integridad de la víctima eran notorios desde su acaecimiento. Lo que defiende la recurrente, por el contrario, es la existencia de tres consignaciones en sede penal, la primera llevada a cabo dentro del plazo de tres meses siguientes al siniestro que marca la norma, y las dos siguientes inmediatamente después de conocer el resultado del informe de sanidad emitido por el forense, cuya cuantía defiende como adecuaba a la entidad del daño conocido en cada momento en tanto que el Juzgado no expresó lo contrario, pese a que se le pidió, de manera que, partiendo de la suficiencia y temporalidad de las entregas, no cabría apreciar la falta de diligencia que se le imputa, al no podérsele exigir la iniciativa de la que habla la AP, incurriendo en negligencia únicamente el propio actor, del que se dice que no compareció a revisión médica cuando fue citado.

    El planteamiento de la Mutua no puede acogerse por las siguientes razones:

    (i) La parte recurrente construye su argumentación sobre la base de la suficiencia y temporalidad de la primera consignación, aun cuando tales presupuestos, que han de concurrir para que la compañía de seguros se beneficie de los efectos impeditivos de la producción de mora, no constan como hechos probados en la sentencia recurrida. A pesar de que la aseguradora mantiene desde su escrito de contestación que la primera consignación tuvo lugar dentro de los tres meses siguientes al siniestro (28 de octubre de 1999), y que ya entonces solicitó por escrito al Juzgado una declaración acerca de su suficiencia, ni consta en autos la documental (documento 12 de la contestación, resguardo de la consignación) en que la aseguradora se basa para defender que no fue extemporánea (y encontrándose las actuaciones foliadas se descarta que ese documento se haya extraviado), ni la sentencia de la AP ratifica en este punto la valoración favorable a su temporalidad hecha por el juez de primera instancia, ni la afirmación de que se pidió ya entonces que se declarase la suficiencia se compadece con el dato, este sí corroborado por la documental obrante, de que el Juzgado de Instrucción se negara a pronunciarse sobre la suficiencia por vez primera en auto de 30 de enero de 2001, pues el tiempo transcurrido (más de un año) entre la fecha en que se afirma hecha la primera consignación y solicitada la declaración de suficiencia (28 de octubre de 1999), y la del referido auto, así como la existencia, entre medias, de una segunda consignación, de 18 de octubre de 2000, efectuada a la luz del primer parte de sanidad de 21 de marzo de 2000, son prueba suficiente de que la respuesta negativa del Juzgado tuvo exclusivamente que ver con la segunda de las consignaciones, descartando que hasta ese instante la aseguradora le hubiera realizado ninguna petición al respecto, como era su obligación. (ii) No cabe calificar de razonable o justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente al perjudicado lo antes posible, en la medida que tuvo conocimiento del accidente y de sus lesivas consecuencias para el actor a los pocos días de ocurrir aquel, tanto mediante su personación, en calidad de responsable civil directo, en las actuaciones penales (juicio de faltas n.º 3/2001, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lorca) dirigidas contra su asegurado, como mediante el posterior seguimiento del curso evolutivo de las lesiones que dieron lugar a su incoación, obteniendo, gracias al atestado obrante en dichos autos, perfecto conocimiento desde un principio de la implicación en el siniestro del turismo conducido por su asegurado, en la medida que las conclusiones de la fuerza instructora apuntaban, como causa del accidente, la invasión del carril por el que circulaba la motocicleta por parte del automóvil que realizaba la maniobra de giro a su izquierda (Diligencia de informe, folio 15 del atestado), todo lo cual permite afirmar que el asegurador contó desde un primer momento con elementos suficientes para asumir su obligación civil de indemnizar, vía acción directa, al perjudicado por el siniestro, pese a lo cual, decidió esperar a los sucesivos partes médicos emitidos por el forense del Juzgado, con omisión del deber de practicar, a su instancia, cuantas actuaciones tenía a su alcance para una rápida satisfacción de la víctima, entre ellas, sin duda, la de practicar reconocimientos médicos al perjudicado a través de sus propios facultativos. Frente a esta actitud negligente no puede oponerse una pretendida culpa del perjudicado, ya que en ningún caso la sentencia recurrida considera probado el comportamiento obstruccionista que la recurrente le atribuye.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La no estimación del único motivo del recurso determina su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC, en relación con el 394 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mutua General de Seguros contra la sentencia de 8 de enero de 2007 (auto de aclaración de 18 de enero de 2007 ), dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación número 238/06, dimanante del juicio ordinario nº 222/04, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lorca, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de D. Belarmino, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 222/04, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Lorca, y estimando parcialmente la oposición al recurso sostenida por el Procurador D. Antonio Aguirre Soubrier, en nombre y representación de Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a Prima Fija de Seguros y Reaseguros, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en los siguientes particulares:

    A) se incrementa a ciento ocho mil ciento nueve (108 109) euros la indemnización por secuelas

    B) Se fija en cuatro mil quinientos setenta y cuatro con setenta y tres (4 574,73) el importe de los gastos.

    C) Se condena a la aseguradora demandada a abonar un interés del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta las fechas de los respectivos pagos.

    Todo ello sin formular condena en costas de esta alzada

    .

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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