STS 1131/2002, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1131/2002
Fecha22 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 27 de octubre de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1810/2009, interpuesto frente a la sentencia de 1 de abril de 2.009 dictada en autos 1103/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián seguidos a instancia de Bengolea, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Gregorio sobre jubilación parcial.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Gregorio representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y "BENGOLEA, S.L." representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2.009, el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- D. Gregorio, nacido el día 2 de Septiembre de 1945, vino prestando sus servicios para la empresa Bengolea S.L y accedió a la jubilación parcial con fecha 21 de Septiembre de 2005, suscribiendo con la citada empresa un contrato a tiempo parcial.- La empresa Bengolea S.L suscribió un contrato de relevo con Dña. Estrella .- 2º.- Con fecha 10 de Febrero de 2006 la empresa Bengolea S.L entregó al actor una carta en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo previsto en el Artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores con fecha de efectos 15 de Marzo de 2006 y el derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Una copia de la carta obra al folio 85 dándose su contenido por reproducido.- 3º.- Con fecha 10 de Febrero de 2006 la empresa Bengolea S.L entregó a la trabajadora relevista Dña. Estrella una carta en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo previsto en el Artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores con fecha de efectos 15 de Marzo de 2006 y el derecho al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Una copia de la carta obra al folio 86 dándose su contenido por reproducido.- 4º.- El Sr. Gregorio comenzó a percibir prestaciones por desempleo con fecha 16 de marzo de 2006 hasta el día 15 de Marzo de 2008 y percibió la prestación de jubilación parcial de forma ininterrumpida desde el día 21 de Septiembre de 2005 hasta el día 15 de Marzo de 2008, fecha en la que se extinguió su prestación por desempleo.- 5º.- La Sra. Estrella fue nuevamente contratada por la empresa Bengolea S.L con fecha 6 de Abril de 2006 en virtud de un contrato de relevo para sustituir al relevista de un trabajador de la empresa llamado D. Jose Pablo, ya que el relevista del Sr. Jose Pablo había sido previamente despedido por causas disciplinarias.- 6º.- Por resolución del INSS de fecha de salida 23 de Julio de 2008 se acordó efectuar la reclamación a la empresa Bengolea S.L del importe de la prestación de jubilación parcial devengado correspondiente al pensionista D. Gregorio por le período comprendido entre el 16 de Marzo de 2006 y el 16 de Marzo de 2008 al haber causado baja la trabajadora con contrato de relevo Dña. Estrella con fecha 15 de Marzo de 2006 sin que tras superarse el plazo previsto para efectuar una nueva contratación ésta se hubiera producido y todo ello al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del R.D. 1131/2002 de 31 de Octubre.- 7º .- Se ha formulado reclamación previa contra la resolución de 23 de Julio de 2008, siendo la misma desestimada por Resolución de fecha de salida de 14 de Octubre de 2008>>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de octubre de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: > .

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de diciembre de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos de fecha 18 de diciembre de 2.008 y la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional segunda del RD 1131/2002, de 31 de octubre, en relación con el art. 16 y con lo dispuesto en el art. 12.6 del ET, art. 166.1 de la LGS y art. 25.1 de la CE .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de abril de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de septiembre de

2.010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si existe responsabilidad empresarial derivada de la aplicación de la Disposición Adicional Sexta del R.D. 1131/2002 de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, en el caso de que, suscrito un contrato de trabajo de relevo, se proceda después simultáneamente a cesar al trabajador jubilado parcial (relevado) utilizando el despido objetivo previsto en el artículo 52 c) ET, por causas económicas, sin contratar a ningún nuevo relevista mientras percibe el relevado la pensión de jubilación parcial correspondiente.

Los hechos que en este caso dieron lugar a la sentencia de instancia, transcritos ya en otra parte de esta resolución, pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. La empresa hoy demandante suscribió con la trabajadora Dña. Estrella el 21 de septiembre de

    2.005 un contrato de relevo, vinculado con la jubilación parcial del trabajador D. Gregorio, nacido el 2 de septiembre de 1.945, que se le concedió en esa misma fecha, manteniendo éste una actividad en la empresa del 15%. b) Unos meses después, el 10 de febrero de 2.006, la empresa comunicó a ambos trabajadores la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas, con efectos de 15 de marzo siguiente, invocando para ello el artículo 52 letra c) del ET y abonando las indemnizaciones correspondientes.

  2. El jubilado parcial Sr. Gregorio continuó percibiendo la pensión de jubilación parcial, que simultaneó en la parte proporcional correspondiente con las prestaciones por desempleo.

  3. Después del cese no se contrató a nadie para cubrir la jubilación parcial del Sr. Gregorio, aunque la Sra. Estrella el 6 de abril de 2.006 fue nuevamente contratada como relevista de otro trabajador jubilado parcialmente, el Sr. Jose Pablo, cuyo relevista había cesado por despido disciplinario.

  4. De esta forma, El Sr. Gregorio percibió la pensión de jubilación parcial desde 21 de septiembre de

    2.005 hasta el 15 de marzo de 2.008, fecha en la que se extinguieron las prestaciones por desempleo que compatibilizaba a partir de la fecha del cese por despido, 15 de marzo de 2.006.

  5. El INSS dictó resolución el 23 de julio de 2.008 en la que se reclamaba a la empresa el importe de la jubilación parcial abonada al Sr. Gregorio desde el día siguiente de la fecha del cese, 16 de marzo de

    2.006, hasta el 15 de marzo de 2.008, lo que suponía la cantidad de 41.894,05 euros.

    Disconforme con tal resolución y después de agotar la vía previa, la empresa planteó demanda para que se dejase sin efecto la referida resolución, que fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Donostia-San Sebastián de uno de abril de 2.009.

SEGUNDO

Recurrida en suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia de 27 de octubre de 2.009 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a tal conclusión se razona en ella sobre el alcance de la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 29 de mayo de 2.008 (recurso 1.900/07) 23 de junio de 2.008 (rec. 2930/2007) y 16 de septiembre de 2.008 (rec. 3719/2007 ), de la que se afirma en ella que se desprende "... una especie de equilibrio o parangón entre el jubilado parcial y el relevista, de manera que el devenir de la situación de aquél incide en la de éste, y por tanto si se extingue la de quien mantiene una vinculación a tiempo parcial y de jubilación e igualmente el contrato de relevo es extinguido por circunstancias que son admisibles dentro de nuestro derecho, no existe obligación por parte del empresario del abono de la prestación de vejez", de manera que en estas circunstancias, extinguidos ambos contratos de trabajo, no cabe la aplicación de las responsabilidades empresariales a que se refiere el número 4 de la Disposición Adicional Segunda del R.D. 1131/2002 .

TERCERO

Frente a ésta sentencia se interpone ahora por el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de la Disposición Adicional Segunda del RD 1131/2002, de 31 de octubre, en relación con el artículo 16 del mismo texto legal y del artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, 166.1 de la LGSS y artículo 25.1 de la Constitución Española, e invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 18 de diciembre de 2.008.

En ésta se viene a resolver un supuesto que guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, como va a verse enseguida, en contra de lo que afirma en el escrito de impugnación del recurso la empresa recurrida, que niega la existencia de esa contradicción.

En la sentencia de contraste se trataba también de un contrato de relevo suscrito con el Sr. Leoncio, simultáneamente con la aprobación de las prestaciones de jubilación parcial (el 85%) desde el 30 de junio de 2.006 del relevado Sr. Rogelio, un trabajador de la empresa nacido en febrero 1.944, que mantenía la actividad, también parcial, del 15%. El contrato de relevo tenía prevista su duración hasta el 20 de febrero de 2.009, fecha en la que cumplía el relevado 65 años de edad.

Con efectos de 31 de agosto de 2.007 la empresa comunicó a los trabajadores Don. Rogelio y Leoncio, relevado y relevista, la extinción de sus contratos de trabajo al amparo del art. 52.c) ET por causas económicas y organizativas. No obstante, unos meses después, el 3 de diciembre del mismo año 2.007 la empresa suscribió otro contrato de relevo, complementario también de la jubilación parcial originaria Don. Rogelio, con otro trabajador, con los mismos efectos temporales de la fecha de jubilación completa de aquél, el 21 de febrero de 2.009. Como el INSS entendiera que la obligación de contratar al relevista se produjo en el momento del cese Don. Leoncio, el primer relevista, reclamó a la empresa el importe de las prestaciones abonadas por jubilación parcial desde el 31 de agosto al 2 de diciembre de 2.007, 4.328,63 euros.

Sobre éstos hechos, la Sala de Burgos aplica la Disposición Adicional Segunda del R.D. 1131/2002, cuyos apartados 1 y 4, se afirma en ella, imponen la obligación empresarial de contratar a un nuevo relevista, si hubiera cesado el anterior, mientras subsista el abono de las prestaciones que por jubilación parcial se hubieran concedido al trabajador relevado. De esta forma el incumplimiento empresarial es para la sentencia de contraste -citando otras sentencias de la Sala de lo Social del País Vasco- algo objetivo, que ni siquiera admitiría matices en el caso de una mala situación económica de la empresa que pudiera determinar su cierre.

Por esas razones la sentencia de contraste llega a una solución totalmente opuesta a la que se adopta en la sentencia recurrida, partiendo de hechos prácticamente idénticos, lo que implica que resulten contradictorias ambas resoluciones. El hecho de que en la sentencia de contraste la empresa hubiera procedido a contratar al relevista de nuevo, sólo tiene significación o relevancia en el ámbito del alcance de la responsabilidad empresarial, que obviamente por esa razón es menor en ese caso, pero en el núcleo del problema, la interpretación del alcance que haya de darse en los iguales casos que abordan ambas resoluciones a la Disposición Adicional Segunda del R.D. 1131/2002, sus decisiones fueron contrapuestas, por lo que procede que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y determine la doctrina que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

1.- En la forma en la que se ha descrito el planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse en el presente recurso, la cuestión que se suscita ha de pasar necesariamente por la interpretación de la norma básica que el recurrente afirma infringida en la sentencia recurrida, que es la Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002, cuya redacción es, en lo que interesa a la solución del caso, la siguiente:

"1. Si durante la vigencia del contrato de relevo antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

  1. Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior...

    ... 3. Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo. En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haya producido el cese...

    ... 4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada".

  2. - Tal y como se afirma en la sentencia recurrida, el propio recurrente, la empresa recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe, esta Sala ha tenido ocasión de interpretar la citada Disposición en las tres sentencias que antes hemos citado --29 de mayo de 2.008 (rec. 1900/2007), 23 de junio de 2.008 (rec. 2930/2007) y 16 de septiembre de 2.008 (rec. 3719/2007 )-- referidas todas a la misma empresa, en las que, efectivamente, se exonera a la empleadora de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la obligación de contratar nuevos relevistas que se desprende de la redacción de la Adicional transcrita, que se califica en ellas 'de evidente contenido sancionador y antifraude', y que se materializa en el pago de lo abonado por la Entidad Gestora como pensión o pensiones de jubilación anticipada. Pero en todos esos casos se trataba de un supuesto especial, en el que la extinción de los contratos de trabajo no se produjo solo en el caso del relevista y el relevado, sino que afectó a la totalidad de la plantilla de la empresa, que cerró al amparo de la correspondiente autorización administrativa dictada en el curso de un expediente de regulación de empleo y por las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que la exigencia de la obligación de contratar carecía en aquellos supuestos de virtualidad y se hacía inviable, así como la responsabilidad empresarial derivada de esa ausencia de contratación.

  3. - En contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida, no se trata entonces de una interpretación jurisprudencial del precepto que alcance a todos los casos de extinción del contrato de trabajo del relevista y relevado, sino que las distintas situaciones han de analizarse de manera individualizada.

    Precisamente y en esa línea, la doctrina de la Sala contenida en esas sentencias ha sido posteriormente matizada o corregida, y así, cabe decir que en la STS de 9 de febrero de 2.010 (recurso 2334/2009), cuya doctrina reitera la de 15 de marzo de 2.010 (recurso 2244/2009) se niega con rotundidad que la repetida Disposición Adicional tenga una finalidad sancionadora, porque "... no se trata de la respuesta punitiva a una contravención legal, sino más bien al incumplimiento de una obligación contraída ex arts. 166.4 LGSS y 12.6 ET, y que era requisito sine qua non para que el trabajador pudiera acceder a la jubilación parcial, de forma que el abono de la prestación a la Entidad Gestora se articula como la mera recuperación de la cantidad satisfecha por pensión cuando no se hubiese cumplido por parte de la empresa el presupuesto -contratar un relevista en los términos legalmente previstos- de lo que se presenta como un negocio a tres bandas [INSS, beneficiario de la prestación y empresario]; pero nunca como un «castigo» al incumplidor".

  4. - Del mismo modo, la estrecha vinculación e interrelación sobre la que se razona en aquéllas sentencias entre el contrato de relevo, la jubilación parcial y el mantenimiento por el relevado de una parte de su jornada, también ha encontrado matices en la SS.TS. de 25 de febrero de 2.010 (recurso 1744/2009) y 25 de enero de 2.010 (recurso 1245/2009 ).

    En la primera de ellas se contiene un distanciamiento entre las situaciones del relevista y el relevado, manteniéndose la validez y subsistencia del contrato de relevo en el caso de fallecimiento del trabajador relevado, razonándose sobre ello que " ... en su origen el contrato de relevo surge de una novación del contrato de trabajo del relevado que convierte su relación de trabajo en empleo a tiempo parcial. Pero esta conexión originaria no determina una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación-empleo parcial. Prueba de que esta conexión es meramente externa, de coordinación y no de subordinación de un contrato a otro, es que el contrato de relevo suscrito por el relevista puede ser desde el principio un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Así resulta de lo dispuesto en el art. 12.7.b) ET donde se establece que 'la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años'.".

    Por otra parte, continúa diciendo la referida sentencia de la Sala, "... la finalidad de la institución del empleo-jubilación parcial es armonizar o combinar los intereses de los sujetos implicados - empleador, relevado y relevista - sobre la base de mantener incólume, en principio, el volumen de empleo existente en la empresa, en lo que concierne a las funciones laborales afectadas. De ello se deduce que el puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo, que ha de ser el mismo desempeñado por el jubilado parcial o un puesto de trabajo "similar", se ha de conservar, salvo causas económicas justificadas sobrevenidas luego, al menos hasta la jubilación total del relevado. La propia normativa del art. 12.7 lo viene a decir, de un lado en la letra b), cuando exige, como se acaba de ver, una duración mínima del contrato 'igual' al intervalo entre la jubilación parcial y la total, y de otro lado en la letra c), cuando impone que "la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la duración de la jornada acordada por el trabajador sustituido" . En conclusión, la muerte del trabajador relevado es, ciertamente, causa de la extinción de su contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 49.1.e) ET, y con todas sus consecuencias legales que de ello se derivan. Pero tal acontecimiento no tiene incidencia en el contrato de trabajo del relevista, el cual, se haya suscrito por tiempo indefinido o por una duración determinada, se mantiene vivo y vigente en sus propios términos".

    Y en la segunda sentencia, la de 25 de enero de 2.010 (recurso 1245/2009 ), se afirma la inexistencia de responsabilidad empresarial en el caso de un trabajador relevista que pasó por subrogación desde su empresa en la que se había concertado el contrato de relevo, a otra empresa, manteniéndose el relevado jubilado parcial en la empresa originaria, sin que procediera a contratar un nuevo relevista. En este caso se afirma que "... .Si bien formalmente ha cesado el trabajador relevista en la empresa originaria, su adscripción a otra empresa por subrogación no impide el cumplimiento de la finalidad de la norma ni evita las posibles responsabilidades empresariales futuras, aunque con la mayor complejidad derivada de la necesaria interrelación empresarial al estar adscritos jubilado parcial y relevista a distintas empresas; y, sin perjuicio, en su caso, de que de cesar al relevista en la nueva empresa, la obligación de contratar pudiera volver a recaer sobre la empresa originaria, lo que ahora no se resuelve ...." (En el mismo sentido la STS de 18/05/2010 recurso 2165/2009 ).

QUINTO

Desde la perspectiva que se extrae de la anterior doctrina ha de resolverse entonces si en el presente caso la empresa podía prescindir sin ningún tipo de responsabilidad derivada de la DA Segunda tantas veces citada de los trabajadores, relevado y relevista, mediante despidos objetivos por la vía del 52 c) ET.

El número 1 de DA Segunda es el que contiene la exigencia para la empresa de proceder a la nueva contratación de un trabajador relevista en el caso de que -por cualquier causa- cese el anterior, incluso en el supuesto de que haya cesado por despido el relevado. El número 2 de tal norma no resulta aquí de aplicación, por cuanto que se refiere al supuesto de que el trabajador relevado fuera despedido improcedentemente y no procediera su readmisión. En el caso de autos ya se vio que el relevado cesó por despido objetivo vinculado a causas económicas, al amparo del artículo 52 c) ET, con lo que en ningún caso estamos ante esa situación de despido improcedente, sino más próxima a la de despido procedente.

Por ello, la empresa demandante ciertamente podía extinguir el contrato de trabajo del trabajador jubilado anticipadamente, pero tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste (incluido el despido), hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la DA Segunda del R.D. 1131/2002 . Obsérvese que se está analizando la cuestión y la obligación empresarial de contratar desde la perspectiva única que aquí corresponde analizar, que es la que se produjo cuando se llevó a cabo por la empresa el despido objetivo y cese del trabajador relevista, puesto que hubiera sido perfectamente posible que se mantuviese la vigencia del contrato de éste cuando se extingue el del relevado, tal y como se afirma en la STS antes citada de 25 de febrero de 2.010, en un caso de fallecimiento del jubilado parcial.

SEXTO

Por todo ello resulta plenamente ajustada a derecho la resolución que dictó el INSS exigiendo de la empresa demandante el pago de las prestaciones de jubilación parcial abonada al trabajador relevado desde la fecha en que nació la obligación empresarial de contratar un nuevo relevista, 16 de marzo de 2.006, hasta el 16 de marzo de 2.008, momento en que se dejó de abonar por el INSS esas prestaciones, puesto que en que el número 4 de la DA Segunda del RD. 1131/2002 se contiene tal consecuencia del incumplimiento empresarial de la obligación analizada.

Procede entonces estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSS, ya que la sentencia recurrida incidió en las infracciones denunciadas en aquél, lo que determina la necesidad de casar y anular la misma, y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por el INSS contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de la empresa y dejó sin efecto la resolución impugnada del INSS, revocando en consecuencia dicha sentencia de instancia y desestimando la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 27 de octubre de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1810/2009, interpuesto frente a la sentencia de 1 de abril de 2.009 dictada en autos 1103/2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián seguidos a instancia de Bengolea, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Gregorio sobre jubilación parcial. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase planteado en su día por el aquí recurrente y en consecuencia revocamos la decisión de instancia, desestimando la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • La responsabilidad prestacional de la empresa por incumplimientos referidos al contrato de relevo
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 7-2016, Abril 2016
    • 7 d4 Abril d4 2016
    ...diversa, al no resultar imposible la sustitución del trabajador sustituto, por continuar la empresa activa 24 . Y así, en la STS de 22 septiembre 2010 (RJ 2010, 7575) se razona que, interpretando los diversos apartados de la DA 2ª del RD 1131/2002, la empresa puede extinguir el contrato de ......
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