STS, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación nº 7394/2005, interpuesto por Dª María Rosa Vidal Gil, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación IBER FILM PRODUCTIONS S.L ., contra sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 544/2003, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 10 de octubre de 2002, en relación con ejecución de resolución administrativa en materia de sucesión de responsabilidad en el pago de deudas tributarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene un antecedente, que necesita ser expuesto, en la controversia a la que puso fin la Sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2010, por la que se desestimó el recurso de casación nº 6411/2004, interpuesto por IBER FILM PRODUCTIONS, S.L, contra la dictada el 26 de abril de 2004 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que también desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de abril de 2001, en materia de sucesión en la responsabilidad del pago de deudas tributarias.

Como se decía en la expresada Sentencia de 8 de febrero de 2010 (Fundamento de Derecho Primero):

" El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 26 de abril de 2001, estimó en parte la reclamación promovida por Iber-Films contra el acuerdo adoptado el 25 de mayo de 1999 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la declaró sucesora de Iberpro Film en el pago de 273.326.107 pesetas

(1.642.722,99 euros), en concepto de deudas tributarias por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1990 a 1994, ambos inclusive.

La decisión de aquel organismo central fue de contenido complejo. De un lado, anuló el acto impugnado y ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que, previamente a dirigirse contra la entidad que se estimaba sucesora, se procediese a la declaración de fallido de la compañía causante. También rectificó la cuantía de las deudas imputables a aquella primera. Sin embargo confirmó la existencia de sucesión empresarial".

Contra la resolución del TEAC de 26 de abril de 2001, la entidad IBER FILM PRODUCTIONS S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo desestimó en la referida Sentencia de 26 de abril de 2004 y en la misma, según hemos recordado en la nuestra de 8 de febrero de 2010, se declaran probados los siguientes hechos:

[...] la sociedad Iber Film Production, S.L. se constituyó por escritura de fecha 1 de diciembre de

1.994, siendo sus socios fundadores y administradores Dª Natalia y D. Pelayo, teniendo por objeto social la producción y realización de películas, videos, anuncios publicitarios y audiovisuales de cualquier tipo y estando fijado su domicilio social en Fuengirola (Málaga), C/ Los Naranjos, 5, Pueblo López; habiendo iniciado su actividad según declaración censal, modelo 845, en el epígrafe 961.1, producción de películas cinematográficas y publicitarias el 12 de enero de 1.995.

La sociedad "IBERPRO FILM PRODUCTIONS LIMITED" empresa constituida bajo las Leyes de Jersey, Islas del Canal de la Mancha, en fecha 29 de diciembre de 1.982 y con domicilio social en 6 Hill Street, St. Helier, Jersey, Islas del Canal de la Mancha, es una sociedad residente en un paraíso fiscal, recogido como tal en la lista del RD 1080/91, de 5 de julio, la cual operaba en España a través de dos directores autorizados, quienes posteriormente resultan ser los socios fundadores de la sociedad sucesora, ejerciendo su actividad a través de establecimiento permanente sito en la C/ Los Naranjos, 5, Urb. Pueblo López en Fuengirola, estando sus operaciones registradas desde 1.986 hasta el 31 de diciembre de 1.994 en que dicha sociedad cesa, siendo la actividad ejercida por ésta la de filmación de anuncios publicitarios destinados a clientes residentes en el extranjero y existiendo coincidencia de clientes y proveedores entre ambas.

Al relato de hechos anterior añadíamos en la repetida Sentencia de esta Sala y Sección:

" En atención a los anteriores hechos, en el fundamento quinto los jueces a quo razonan que:

Todo ello nos lleva a considerar que existen circunstancias más que significativas de la concurrencia del segundo y tercer supuesto de sucesión anteriormente indicados [se refiere a la sucesión de facto y a la adquisición por una empresa de elementos aislados de otra, a los que la sentencia hace referencia en el fundamento tercero], razones que avalan la desestimación del presente recurso, sin que en el fallo del TEAC se observe incongruencia alguna, ya que lo que la parte actora considera decisiones contradictorias no lo son, desde el momento en que el artículo 72 de la LGT establece que la sucesión es el requisito previo de exigibilidad de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas, regulando el artículo 13.1 del RGR el procedimiento a través del cual se ha de llevar a cabo, es decir existe una clara diferenciación entre la concurrencia del requisito de procedibilidad que viene marcado por la existencia de sucesión de la actividad y el del procedimiento, propiamente dicho. En el caso que ahora nos ocupa el TEAC ha señalado que éste último no ha sido el correcto y por tal motivo lo anula, pero no la declaración de existencia de sucesión que faculta a la Administración, si su derecho no hubiese prescrito, a iniciar un nuevo procedimiento para exigir a la actora las deudas tributarias pendientes de la sociedad sucedida y que finalizará con un acuerdo que en su caso será impugnable, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, y en el que podrá debatirse la cuestión relativa a las sanciones, que ahora resulta improcedente al haberse anulado el correspondiente acuerdo de derivación de responsabilidad.

" .

Por último, y como anticipábamos, la Sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2010 desestimó el recurso de casación interpuesto por la entidad IBER FILM PRODUCTIONS, S.L., si bien que, como se señalaba en la misma, dicho pronunciamiento de fondo afectaba tan solo al ejercicio de 1994, puesto que "respecto de los otros cuatro (1990 a 1993) la sentencia de la Audiencia Nacional es firme, por así haberlo acordado la Sección Primera de esta Sala en auto de 11 de mayo de 2006 ".

SEGUNDO

Expuestos los hechos anteriores, conviene anticipar también que el presente recurso de casación tiene su origen en la ejecución de la resolución del TEAC de 26 de abril de 2001, hoy firme según lo expuesto anteriormente, y tal efecto ha de señalarse que:

- En fecha 8 de enero de 2002, la Dependencia Regional de Recaudación procedió a anular el acuerdo de 24 de mayo de 1999, a declarar fallido al deudor original y a declarar nuevamente la sucesión en la actividad y responsabilidad, excluyendo el recargo de apremio y 10 puntos porcentuales de las sanciones aplicadas. La responsabilidad para IBER FILM PRODUCTIONS, S.L., quedó concretada ahora en

1.307.123,69 # (217.487.082 ptas.), si bien al notificarse el acuerdo, la entidad planteó incidente ejecución del artículo 111.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas a la sazón vigente.

- En 2 de mayo de 2002, la Dependencia Regional de Recaudación acordó dejar sin efecto el acto impugnado y además la medida cautelar de retención de devoluciones tributarias que se había acordado en 28 de agosto de 2001 y la providencia de apremio de 21 de febrero de 2002, admitiendo las alegaciones formuladas por la entidad interesada a efectos de tenerlas en cuenta a la hora de dictar el acuerdo que procediera.

- En fecha 3 de mayo de 2002, se adoptó nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad por sucesión de empresas, el cual dio lugar al planteamiento de nuevo incidente de ejecución ante el TEAC .

- Previo archivo del primer incidente planteado por la entidad recurrente, por causa de falta de contenido sobrevenida del acto administrativo impugnado, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de octubre de 2002 desestimó el segundo "por haberse atenido la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su acuerdo de 3 de mayo de 2002 a lo resuelto por este Tribunal".

TERCERO

La representación procesal de IBER FILM PRODUCTIONS, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 10 de octubre de 2002 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 544/2003, dictando sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2005, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos: Que ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo nº 544/2003 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de la Entidad Iber Film Productions S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de octubre de 2002, que se anula únicamente en el particular relativo a la declaración que hace en la sucesión de las sanciones impuestas a la sociedad sucedida, confirmándose en todo lo demás las declaraciones contenidas en la misma."

CUARTO

La representación procesal de IBER FILM PRODUCTIONS, S.L. preparó recurso de casación contra la reseñada sentencia y, tras tenerse por preparado, lo interpuso por escrito presentado en 30 de diciembre de 2005, en el que solicita otra estimatoria que case la recurrida y resuelva conforme los argumentos contenidos en el propio recurso.

También preparó recurso de casación el Abogado del Estado, pero tras presentar escrito en este Tribunal manifestando que no lo sostenía, el Auto de 23 de enero de 2006 lo declaró desierto.

QUINTO

Abierto el incidente sobre posible inadmisión del recurso de casación, y tras tramitación del mismo, concluyó mediante el Auto de la Sección Primera de 14 de diciembre de 2006, que acordó la admisión del recurso de casación interpuesto tan solo por la parte del acto recurrida que se refiere a la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1994.

La fundamentación jurídica del Auto es la siguiente:

" PRIMERO.-La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Iber Film Productions SL", contra resolución del TEAC de 10 de octubre de 2002 que desestimó el incidente de ejecución promovido por la recurrente contra la resolución de la Administración Tributaria en Andalucía de 3 de mayo de 2002 que en ejecución del Acuerdo del TEAC de 26 de abril de 2001, se declara a la recurrente responsable subsidiaria de las deudas tributarias de la entidad a la que sucedió.

En virtud de la estimación parcial del recurso se anuló la declaración del acto impugnado en la medida en que declaraba a la recurrente responsable de las sanciones impuestas en su día a la empresa sucedida.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1 . dispone a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en relación con 4 de los 5 ejercicios a que se refiere el acuerdo de derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 1.307.123,69 euros (217.487.082 pesetas), sin embargo las resoluciones administrativas impugnadas traen causa del Acuerdo de derivación de responsabilidad de 3 de mayo de 2002 dictado en ejecución del Acuerdo del TEAC de 26 de abril de 2001, por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1990 a 1994, así como de las sanciones correspondientes a los mismos, cuyos importes, expresados en pesetas, son los siguientes:

Ejercicio de 1990: cuota: 16.730.012, interés: 11.578.543, sanción: 13.348.010 apremio: 8.338.513

Ejercicio de 1991: cuota: 14.653.371, interés: 8.368.480, sanción: 11.772.697 apremio: 6.948.910

Ejercicio de 1992: cuota: 20.682.426, interés: 9.336.557, sanción: 16.545.941 apremio: 9.312.985

Ejercicio de 1993: cuota: 23.698.889, interés: 7.627.147, sanción: 18.959.111 apremio: 10.057.029

Ejercicio de 1994: cuota: 27.082.020, interés: 5.736.936, sanción: 21.665.616 apremio: 10.896.914

Por tanto, es claro que el recurso solo puede ser admitido en relación con la liquidación correspondiente al ejercicio de 1994, por cuanto el importe de las restantes liquidaciones anteriormente referidas -ni, por ende, ninguno de los conceptos que las integran-, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, que el recurso tiene un único objeto, consistente en que se declare la nulidad del acto impugnado, pues la expresada tesis que tiene su fundamento en la suma de las liquidaciones, comprensivas de cuotas, intereses y sanciones, correspondientes a un concepto tributario y cinco ejercicios económicos, se opone frontalmente a la reiterada doctrina que esta Sala mantiene en interpretación tanto del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, como del artículo 42.1, que para fijar el contenido económico del acto, cuya anulación se solicita, atiende exclusivamente al importe del débito principal, pero no al de los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Aunque insista el recurrente en subrayar que en este asunto no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, pues el objeto del recurso es un acto de derivación de responsabilidad por deudas tributarias de un tercero, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, virtualmente debe aplicarse su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo de derivación de responsabilidad cuyo montante es la suma de varias liquidaciones. Por ello el recurso es inadmisible, por insuficiencia de la "summa gravaminis", en relación con las liquidaciones, individualmente consideradas, que no exceden de la cantidad de 25 millones de pesetas."

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 21 de marzo de 2007, en el que solicita la declaración de no haber lugar al mismo.

SEPTIMO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de septiembre de 2010, en dicha fecha tuvo lugar el indicado acto procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente articula su recurso de casación con base en cuatro motivos, en los que, con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa alega:

1) Infracción de los artículos 37.5 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 164.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en relación con el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre conversión de los actos administrativos.

2) Infracción del artículo 164.1 del Reglamento General de Recaudación en la declaración de fallido del deudor.

3) Infracción de los artículos 44 y 111 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

4) Infracción del artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963, en cuanto a la sucesión en la actividad, al declararla concurrente en el caso presente respecto de la entidad recurrente.

TERCERO

Como acaba de indicarse, en el primero de los motivos se alega infracción de los artículos 37.5 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 164.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, en relación con el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre conversión de los actos administrativos.

En el desarrollo del motivo, la recurrente reprocha a la sentencia recurrida que han quedado excluidos de su decisión los presupuestos jurídicos relativos a la declaración de responsabilidad tributaria por sucesión empresarial contra la entidad IBER FILM PRODUCTIONS, S.L., por entender que se trata de una materia perteneciente a otro proceso. Igualmente se alega que la declaración de fallido efectuada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT, con fecha 8 de enero de 2002, fue absolutamente rituaria,"hecha con la finalidad de cubrir el expediente", por lo que se produjo infracción de los artículos 37.5 de la Ley General Tributaria y 164.2 del Reglamento General de Recaudación, que exigen que la declaración de fallido sea presupuesto de la declaración administrativa de derivación de responsabilidad, tal como entendió la Dependencia de Recaudación de Andalucía de la AEAT, que en un mismo día (8 de enero de 2002) procedió a: a) anular el acuerdo de 24 de mayo de 1999, por el que se declaró la responsabilidad por sucesión empresarial; b) declarar fallido al deudor original, esto es, IBERPRO FILMS PRODUCTIONS LTD; y c) declarar la sucesión en la actividad y la responsabilidad subsidiaria de la entidad IBER FILMS PRODUCTIONS, S.L. ("que luego revocaría de oficio y sustituiría por la de 3 de mayo de 2002, cuando se advirtió las importantes violaciones procedimentales en que había incurrido").

Hace especial hincapié la recurrente que la declaración administrativa de responsabilidad por sucesión en la actividad que surte todos sus efectos, es la de 3 de mayo de 2002 y no como señalan el TEAC y la Audiencia Nacional, la de 1999, jurídicamente inexistente al haber sido anulada por la propia Administración gestora. De ahí extrae la conclusión de que tanto la resolución del TEAC como la sentencia de la Audiencia Nacional debieron entrar a conocer de la concurrencia de los presupuestos de la declaración de responsabilidad por sucesión en la actividad.

El motivo no puede estimarse porque la recurrente no tiene en cuenta que la sentencia recurrida confirma la resolución del TEAC que había desestimado el incidente de ejecución de resolución planteado, señalando al respecto que " no se puede discutir si concurren o no los requisitos para esta declaración de sucesión de actividad, ya que su existencia de ha confirmado por la sentencia de esta Sección de fecha 26 de abril de 2004, sin que se puedan desvirtuar en este recurso, los argumentos contenidos en ella...".

Así pues, la concurrencia de los presupuestos de la existencia de sucesión en la actividad fueron apreciados ya en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2004, luego confirmada por la de esta Sala de 8 de febrero de 2010, y, por tanto, firme, sin perjuicio de que hubiera de cumplirse la resolución del TEAC que ordenaba una retroacción de actuaciones para que se produjera la declaración de fallido, razón por la que las actuaciones posteriores de la Dependencia Regional de Recaudación suponen meros actos de ejecución de aquella. Cierto es que, aún cuando no fuera rigurosamente necesario, a la vista de la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2004 y de esta Sala de 8 de febrero de 2010 (que mantenía la validez de la declaración de responsabilidad al amparo del artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), la Dependencia Regional de Recaudación, en acuerdo de 8 de enero de 2002, procedió a declarar fallido al deudor principal y a dictar nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad, excluyendo el recargo de apremio y 10 puntos porcentuales de las sanciones tributarias, como lo es también que dicho acuerdo fue sustituido por el de 3 de mayo de 2002. Pero no lo es menos que la nueva declaración de responsabilidad, estaba legitimada desde el punto de vista de la concurrencia de los presupuestos necesarios para la misma, por las resoluciones judiciales dictadas en la instancia y en casación.

CUARTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 164.1 del Reglamento General de Recaudación, sin hacer actuación alguna de investigación o indagación sobre la situación patrimonial de la entidad deudora.

El motivo tampoco puede prosperar a partir de que la sentencia recurrida, partiendo de la condición de residente en paraíso fiscal de Iberpro Film Productions Limited, aprecia la no constancia de la existencia de bienes en la entidad transmitente y que, según la contestación de la Administración, no se permite investigar la existencia de bienes de sociedades extranjeras, fuera del territorio nacional.

QUINTO

En el tercer motivo se alega infracción de los artículos 44 y 111 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas y ello por cuanto el TEAC no procedió a la acumulación de las distintas reclamaciones interpuestas contra la resolución de los incidentes de ejecución, cuestión ésta a la que no se refiere la sentencia de instancia, por lo que, en su caso, el motivo debió formularse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón que justifica su rechazo.

SEXTO

En el cuarto y último motivo se alega infracción del artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963, en cuanto a la sucesión en la actividad, al declararla concurrente en el caso presente respecto de IBER FILM PRODUCTIONS,S.L.

En el desarrollo del motivo se pone de manifiesto que no obstante conocer la reiterada doctrina de este Tribunal acerca de que la existencia o no de sucesión en la actividad es una cuestión de hecho cuya declaración compete realizar al Tribunal de Instancia, en el caso presente "las concretas circunstancias materiales concurrentes, puesto en relación con los motivos de impugnación expuestos en los apartados precedentes... debieran producir una revocación de la (...) sentencia".

Se añade que dado que (ahora) la derivación de responsabilidad se acordó en la resolución de la Dependencia de Recaudación de 3 de mayo de 2002 que aquí se impugna y que en ella se contienen todos los elementos en los que pretende fundamentarse la misma, existe el derecho de la recurrente a procurar, sin ninguna limitación previa, a su revisión ante los Tribunales, al objeto de que por los mismos se determine su plena y completa adecuación a Derecho.

Se insiste en lo ya manifestado en el escrito de demanda, en el sentido de que la retroacción de actuaciones ordenada en su día por el TEAC implicaba no solo el cumplimiento del trámite de declaración de fallido, sino la necesidad de dar trámite de audiencia previa a la presunta sucesora, como así se hizo, trámite que no quedaba limitado en su contenido so pena de costreñir el derecho de alegación y defensa.

El motivo se completa con una transcripción de las razones de impugnación del acto de declaración de responsabilidad.

Pues bien, no pueden aceptarse las alegaciones formuladas por la entidad recurrente que suponen incidir nuevamente sobre las cuestiones resueltas en los anteriores motivos, especialmente el primero.

En cualquier caso, conviene volver a recordar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2004 concretó los hechos en base a los cuales apreciaba la concurrencia de un supuesto sucesión de empresas y en la responsabilidad tributaria, tal como determina el artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963. Y dicha sentencia fue confirmada por la nuestra de 8 de febrero de 2010, al desestimarse el recurso de casación número 6411 / 2004 interpuesto por la hoy recurrente, por lo que se trata de una situación firme y que goza al menos del efecto positivo de cosa juzgada. SEPTIMO.- Al no aceptarse ninguno de los motivos alegados, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.500 #.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación nº 7394/2005, interpuesto por Dª María Rosa Vidal Gil, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación IBER FILM PRODUCTIONS S.L ., contra sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de septiembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo 544/2003 con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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