STS 563/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:5327
Número de Recurso612/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución563/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BUNGE IBERICA, S.A., representada por la Procurador Dª. Katiuska Marín Martín; y como parte recurrida, la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL "CONCENTRADOS Y PIENSOS, S.L." (en liquidación), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis F. Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de la Administración Concursal de la mercantil Concentrados y Piensos S.L. (COPINSA), interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la mercantil Bunge Ibérica S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "condenando a la demandada al pago de la cantidad de 433.437'74 # más intereses y costas.".

  1. - La Procurador Dª. Luisa Abellán Rubio, en nombre y representación de la entidad Bunge Ibérica, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que desestimando la demanda en todos sus términos, se rechacen los pedimentos de la misma, absolviendo a mi mandante, con imposición de costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador, Sr. de Simón Bermejo, actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil CONCENTRADOS Y PIENSOS, S.L. contra la mercantil BUNGE IBERICA S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Administración Concursal de Concentrados y Piensos, S.L., la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2.007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis F. Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Administración Concursal de Concentrados y Piensos S.L., contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, en los autos de Juicio nº 847/05, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y por la presente se acuerda estimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo en nombre de la Administración Concursal de Concentrados y Piensos S.L. y debemos condenar y condenamos a Bunge Ibérica, S.A. a que abone a la actora la cantidad cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos treinta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (433.437,74 #) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y todo ello sin expresa condena al pago de las costas ni de la primera instancia ni de esta alzada.".

TERCERO

La Procurador Dª. Luisa Abellan Rubio, en nombre y representación de la entidad Bunge Ibérica, S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, respecto la sentencia dictada en apelación de fecha 9 de enero de 2.007, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.- PRIMERO.- Se alega infracción del art. 96.1 de la Ley Concursal. SEGUNDO .- Se alega infracción del art. 97.1 de la Ley Concursal. TERCERO .- Se alega infracción del art. 117.3 de la Constitución Española.

CUARTO

Por Providencia de 2 de abril de 2.007, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad BUNGE IBERICA, S.A., representada por la Procurador Dª. Katiuska Marín Martín; y como parte recurrida, la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA MERCANTIL "CONCENTRADOS Y PIENSOS, S.L." (en liquidación), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 31 de marzo de 2.009, cuya parte dispositiva es como sigue: "NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BUNGE IBERICA S.A. respecto a la infracción alegada en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2007 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena) en el rollo de apelación nº 399/2006, procedente de los autos de juicio ordinario nº 847/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BUNGE IBERICA S.A. respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de la Administración Concursal de la Mercantil "Concentrados y Piensos, S.L." (en liquidación), presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose formulado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de cantidad de 433.437,74 euros correspondiente a la venta de dos partidas -meses de julio y agosto de 2.004- de harina de soja, que formaban parte de un contrato sobre siete mil toneladas concertado por las partes en fecha 1 de diciembre de 2.003, por el que la vendedora extendió las facturas número 3023 y 3428. La demandada no niega la realidad del contrato, pero sí la de la recepción de la mercancía, que afirma no haberse entregado.

Por la administración Concursal de la entidad mercantil Concentrados y Piensos, S.L. -en acrónimo COPINSA- se dedujo demanda el 25 de julio de 2.005 contra BUNGE IBERICA, S.A. en la que solicita se condene a la demandada al pago de la cantidad de 433.437,74 euros. La entidad COPINSA fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto de fecha 4 de octubre de 2.004, dictado en los autos de Concurso Ordinario núm. 7 de 2.004 del Juzgado de lo Mercantil de Murcia.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cartagena el 8 de mayo de 2.006, en los autos de juicio ordinario núm. 847 de 2.005, desestima la demanda y absuelve a la demandada. La "ratio decidendi" reside en que no está acreditado que la parte vendedora, COPINSA, haya cumplido con la obligación de entrega de la cosa vendida a fin de poder exigir a la compradora BUNGE IBERICA S.A. el cumplimiento del pago del precio pactado. Asimismo rechaza que el hecho de no haber impugnado el listado/informe de los administradores del concurso no implica reconocimiento de deuda porque no acredita la entrega del objeto de la venta y el art. 97.1 de la Ley Concursal se está refiriendo a los acreedores y no a los deudores de la concursada.

La Sentencia dictada por la Sección Quinta (Cartagena) de la Audiencia Provincial de Murcia el 9 de enero de 2.007, en el Rollo núm. 399 de 2.006, estima el recurso de apelación y, con revocación de la Sentencia del Juzgado, acoge la demanda y condena a BUNGE IBERICA S.A. a pagar a la actora la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos treinta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (433.437,74 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. La razón determinante del fallo es que Bunge Ibérica conoció, o al menos con una simple diligencia hubiese estado en condiciones de conocer, que en el inventario se reflejaba una deuda por importe de 433.437,74 euros, y sin embargo no la impugnó mediante el correspondiente incidente concursal, por lo que, de conformidad con el art. 97.1 de la Ley Concursal, transcurrido el plazo legal establecido ya no puede negar la recepción de la mercancía y la existencia de deuda.

Por BUNGE IBERICA, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. Los dos primeros en los que, respectivamente, se denuncia infracción de los artículos 96.1 y 97.1 de la Ley de Concursal fueron admitidos por Auto de esta Sala de 31 de marzo de 2.009, mientras que el tercero en el que se alegaba infracción del art. 117.3 de la Constitución Española fue inadmitido en la misma resolución.

SEGUNDO

La amplia argumentación de la sentencia recurrida es comprensible y responde a consideraciones bastante razonables pero no puede ser compartida. No cabe extender el efecto preclusivo derivado de la falta de impugnación mediante el incidente concursal a las personas incluidas por la Administración concursal en la relación de deudores del concursado, ni cabe equiparar estos deudores con los acreedores a los efectos del art. 97.1 LC, ni siquiera en el caso de que los deudores conozcan la inclusión en la masa activa del concurso. La desigualdad de trato tiene sólido apoyo en las diferentes características y efectos jurídicos, además de configuración -formación-, de las respectivas listas; a lo que cabe añadir las distintas peculiaridades de las condiciones de acreedor y de deudor, y su respectiva posición en el proceso concursal, y en el proceso civil en general, no resultando razonable en esta última perspectiva que un deudor tenga que plantear un proceso incidental - ejercicio de acción declarativa negativa- por el simple hecho de haber sido incluido en una relación por Administración concursal, generalmente sin más base que la documentación o manifestaciones unilaterales del concursado.

Por lo razonado, se acoge el segundo motivo del recurso, y, sin necesidad de examinar el primero, se casa la resolución recurrida, y se asume la instancia sin hacer especial pronunciamiento en las costas de la casación de conformidad con lo establecido en el art. 398.2 de la LEC .

TERCERO

En funciones de instancia, y conociendo del recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal de COPINSA, el cual tiene pleno efecto devolutivo al plantearse el tema controvertido con la misma amplitud que en la primera instancia (art. 465.5 LEC ), este Tribunal, después de examinar detenidamente los escritos de alegaciones de las partes, los documentos aportados y demás pruebas practicadas, entiende que procede la estimación de la demanda por las razones que se exponen a continuación.

La resolución apelada incurre en una visión equivocada de planteamiento que le lleva a no acertar en la "ratio decidendi". Estima el juzgador "a quo" [el de primera instancia] que no se probó la entrega material de la mercancía, y como consecuencia no procede condenar al pago del precio. Sin embargo, se separa de la relación histórica de la demanda en la cual no se sostiene la existencia de una entrega de mercancía, sino de disposición, o de atribución, por el comprador de mercancía del vendedor que se hallaba en su poder (del propio comprador).

Por consiguiente, la valoración probatoria no debe centrarse en si había habido o no entrega -"traditio" material-, que obviamente no la hubo, sino en si hubo disposición o atribución por el comprador, apreciación muy relevante porque traslada el eje nuclear de la controversia a la existencia de la deuda. Si se reconoce ésta, no es coherente negar la disposición de la mercancía.

A la conclusión afirmativa de existencia de la deuda de la demandada conduce de modo incuestionable un examen atento de los escritos de alegaciones de las partes (haciendo abstracción de señuelos de distracción del de contestación) y de los documentos aportados con los mismos. No sólo son evidentes las contradicciones de la parte demandada, que utiliza, para rechazar las partidas de julio y agosto (facturas 3023 y 3428, docs. 12 y 14 de la demanda, que son objeto del pleito), argumentos que sin embargo no invoca para la partida, con idénticas circunstancias, del mes de junio anterior, factura núm. 2.693, docs. fs. 23 y 24), y no da una explicación razonable a la alegación de la página 5 de la demanda en relación con el documento del folio 21, pues no lo es la de la página 8 del escrito de contestación acerca de que "si en ese extracto se relacionaban tales partidas fue porque en aquellos momentos los administradores concursales (entre ellos el Letrado de la adversa, Sr. Baños) estaban negociando con el Grupo Bunge (Bunge Ibérica, S.A. y Moyresa), así como con otros proveedores....", tratándose de una excusa sin la más

mínima coherencia ni credibilidad. Pero, es más, del examen conjunto del escrito de contestación, -página 10- y de la documental (folio 20) se deduce que hay, cuando menos, un reconocimiento implícito de la deuda, pues en el escrito enviado al concurso para constancia del crédito en la masa pasiva se deduce (compensa) el importe de una cantidad sensiblemente similar a la que se reclama en la demanda, sin que a ello obste que Bunge al ser requerida de pago de la deuda por la Administración concursal negase la existencia de la misma (documental de fechas 25 de mayo y 15 de junio, números 17 a 19 acompañada con el escrito de demanda y 7 a 9 con el de contestación), pues no es lícito ir contra los propios actos.

Por lo expuesto, y con plena eficacia probatoria del conjunto de los documentos obrantes en autos, cuya interpretación resulta singularmente coherente con la claridad de las alegaciones del escrito de demanda, bien al contrario del confuso y contradictorio contenido del de contestación, procede estimar el recurso de apelación, y, con revocación de la resolución del Juzgado de 1ª Instancia, acordar la estimación de la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, de los intereses legales desde la interpelación judicial, y de las costas procesales causadas en la primera instancia (art. 394.1 LEC ); sin hacer especial imposición de las causadas en apelación (art. 398.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimamos el recuso de casación interpuesto por la representación procesal de BUNGE IBERICA, S.A. y casamos la Sentencia dictada por la Sección Quinta (Cartagena) de la Audiencia Provincial de Murcia el 9 de enero de 2.007, en el Rollo número 399 de 2.006, sin hacer especial imposición de costas por dicho recurso.

SEGUNDO

Que en funciones de instancia estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal de la entidad mercantil Concentrados y Piensos, S.L. -en acrónimo COPINSA-, revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Cartagena el 8 de mayo de

2.006, en los autos de juicio ordinario núm. 847 de 2.005, y con estimación de la demanda entablada por dicha Administración Concursal condenamos a la entidad demandada Bunge Ibérica, S.A. a pagar a COPINSA la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos treinta y siete euros, con setenta y cuatro céntimos (433.437,74 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial imposición respecto de las de la apelación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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