STS, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6415/2008, interpuesto por los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante, Castellón y Valencia, que actúan representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), recaída en el recurso contencioso administrativo 145/2006, en el que se impugnaba la celebración de la Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, el día 19 de diciembre de 2005 y los acuerdos adoptados en el transcurso de la misma, números 60/05, 61/05, 62/05 y 63/05.

Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maravillas Briales Rute.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 145/2006, seguido ante la Sección Octava de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos. Que DESESTIMAMOS el Rº contencioso-administrativo nº 145/06, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de febrero de 2006-, por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, actuando en nombre y representación de los COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE, contra la Asamblea General Ordinaria celebrada en la sede del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería el 19 de diciembre de 2005 y los Acuerdos en ella adoptados. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante, Castellón y Valencia, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante, Castellón y Valencia, recurrentes en la instancia, por escrito presentado el 23 de enero de 2009, formalizó recurso de casación, interesando, "lo estime, case la Sentencia y dicte nueva resolución que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, de conformidad con lo solicitado en la demanda".

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, el día treinta de marzo de dos mil nueve, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el veintidós de abril de dos mil nueve, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Maravillas Briales Rute, en representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, recurrido en la instancia, formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 27 de julio de 2009, suplicando "previos los trámites legales, llegue en su día a dictar Sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia aquí recurrida, confirmándola en todos sus extremos".

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2010, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo lo siguiente:

" PRIMERO : Los actores impugnan concretamente: a) La aprobación de los Presupuestos del Consejo General para 2006 (Resolución 63/05); b) La aprobación de la liquidación de cuentas de 2004 y balance de situación ; c) Aprobación del proyecto para a aplicación y desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la cuota complementaria (Resolución 60/05); d) Resolución 61/05, que fijó el importe de las aportaciones obligatorias; e) Resolución 62/05, por la que se fija y regula el certificado de ingreso en la organización colegial.

Como primera cuestión habrá de analizarse la naturaleza de los Colegios Profesionales como presupuesto previo determinante del ámbito de conocimiento de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y, consiguientemente, de este proceso.

Como reiteradamente viene diciendo esta Sala y Sección en numerosas Sentencias, los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público (STC 20/88 y STS de 28/11/90 )), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96 ).

Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/89 ).

Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.

Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto: la Junta General Ordinaria del Colegio correspondiente.

Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) la colegiación obligatoria (STC 194/98 ); b) todo su régimen electoral; c) el régimen disciplinario; d) el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.

Partiendo de este esquema básico -asumido por el Tribunal Supremo (Sentencia de su Sección Cuarta de 3 de mayo de 2006 )- no son revisables en esta sede contencioso-administrativa los Acuerdos por los que se aprobaron el presupuesto del Consejo para 2006 (Resolución 63/05), la liquidación de cuentas del ejercicio de 2004 y el balance de situación y la Resolución 60/05, relativa al proyecto para la aplicación y desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y la cuota complementaria en la medida que no afecta a la dimensión pública de estas Corporaciones Profesionales, dado que no se cuestiona la formación de voluntad de la Asamblea en la adopción de tales acuerdos, único particular, como decíamos más arriba que cabe revisar por este Orden Jurisdiccional. En este sentido la precitada Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006,, afirma:

".....la jurisdicción contencioso-administrativa revisa la actuación del Consejo General de Colegios

Oficiales de Farmacéuticos, en cuanto realiza una actividad pública sometida al derecho administrativo y no es éste el supuesto de autos, cuando se trata, cual aquí acontece de la aprobación de un presupuesto que se realiza por el órgano competente y que además está debidamente constituido, y cuando la impugnación se hace.....por la inclusión de partidas a favor de determinados órganos..."

SEGUNDO

Queda, pues, reducido el enjuiciamiento a las Resoluciones 61 y 62/05, en cuanto afectan claramente a la dimensión pública del Consejo y, consiguientemente, se adoptan en uso de potestades delegadas por el poder público.

La Resolución 61/05, por lo que a este recurso interesa, estableció con carácter obligatorio para todos los Colegios Provinciales de Enfermería de España y para el ejercicio 2006, las siguientes aportaciones: Para los Colegios integrados en Consejos Autonómicos: una cuota por colegiado y mes de 3,35 # y para los Colegios pertenecientes a Comunidades Autónomas en las que no se ha constituido el Consejo Autonómico: la cuota será de 6,70 # por colegiado y mes. No se establece, como dice la demanda, una aportación idéntica para todos los Colegios, sino que el Acuerdo tiene presente -y así queda reflejado en la cuantía de las cuotas- el "hecho autonómico", en sintonía con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recogida en Sentencia de su Sección Cuarta de 3 de febrero de 2003 (EDJ 2003/8044 ) en la que declaró, en sintonía con anteriores Sentencias de 25 de febrero de 2002 (EDJ 2002/6229) y 27 de mayo del mismo año (EDJ 2002/6229), que la fijación de cuotas homogéneas para todos los Colegios Provinciales, haciendo abstracción de que algunos estén en el ámbito de Comunidades Autónomas que cuentan con Consejo General propio, supone desconocer "el hecho autonómico", vulnerando el art. 15 de la Ley 12/83, circunstancia esencial que no acontece dado que el acuerdo distingue, a efectos del "quantum" de la aportación entre Colegios con Consejo Autonómico y los de Comunidades Autónomas que no tienen constituido dicho Consejo Autonómico.

Respecto de la Resolución 62/05. En ella se fija el certificado de ingreso en la Organización Colegial en la cantidad de 268 # por colegiado a partir de 2006.

De dicha cantidad -dice su art. segundo- 134 # "corresponderán a los ingresos del consejo General, como certificado de alta, de los cuales éste revertirá la mitad (SESESNTA Y SIETE #) A LOS Colegios Agrupados territorialmente en Comunidades Autónomas en la que se produzca el alta colegial, habida cuenta de que la incorporación se realiza a la Organización Colegial. Los restantes 134 # corresponderán a los ingresos de los Colegios Provinciales donde se produzca el alta".

Los actores, reconociendo que la STS de 4 de febrero de 2004, declaró conforme a Derecho la competencia del Consejo General para fijar el certificado de ingreso, al considerar que está justificado que su importe sea uniforme en todo el territorio nacional para garantizar la igualdad de condiciones de acceso a la colegiación, niega que parte de dicho importe haya de revertir al Consejo (nada se dice al respecto en la Sentencia ni en los Estatutos Colegiales), ni que ostente competencias para cuantificar la parte que debiera corresponderle, competencia que, a su juicio, corresponde a los Consejos Autonómicos o, en su caso, a cada Colegio y ello porque la competencia del Consejo queda limitada a cuestiones que tengan repercusión estatal y el certificado, entiende, carece de ella.

Discrepa nuevamente la Sala con el parecer de los demandantes.

El art. 24.19 de los Estatutos Colegiales, aprobados por Real Decreto 1231/01, atribuye al Consejo General la competencia para "fijar con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el importe de la cuota de ingreso,.........". Su legalidad fue confirmada por la Sentencia de la Sección Cuarta de

la Sala Tercera del Tribual Supremo de 4 de febrero de 2004 (EDJ 1231/2001 ), "dado que la misma (cuota de ingreso) no constituye un presupuesto para el ingreso en un colegio, sino, especialmente desde la implantación del sistema de colegiación única, en la organización colegial en su conjunto.

El artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que establece el citado principio, tiene carácter básico (por prescripción de la disposición final segunda de la Ley 7/1997, de 14 de abril ). Exime a los colegiados del pago de contraprestaciones por servicios colegiales que estén cubiertos por la cuota colegial, partiendo implícitamente de su libre fijación por cada colegio, pero parte de la suficiencia de la incorporación a uno solo de ellos para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, cosa que permite entender que la cuota de ingreso constituye una de las condiciones para la incorporación a la organización colegial en su conjunto, que han de ser básicamente homogéneas para todo el territorio nacional.

Por ende, parece justificado que revista un carácter uniforme en todo el territorio nacional para garantizar la igualdad de condiciones de acceso a la colegiación y al ejercicio de la profesión independientemente de que decidan adscribirse a uno u otro colegio.

La autonomía financiera de éstos resulta garantizada por la facultad de cada uno de ellos de determinar la cuantía de las cuotas que deben abonar sus colegiados y, consecuentemente, el nivel de servicios que considera oportuno prestarles"

Del texto reglamentario y de la Sentencia transcrita, parece claro que si la cuota de ingreso constituye una de las condiciones para la incorporación en la organización colegial en su conjunto -dado el sistema vigente de colegiación única- y, por esa razón es legítima su implantación, atribuyéndose al Consejo General (integrado, no puede olvidarse, por todos los Colegios provinciales) la competencia para fijar "con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el importe de la cuota de ingreso", es claro que ha de corresponder también a dicho Consejo la competencia para la distribución de su importe, así como para participar en dicha distribución, precisamente porque la justificación de la cuota no es otra que la incorporación a la organización colegial en su conjunto, en cuyo vértice se encuentra el Consejo General, por lo que no existen razones para excluirle de dicha distribución en la que participan los tres escalones de la organización colegial."

SEGUNDO

La representación procesal de los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante, Castellón y Valencia plantea en su escrito de interposición tres motivos de casación. El primero "al amparo de los artículos 88.1.a) LRJCA por defecto en el ejercicio de la jurisdicción y 88.1 .d) por infracción de los artículos 8.1 y 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales, 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 .c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, así como la reiterada doctrina jurisprudencial, al no enjuiciar la legalidad de los acuerdos presupuestarios adoptados por la Asamblea impugnada". El segundo de los motivos de casación se formula "al amparo del artículo 88.1 .d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resulten aplicables: la sentencia impugnada confirma la Resolución 61/2005, con vulneración de los artículos 9.1.h) de la Ley 13/1974, de Colegios Profesionales, 15.2 de la Ley 13/1984, del Proceso Autonómico, 31.22 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio y la jurisprudencia que los ha interpretado". Finalmente, el motivo tercero de casación, se formula, al igual que el anterior, "al amparo del artículo 88.1 .d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: la Sentencia confirma la Resolución 62/2005 con infracción de los artículos 15.2 de la Ley 13/1984, del Proceso Autonómico, 31.22 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, 24.1 CE y la jurisprudencia que los ha interpretado".

La representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, en su escrito de oposición objeta los motivos del recurso interpuesto, interesando su desestimación.

TERCERO

Comenzando por el primero de los motivos de casación, con fundamento en "los artículos 88.1.a) LRJCA por defecto en el ejercicio de la jurisdicción y 88.1 .d) por infracción de los artículos

8.1 y 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales, 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 .c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, así como la reiterada doctrina jurisprudencial, al no enjuiciar la legalidad de los acuerdos presupuestarios adoptados por la Asamblea impugnada", citando las sentencias de este Tribunal de 24 de octubre de 2001, 19 de marzo de 2001, 17 de febrero de 1992 y 12 de julio de 1990, y concluyendo la exposición del motivo de la siguiente forma "nos remitimos íntegramente a nuestros escritos de demanda y conclusiones, en los que constan los antecedentes de hecho y argumentos jurídicos que determinan, a juicio de esta parte, la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra los citados acuerdos presupuestarios de la Asamblea de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el 19 de diciembre de 2005".

En primer lugar hay que señalar que la parte recurrente funda el motivo en dos distintos apartados del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, lo que contradice las previsiones de la Ley jurisdiccional, según jurisprudencia reiteradamente señalada por esta Sala, de que los motivos han de fundarse de forma separada en apartados distintos del indicado precepto, pues cada uno de dichos apartados tiene una distinta naturaleza y objetivo. En el presente caso, no obstante, se puede prescindir de esta infracción formal puesto que toda la argumentación del motivo se encamina a denunciar el defecto en el ejercicio de la jurisdicción del tribunal contencioso administrativo al no enjuiciar los "acuerdos de naturaleza presupuestaria por entender que esas cuestiones están sometidas al orden jurisdiccional civil", esto es, se denuncia una infracción que se corresponde con el apartado 1.a) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

Como este Tribunal tiene declarado, el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción se contrae, única y exclusivamente, al caso de que la materia de que se trate no corresponda a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o correspondiéndole, no actúa ésta; así el abuso en el ejercicio de la jurisdicción equivale conceptualmente a extender o ampliar la Jurisdicción, sobrepasando los límites de lo contencioso administrativo al conocer sobre una materia no atribuida por la Ley, que según el artículo 4 de la citada Ley son "las de carácter constitucional, penal y laboral y lo dispuesto en los Tratados internacionales", (Sentencias de 14 de julio de 2009, recurso de casación 598/2004 o de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 612/2009 ).

O como ha puesto de manifiesto la Sentencia de 7 de junio de 2010, recurso de casación nº 2394/2009, "el abuso, defecto o exceso en el ejercicio de la jurisdicción concurre, bien cuando el Tribunal de Instancia conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional o, bien, cuando deja de conocer en un asunto que para él tiene atribuida la competencia, esto es, el abuso, exceso o defecto de jurisdicción presta cobertura a los casos en que se desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o de los demás poderes del Estado".

Además, la Sentencia de 25 de septiembre de 2007 señala que "La adecuada articulación del motivo de casación del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, exige fundamentar de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido el Tribunal sentenciador, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; es decir, acreditar que se hubiera producido el conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales de lo ContenciosoAdministrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, según se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996, en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril ".

Respecto a los Consejos Generales de Colegios Profesionales, esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos las Sentencias de 29 de marzo de 2007, (recurso de casación 7862/2002) o de 28 de Septiembre de 2.005 (Recurso Ordinario 13/2003 ) que entre otras consideraciones y remitiéndose a anteriores pronunciamientos de esta misma Sala han dicho:

Los Consejos de Colegios son sin duda un tipo concreto de Corporaciones profesionales, las cuales son a su vez una especie concreta de Corporaciones públicas que pueden integrar diversas entidades. Consolidadas en nuestro país a partir del último tercio del siglo XIX la existencia de los Colegios profesionales, con el andar de los tiempos éstos se organizaron siguiendo principalmente dos modelos. De una parte, puede existir una organización con una sola persona jurídica, que suele denominarse Colegio Nacional, competente en todo el territorio del Estado sin perjuicio de que pueda crear delegaciones. De otra parte se viene aplicando a las profesiones más clásicas el modelo de organización consistente en una pluralidad de Colegios Provinciales (y algunas veces regionales) que se agrupan en un Consejo General. Estos Consejos Generales que indudablemente deben considerarse entidades de derecho público según la Ley 2/1974, de 13 de febrero, tienen, desde luego, personalidad jurídica pública. Entre sus potestades deben destacarse las de proponer al Gobierno la aprobación de los Estatutos, aprobar reglamentos de organización interna y ejercer potestades disciplinarias respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios de ámbito limitado, y ello sin perjuicio de que a estas potestades de carácter general puedan añadirse otras concretas en los Estatutos de la profesión.

Del mismo modo en Sentencias como la de 21 de Mazo de 2.006 (Recurso de Casación 4851/2005 ) hemos dicho:

"QUINTO.- Tampoco puede prosperar por las propias razones antedichas el segundo submotivo del motivo. Aún más, si bien el defecto de jurisdicción presupone la falta de jurisdicción en sentido estricto, la impuesta por la razón de la materia, en este caso no se produce porque determinados planteamientos de la demanda no habrían obtenido respuesta, sino porque consiste en la falta de ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida; lo que sucede es que, como razonadamente expresan los autos recurridos, la materia no corresponde al orden jurisdiccional al que se ha acudido, y ello pese a la naturaleza de las Corporaciones de Derecho Público como organizaciones de base y fines privados, si bien con una dimensión pública por su conexión también con el interés público, esto es como Corporaciones sectoriales de base privada (sentencias T.C. 76/1.983, de 5 de Agosto, 123/1.987, de 15 de Julio y 113/1.994, de 14 de Abril ), pero no por ello, sin más, que puedan acudir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando no exista actividad impugnable, pese a que formalmente el acto dictado y que ha dado lugar a este recurso se trate de un acto administrativo, pero que necesita de una actividad intermedia que la convierta en actividad impugnable siguiendo las normas establecidas en la propia Ley.

Por ello tampoco hay en modo alguno infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto conforme a reiteradísimas sentencias del Tribunal Constitucional, cuya cita concreta es innecesaria, el reconocimiento del derecho de todos los ciudadanos a la jurisdicción, como una de las manifestaciones en que se concreta ese derecho no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello."

De cuanto se ha expuesto resulta evidente que la naturaleza de Corporación pública de los Consejos Generales de Colegios profesionales no conlleva necesariamente que todos sus actos puedan ser susceptibles de revisión por la jurisdicción contencioso administrativa.

Por último, y en cuanto a la revisión en sede Contencioso-administrativa de los "acuerdos de naturaleza presupuestaria" a que aluden los recurrentes, esta Sala, en Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, Recurso de Casación 9699/2003, citada por la Sentencia hoy recurrida en casación, -(y cuyo criterio ha sido reiterado en otras posteriores como la de 17 de junio de 2008, Recurso de Casación 3869/2005, o de 31 de marzo de 2009, Recurso de Casación 933/2007)-, puso de manifiesto lo siguiente:

"SEGUNDO.- En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88, letra a) del numero 1, de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 2.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 8,1 y 9.1.h de la Ley 2/74 de Colegios Profesionales y la doctrina constitucional y jurisprudencial, por incurrir la sentencia recurrida en defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia en su Fundamento jurídico cuarto concluye, que no cabe pronunciamiento alguno acerca de las cuentas y de la liquidación del presupuesto y niega por tanto la competencia del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo; b), que el articulo 2,c) de la Ley Jurisdiccional somete al control de esta jurisdicción los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Publico adoptados en el ejercicio de sus funciones y en la misma línea el articulo 8 de la Ley 2/74 respecto a los actos de los Colegios y Consejos Generales, encontrándose entre ellos los de aprobación de los presupuestos y cuentas, según refiere el articulo 9 de la citada Ley 2/74 ; c), que la sentencia del Tribunal Constitucional 20/98 de 19 de febrero declara que la dimensión publica de los entes colegiales les equipara a las Administraciones Publicas de carácter territorial, al menos en sus aspectos organizativos y competenciales, entre los que se encuentra la aprobación de los presupuestos y de las cuentas, y d), que esta Sala del Tribunal Supremo en particular la sentencia de 3 de febrero de 2003, recaída en el recurso de casación 7432/98 ha reconocido su competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos contra presupuestos y cuentas de Colegios Profesionales o de sus Consejos Generales y que la Sala de lo Civil en recursos similares la presente ha reconocido su propia incompetencia reconociendo la de la jurisdicción contencioso administrativa.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque si como se advierte el fallo de la sentencia recurrida, la Sala de Instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo y ha confirmado la resolución impugnada, es claro, que no se puede apreciar defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que es lo que se denuncia en este motivo de casación, pues la Sala de Instancia, ha conocido del fondo del asunto y por las razones que estima y ha expuesto ha desestimado la pretensión articulada, y otra cosa será, si esas valoraciones que han justificado el fallo, son o no ajustadas a derecho, pero ello, dados los términos de la sentencia recurrida no se puede denunciar por la vía del defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Y de otra parte, porque aunque se pudiera estimar que el no pronunciamiento de la Sala de Instancia sobre el contenido concreto de las cuentas del ejercicio 1999 aprobadas por el órgano competente validamente constituido el 25 de mayo de 2000, constituye un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, aun en tal supuesto, procedería también, la desestimación del motivo de casación. Pues esta Sala del Tribunal Supremo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que la propia sentencia recurrida cita, comparte la tesis de la Sala de Instancia, y no aprecia la concurrencia de ninguna de las infracciones denunciadas, pues dada la naturaleza del órgano que aprueba las cuentas y cuando las mismas han resultado aprobadas por el órgano competente debidamente constituido, es claro, que el desfase entre lo presupuestado y lo aprobado, y la inclusión o no de partidas a favor de Directivos, no es actuación, que se pueda estimar inserta entre las actuaciones publicas sujetas al derecho administrativo, como seria exigido, para permitir su enjuiciamiento por la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, que es lo que en definitiva adecuadamente ha declarado la sentencia recurrida por las razones que con detalle expone."

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente al caso, determina que el motivo examinado no pueda prosperar.

CUARTO

El motivo segundo de casación, se formula "al amparo del artículo 88.1 .d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resulten aplicables: la sentencia impugnada confirma la Resolución 61/2005, con vulneración de los artículos 9.1.h) de la Ley 13/1974, (-entendemos que se trata de un error del recurrente dado que la Ley de Colegios Profesionales es la 2/1974, de 13 de febrero -) de Colegios Profesionales, 15.2 de la Ley 13/1984, (-entendemos que se trata de un error del recurrente y que se refiere a la Ley 12/1983 -) del Proceso Autonómico, 31.22 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio y la jurisprudencia que los ha interpretado. La Sentencia desestimó la impugnación de la Resolución 61/05, sobre fijación de las aportaciones obligatorias de los Colegios Provinciales al Consejo General al considerar, en síntesis, que la misma distingue entre Colegios con Consejo Autonómico y los de Comunidades Autónomas que no tienen constituido dicho Consejo Autonómico... La pregunta que planteaba el recurso de instancia es si resulta razonable que un Consejo General exija aportaciones a unos Colegios por prestarle "0" servicios. La Sentencia contesta a otra distinta: si las aportaciones se ajustan a derecho en la medida en que establecen una cuota distinta, según el Colegio afectado esté incluido o no en un Consejo Autonómico. Que esto es así resulta obvio y fue admitido por esta parte en la demanda. La cuestión era y es, sin embargo, si las aportaciones pueden ser idénticas para todos los colegios integrados en Consejos Autonómicos cuando las situaciones de esos Colegios son enormemente distintas... no es suficiente que las aportaciones sólo distingan entre Colegios integrados y no integrados en Consejos Autonómicos. Si existe una situación, como la de los Colegios de Enfermería de Valencia, Castellón y Alicante, en que no se presta ningún servicio, no se puede exigir ninguna aportación, porque como ha declarado la Sala, la financiación es instrumental de las funciones. Al no haberlo entendido así, la Sentencia impugnada no se ajusta a derecho: 1º.- Porque no aplica debidamente la jurisprudencia que invoca sobre los artículos 9.1.h) de la Ley 13/1974, de Colegios Profesionales, 15.2 de la Ley 13/1984, del Proceso Autonómico... 2º.- Porque la sentencia no tiene tampoco en cuenta los preceptos que han regulado la asunción de competencias en materia de Colegios Profesionales por la Comunidad Valenciana, como la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, la Ley valenciana 6/1997, de 4 de diciembre o los propios Estatutos del Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana (documento nº 2 de la demanda)... 3º.- Porque la conclusión a la que llega la sentencia es manifiestamente contraria a la prohibición del enriquecimiento injusto, principio general del derecho que exige que cualquier atribución patrimonial tenga una causa. La jurisprudencia civil tiene efectivamente declarado que nadie puede enriquecerse injustificadamente..."

Tal cual está planteado el motivo no puede prosperar. En primer lugar, se aprecia que el mismo resulta inadmisible dada su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que del desarrollo del motivo se desprende que la parte recurrente está denunciando un vicio de incongruencia entre "la pregunta que planteaba el recurso de instancia" y la respuesta ofrecida por la Sentencia recurrida, defecto que debió formularse a través del cauce previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de nuestra Ley Jurisdiccional, circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal. Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuanto no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

Pero es que, aún prescindiendo de lo anterior, no se produce la infracción de normas del Ordenamiento jurídico denunciada por los Colegios recurrentes: los artículos 9.1.h) de la Ley 13/1974, de Colegios Profesionales, (-sustituimos la referencia del escrito de interposición por la Ley 2/1974, de 13 de febrero -), 15.2 de la Ley 13/1984, (-entendemos que se trata de un error del recurrente y que se refiere a la Ley 12/1983 -) del Proceso Autonómico, 31.22 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, ni de la jurisprudencia que los ha interpretado.

En cuanto a los preceptos legales invocados, el artículo 9.1.h) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales ordena lo siguiente:

1. Los Consejos Generales de los Colegios, como órganos representativos y coordinadores superiores de los mismos, tienen a todos los efectos la condición de Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones:

h) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.

El artículo 15.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico .

Las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales que existan o se constituyan en al territorio de cada Comunidad Autónoma, ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado para dichas Entidades, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pudieran atribuirles o delegarles la Administración Autonómica.

Finalmente, el artículo 31.22 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana señala lo siguiente:

"La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución."

Y en cuanto a la Jurisprudencia de esta Sala que ha interpretado los citados preceptos, cita la parte recurrente las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 2003, dictada en el recurso de casación 7432/1998, y la de 4 de febrero de 2004, (-con esta fecha y en esta materia se resolvieron los recursos Contencioso-administrativos, números 1/2002, 2/2002, 3/2002, 5/2002, 6/2002 y 7/2002.

No se aprecia la vulneración de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, pues la Sala ha precisado que la determinación de la cuota colegial pertenece al ámbito financiero de cada Colegio, y que la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo General corresponde a éste, siempre que las aportaciones fijadas tengan carácter equitativo, sin que en éste caso exista parámetro alguno diferente del apreciado por la Sala de instancia, siguiendo la Jurisprudencia de esta Sala, -(hecho diferencial autonómico que consiste en la existencia en algunas Comunidades Autónomas, y no en otras, de Consejo propio)-, que acredite que no se ha respetado la exigencia de tratamiento equitativo.

En las Sentencias de fechas 4 de julio de 2006, dictada en el recurso de casación 33/2004, y de 13 de febrero de 2008, recurso ordinario nº 46/2006, se reproduce la doctrina que este Tribunal ha establecido sobre las cuotas que el Consejo General de una corporación profesional debe percibir de los Colegios provinciales y los Consejos Generales de carácter autonómico. Criterios plenamente aplicables aquí. Este criterio ha sido ratificado por sentencia de 31 de marzo de 2009, recurso de casación nº 933/2007 .

Se recordaba lo ya dicho en la Sentencia de 3 de febrero de 2003, recurso de casación 7432/1998, se afirmo que "Los Consejos Generales siguen teniendo diversas y variadas funciones, como las relativas a la promoción y defensa de los intereses corporativos y de colaboración con la Administración del Estado e incluso con las propias Administraciones autonómicas, con el criterio clave de que estén comprendidas dentro del ámbito de las competencias estatales, lo que desde la perspectiva de la concreta regulación abre amplías posibilidades en relación con el ejercicio de la correspondiente profesión de acuerdo con el alcance de los títulos competenciales estatales que resultan de los artículos 36 y 149.1.18 CE " .

Y con expresa mención de la jurisprudencia elaborada, a partir de la STS de 22 de marzo de 1999 e insistida en la de 20 de diciembre de 1999, 25 de febrero y 27 de mayo de 2002 se reitera que "la necesidad de que funciones y presupuesto, en cuanto mecanismo de financiación instrumental de aquéllas, reflejen las variaciones que ha supuesto la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas; en este caso por la Comunidad Autónoma de Cataluña, en el ámbito en que se desenvuelven las actividades del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería con la consecuente reducción de coste de los servicios de éste. En definitiva, el tratamiento equitativo ha de presidir la fijación de las aportaciones de los Colegios al presupuesto del Consejo; y dicho presupuesto ha de cubrir los fines propios del Consejo; no otros".

Se insiste en que "es contrario a derecho unos acuerdos del Consejo que fijan la aportación económica de los Colegios sin tener en cuenta el hecho diferencial autonómico que consiste en la existencia en algunas Comunidades Autónomas, y no en otras, de Consejo propio" .

Y al mismo tiempo se desestimó la pretensión de que "fuera declarada que la fijación de la contribución del Colegio de Barcelona deba realizarse necesaria e ineludiblemente mediante la formalización de oportuno acuerdo o pacto, pues está necesidad no estaba establecida en la Ley y, por el contrario, forma parte de la misma jurisprudencia de esta Sala antes citada el reconocimiento de competencia del Consejo General para una cierta fijación unilateral de la aportación de los Colegios, siempre con respeto al indicado hecho diferencial jurídicamente relevante de existencia o no de Consejo autonómico y observancia de determinadas exigencias y condiciones".

La cuestión de la proporcionalidad en las cuotas fue examinada al afirmarse que "el Consejo General no puede acordar derramas ni exigir cuotas directamente de los colegiados. Pero el artículo 9.1. h) de la Ley de Colegios Profesionales le reconoce la facultad de "regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios" O, dicho en otros términos, la determinación de la cuota colegial pertenece al ámbito financiero de cada Colegio, pero la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo corresponde a éste, siempre que las aportaciones fijadas tengan carácter equitativo, lo que comporta que no pueda establecerse con un carácter necesariamente idéntico, sino teniendo especialmente en cuenta la diferente carga funcional del Consejo General según que la Comunidad Autónoma tenga o no un Consejo Autonómico en funcionamiento (Cfr. STS 25 de febrero de 2002 ). O, como resulta de la citada STS de 27 de mayo de 2002, el Consejo General puede fijar las aportaciones de los Colegios, pero al efectuar tal señalamiento debe considerar y valorar la existencia de Consejo regionales de la profesión".

También debe traerse a colación la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia de 27 de mayo de 2002, recurso de casación 6758/1995 :

"SEGUNDO.- La infracción del artículo 31.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (EACV, en adelante), que reconoce a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales, es la vulneración normativa que se denuncia en el segundo de los motivos. En síntesis, se sostiene que la sentencia recurrida al afirmar que la resolución 22/93 del Consejo General, por la que se establecen normas de aplicación para aquellos Colegios que incumplan sus obligaciones estatutaria, ratifica las competencias que a tales órganos (sic) reconoce el artículo 9 LCP, y no tiene en cuenta el proceso de asunción de competencias en materia de Colegios Profesionales por parte de las Comunidades Autónomas y la correlativa pérdida de facultades de los Consejos Generales de ámbito nacional plasmada en la Ley 12/983 del Proceso Autonómico (LPA, en adelante).

El invocado precepto del EACV ha atribuido a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre Colegios Profesionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 CE . Ahora bien, frente a la argumentación de la recurrente se deben hacer las siguientes precisiones:

a) El Estado no se encuentra desapoderado de todo título competencial en relación con los Colegios Profesionales. El que la Constitución no reconozca directamente al Estado competencia normativa para fijar el régimen jurídico de los colegios profesionales no significa que aquél carezca de todo título habilitante para intervenir en esta materia, ni tampoco que el grado de competencia estatal sea sólo el que resulta de los propios términos del Estatuto de Autonomía, de tal manera que el Estado carezca de toda competencia legislativa cuando dicho Estatuto realice una asunción íntegra y exclusiva de las facultades y funciones (STC 20/1988, de 18 de febrero ). Por el contrario, la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado la existencia de competencias estatales con incidencia en materia de Colegios profesionales. Y así: 1º) en la medida en que se configuran normativamente como Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales, resulta justificado que en lo que atañe a su constitución y a la realización de funciones públicos, el régimen jurídico básico corresponde establecerlo al Estado conforme al artículo 149.1.18 CE, o, dicho en otros términos, es la legislación básica estatal la que establece el régimen jurídico de aquellos aspectos en los que los Colegios Profesionales puedan ser considerados como Administraciones públicas- en este sentido el artículo 15.2 LPA dispone que "las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales que existen o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma, ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado para dichas Entidades, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pudiera atribuirles o delegarles la Administración Autonómica"-; 2º) la relación existente entre los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas tiene su reflejo en el propio artículo 36 CE, que refiere conjuntamente a aquéllos y a éstas la reserva de ley, de manera que también por el título que representan tales profesiones ostenta el Estado determinadas competencias (art. 149.1.30 CE ); y 3º) la competencia estatal sobre la defensa de la competencia y para la fijación de las bases de la ordenación de la actividad económica en el sector concreto de los servicios profesionales (art. 149.1.6ª, 8ª y

13 CE ) puede tener también incidencia en el régimen de los Colegios Profesionales.

b) Corresponde a las Comunidades Autónomas que, como la Valenciana, han asumido competencia en relación con los Colegios Profesionales dictar la normativa de desarrollo y ejercer las competencias de ejecución. En el bien entendido de que la necesidad de un marco normativo completo supone el que a falta de normas autonómicas o por insuficiencia de éstas, la normativa estatal despliegue la eficacia supletoria que le es propia en todo aquello que no tiene carácter de base de organización, funcionamiento y competencia de los Colegios Profesionales. Esta regulación complementaria es plenamente compatible con los postulados constitucionales, pues si bien la regla de la supletoriedad del Derecho estatal no es un cláusula o título universal atributivo de competencia para legislar cualquier materia a favor del Estado, no cabe ignorar la función que aquélla desempeña en cuanto proporciona un criterio en orden a la aplicación de las normas del actual Estado compuesto que configura la Constitución (SSTC 1571989, de 26 de enero y 103/1989, de 8 de junio ).

c) Dentro de la normativa básica estatal se incluye, entre otros aspectos: la fijación de los criterios relativos a los ámbitos territoriales de los Colegios Profesionales para distinguir los Colegios de ámbito nacional y los Colegios de ámbito intrautonómico; en cuanto a su estructura organizativa y las funciones de sus órganos, los principios generales y la estructura mínima, cuya concreción y desarrollo corresponde a la Comunidad Autónoma; en cuanto a las normas de funcionamiento y régimen jurídico de los actos de los Colegios Profesionales, las peculiaridades propias dentro del marco establecido por la LRJ y PAC; y, por último, en lo que aquí importa puede el Estado constituir Consejos Generales o superiores de las organizaciones colegiales para asumir la representación de intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional (art. 15.3 LPA ).

A este respecto, debe recordarse lo que hemos señalado en nuestras recientes sentencias de 22 y 23 del corriente mes de mayo. Los Consejos de Colegios son sin duda un tipo concreto de Corporaciones profesionales, las cuales son a su vez una especie concreta de Corporaciones públicas que pueden integrar diversas entidades. Consolidadas en nuestro país a partir del último tercio del siglo XIX la existencia de los Colegios profesionales, con el andar de los tiempos éstos se organizaron siguiendo principalmente dos modelos. De una parte, puede existir una organización con una sola persona jurídica, que suele denominarse Colegio Nacional, competente en todo el territorio del Estado sin perjuicio de que pueda crear delegaciones. De otra parte se viene aplicando a las profesiones más clásicas el modelo de organización consistente en una pluralidad de Colegios provinciales (y algunas veces regionales) que se agrupar en un Consejo General. Estos Consejos Generales que indudablemente deben considerarse entidades de derecho público según la Ley 2/1974, de 13 de febrero, tienen, desde luego, personalidad jurídica pública. Entre sus potestades deben destacarse las de proponer al Gobierno la aprobación de los Estatutos, aprobar reglamentos de organización interna y ejercer potestades disciplinarias respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios de ámbito limitado, y ello sin perjuicio de que a estas potestades de carácter general puedan añadirse otras concretas en los Estatutos de la profesión.

Sobre esta situación se produce la incidencia de la Constitución y de la posterior Ley del Proceso Autonómico. Pero resulta inequívoco que el artículo 36 CE ha de desarrollarse por ley, aunque ello no signifique que deba tratarse de una ley estatal sino que pueden dictar leyes las Comunidades Autónomas sobre Colegios profesionales cuando hayan asumido competencia en la materia según sus Estatutos de Autonomía, que es el caso de Valencia según el citado artículo 31.22 del mismo."

En cuanto a la infracción de la "prohibición del enriquecimiento injusto", de una parte se trata de una cuestión nueva en casación, que de manera alguna se planteó ante el Tribunal Superior de Justicia, (ni se anunció en el escrito de preparación), y de otra pretende fundarse en Jurisprudencia emanada de la Sala Primera de este Tribunal, lo que implica que no pueda acogerse la argumentación invocada, pues "...solamente son invocables, para fundamentar el motivo casacional con fundamento en infracción de jurisprudencia a que se refiere el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, las sentencias que emanan de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, mas no las de la Sala de otros órdenes jurisdiccionales como es el caso de las de la Sala de lo Civil a que el recurrente se refiere" STS, 3ª, de 5 de noviembre de 2008, (recurso de casación 1555/2005).

Se desestima el motivo.

QUINTO

Finalmente, el motivo tercero de casación, al igual que el anterior, al amparo del artículo

88.1 .d), denuncia la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico: la Sentencia confirma la Resolución 62/2005 con infracción de los artículos 15.2 de la Ley 13/1984, del Proceso Autonómico, 31.22 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, 24.1 CE y la jurisprudencia que los ha interpretado". Afirma el recurrente que "la sentencia al atribuir al Consejo General la potestad de distribuir el importe del certificado de ingreso y participar en el mismo, está vulnerando los preceptos reguladores de la distribución de competencias entre los distintos niveles de la organización colegial (artículos 15.2 Ley 12/1983, 31.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y Sentencia de 4 de febrero de 2004 )".

Al igual que ocurre con el motivo anterior se observa que la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, pues denuncia un vicio de incongruencia, -("en el recurso de instancia no se discutía la potestad del Consejo de fijar el importe del certificado, sino la competencia para decidir la distribución del mismo entre los distintos niveles de organización colegial y de participar del mismo")- y una falta de motivación de la sentencia recurrida, -("la sentencia no sólo confirma un acuerdo desprovisto de cualquier base legal, sino que lo hace con un razonamiento igualmente carente de apoyo normativo. La sentencia no justifica razonadamente por qué fundamento jurídico entiende ajustado a derecho que el Consejo General fije alegremente el porcentaje de distribución del certificado y participe en el mismo")-, vicios que debieran haberse denunciado al amparo del motivo previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Aún prescindiendo de lo anterior, no se produce la vulneración normativa denunciada por el recurrente, "artículos 15.2 de la Ley 13/1984, del Proceso Autonómico, 31.22 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, 24.1 CE y la jurisprudencia que los ha interpretado".

La Sentencia recurrida confirma, entre otras, la Resolución 62/2005, "por la que se fija y regula el certificado de ingreso en la organización colegial, de acuerdo con los Estatutos Generales aprobados por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre ", por entender que: "Del texto reglamentario y de la Sentencia transcrita, parece claro que si la cuota de ingreso constituye una de las condiciones para la incorporación en la organización colegial en su conjunto -dado el sistema vigente de colegiación única- y, por esa razón es legítima su implantación, atribuyéndose al Consejo General (integrado, no puede olvidarse, por todos los Colegios provinciales) la competencia para fijar "con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el importe de la cuota de ingreso", es claro que ha de corresponder también a dicho Consejo la competencia para la distribución de su importe, así como para participar en dicha distribución, precisamente porque la justificación de la cuota no es otra que la incorporación a la organización colegial en su conjunto, en cuyo vértice se encuentra el Consejo General, por lo que no existen razones para excluirle de dicha distribución en la que participan los tres escalones de la organización colegial."

La tesis de la Sentencia de Instancia, está en plena conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala que, en relación con la cuota de ingreso, tras la implantación del sistema de colegiación única, trasciende el ámbito de los Colegios provinciales y de los Consejos autonómicos y se configura como presupuesto para la incorporación "en la organización colegial en su conjunto": "tras la adecuada deliberación, estima aceptables los argumentos del Consejo General demandado en relación con la cuota de ingreso, dado que la misma no constituye un presupuesto para el ingreso en un colegio, sino, especialmente desde la implantación del sistema de colegiación única, en la organización colegial en su conjunto. El artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que establece el principio de la colegiación única, tiene carácter básico (por prescripción de la disposición final segunda de la Ley 7/1997, de 14 de abril ). Exime a los colegiados del pago de contraprestaciones por servicios colegiales que estén cubiertos por la cuota colegial, partiendo implícitamente de su libre fijación por cada colegio, pero parte de la suficiencia de la incorporación a uno solo de ellos para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, cosa que permite entender que la cuota de ingreso constituye una de las condiciones para la incorporación a la organización colegial en su conjunto, que han de ser básicamente homogéneas para todo el territorio nacional", (STS de 4 de febrero de 2004, Recurso Contencioso-administrativo 7/2002 ).

A lo anterior cabe agregar, que si la determinación de la cuota de ingreso corresponde al Consejo General, como incluso la parte recurrente acepta, y se infiere, tanto de la sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2006, que resolvían diversas impugnaciones sobre el Real Decreto 1231/2001, como de lo dispuesto en el artículo 45 de los Estatutos Generales de los Organismos General de Enfermería de España y del Consejo General aprobados por Real Decreto 1231/2001 de 8 de noviembre, es claro que al tratarse de cuotas de ingreso en la organización colegial en su conjunto, que por su naturaleza y finalidad tienen un interés de repercusión estatal, y que constituyen conforme al artículo 45 citado, uno de los ingresos del Consejo General resulta obligado aceptar que su distribución corresponde al Consejo General, máxime cuando su concreción y distribución se hace por la Asambleas General, que está integrada, cual refiere la parte recurrida en un 90% por los representantes de todos y cada uno de los Colegios Provinciales de España.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por los Colegios Oficiales de Enfermería de Alicante, Castellón y Valencia, que actúan representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), recaída en el recurso contencioso administrativo 145/2006, que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

19 sentencias
  • SJCA nº 2 20/2020, 5 de Febrero de 2020, de León
    • España
    • 5 Febrero 2020
    ...administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados" ( STS de 19 de octubre de 2010). En consecuencia, ha de entenderse que la materia electoral y, en concreto, las actuaciones desarrolladas en el marco de un proceso el......
  • STS 318/2021, 8 de Marzo de 2021
    • España
    • 8 Marzo 2021
    ...los correspondientes Estatutos. De entre estas le corresponde la fijación de la aportación de cada Colegio al Consejo General ( SSTS 19-10-2010, rec. 6415/2008 y 22 de noviembre de 2011 (rec. 4489/2009 ), en consecuencia, la reclamación de las cuotas fijadas por el Consejo, es una actividad......
  • STSJ Comunidad de Madrid 332/2014, 14 de Mayo de 2014
    • España
    • 14 Mayo 2014
    ...a cada Colegio una aportación igual e independiente del grado de afiliación porque sobrecargaría a los de menor afiliación. Por eso la STS de 19-10-10 admite el establecimiento de aportaciones con cargo no a los colegiados sino al colegio respectivo y también en cuantía diferente según exis......
  • STS, 10 de Mayo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 10 Mayo 2013
    ...a cada Colegio una aportación igual e independiente del grado de afiliación porque sobrecargaría a los de menor afiliación. Por eso la STS de 19-10-10 admite el establecimiento de aportaciones con cargo no a los colegiados sino al colegio respectivo y también en cuantía diferente según exis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR