STS, 13 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 500/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de "France Telecom España, S.A.", contra la sentencia de 25 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1306/04, en el que se impugna la Ordenanza reguladora de la instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de las infraestructuras radioeléctricas de Telecomunicación en el término municipal de Burriana (Castellón).

Interviene como parte recurrida el Ayuntamiento de Burriana, representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia de 25 de enero de 2007, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Vodafone España, S.A." contra la "Ordenanza reguladora de la instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de las infraestructuras radioeléctricas de Telecomunicación en el término municipal de Burriana", aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Burriana de 3 de junio de 2004. La sentencia anula los artículos 10.4 y 25 de la citada Ordenanza.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de "France Telecom España, S.A." interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2004 (rec. 1223/01), 10 de junio de 2005 (rec. 739/04) y 19 de octubre de 2005 (rec. 1612/03), y a las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005 (rec. de casación 317/03), 28 de marzo de 2006 (rec. de casación 5150/03) y 11 de octubre de 2006 (rec. de casación 2082/04 ), señala que la sentencia recurrida no anula los artículos 6.1.c) y 17.1 .c) de la Ordenanza recurrida -relativos a la prohibición de instalación de estaciones de telefonía móvil en escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos, así como en edificios colindantes a estos, y se establece el límite de distancia de 100 metros a puntos sensibles-, que infringen el artículo 149.1 de la CE en relación con los artículos 44.3 y 62 de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y con los artículos 6, 7, 8 y Anexo II del Real Decreto 1066/01, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, la Orden CTE723/2002, de 11 de enero, sobre condiciones para la presentación de estudios y certificaciones de los operadores de servicios de radiocomunicación, y el artículo 29 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, los artículos 18, 19, 24 y 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo. Añade que todas las sentencias de contraste tratan sobre Ordenanzas que, excediéndose el ente local de sus competencias, establecen la prohibición de emplazamientos de equipos radioeléctricos de telecomunicaciones a determinadas distancias de seguridad mínima de puntos sensibles, existiendo identidad entre los hechos, pretensiones y fundamentos con la sentencia recurrida, llegándose, sin embargo, a pronunciamientos distintos.

TERCERO

Por providencia de 23 de abril de 2007 la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y mandó reclamar de oficio las certificaciones de las sentencias de contraste invocadas, y por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2007 se acordó dar traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición.

CUARTO

Las anteriores resoluciones - providencia de 23 de abril de 2007 y diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2007- fueron dejadas sin efectos por providencia de la Sala de instancia de 25 de junio de 2007, la cual tuvo por preparado recurso de casación ordinario anunciado por la representación procesal de Vodafone España, S.A. contra la sentencia de 25 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1306/04, y acordó emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Y por Auto de 25 de noviembre de 2007 acordó anular la anterior providencia de 25 de junio de 2007, pero conservando los actos posteriores dimanantes de dicha resolución.

QUINTO

A la vista de las anteriores vicisitudes, esta Sala del Tribunal Supremo dictó Auto de 31 de marzo de 2009 -rec. de casación 50/2008 - en el que, en lo que aquí interesa, acordó continuar con la tramitación del recurso de casación ordinario nº 4490/07 interpuesto por Vodafone España, S.A., y requerir a la Sala de instancia para que continúe con la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por France Telecom España, S.A.

En cumplimiento de dicho requerimiento, la Sala de instancia acordó por providencia de 17 de julio de 2009 dar traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por el Ayuntamiento de Burriana, en síntesis, que no hay que unificar doctrina alguna, pues no existe contradicción, ya que la sentencia recurrida ha optado por admitir en este caso la competencia del Ayuntamiento para redactar la Ordenanza apoyándose tanto en doctrina sustentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana como por el Tribunal Supremo.

SEXTO

Por providencia de 22 de octubre de 2009 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 19 de febrero de 2010, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia 5 de octubre de 2010, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 de la reseñada Ley, sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 18.000 euros, lo que comporta que la cuantía sea estimable, nunca indeterminada.

SEGUNDO

En el presente caso, y como ya ha quedado dicho, el recurso fallado por la sentencia aquí recurrida tuvo por objeto la "Ordenanza reguladora de la instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de las infraestructuras radioeléctricas de Telecomunicación en el término municipal de Burriana", aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Burriana de 3 de junio de 2004, disposición de carácter general, por lo que el recurso debe reputarse como de cuantía indeterminada, y ello de conformidad con lo establecido por el artículo 42.2 de la LRJCA, que establece, en lo que aquí interesa, que "Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales".

Por lo tanto, partiendo de que la cuantía es indeterminada, procede, sin necesidad de cualquier otra consideración, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, toda vez que las sentencias dictadas -en única instancia- por los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos de cuantía indeterminada no se encuentran comprendidas en la excepción del artículo 86.2 .b), que solo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía exceda de 150.000 euros, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación. Cuando la cuantía del asunto es inestimable, el recurso procedente, en su caso, es el de casación ordinaria, que excluye "per se" la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina -por todos, Auto de 4 de noviembre de 2004 -.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 1.800 euros para el Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por "France Telecom España, S.A." contra la sentencia de 25 de enero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1306/04 ; remítanse las actuaciones de instancia y el expediente administrativo al recurso de casación nº 4490/07 a fin de continuar con la sustanciación del recurso de casación ordinario interpuesto por Vodafone España S.A.; con condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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