STS 574/2010, 6 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2010
Fecha06 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Epifanio, representado ante esta Sala por el Procurador D. José María Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2006 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 5/06B dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía nº 274/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda, sobre declaración de inexistencia de pacto para repartir un premio de lotería. Han sido partes recurridas los demandados D. Florian y D. Héctor, representados ante esta Sala por la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López, y el codemandado D. Jorge, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Epifanio contra D. Florian, D. Matías, D. Jorge y D. Héctor solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "la inexistencia de pacto o contrato alguno entre mi representado y cualquiera de los demandados consistente en el reparto cualquier tipo o clase de premio de la lotería adquirida por el demandante Sr. Epifanio para la filá Els Pilotes, debiendo estar y pasar por esta declaración todos y cada uno de los demandados."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda, dando lugar a los autos nº 274/97 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazados los demandados, D. Florian compareció en las actuaciones e interesó se suspendiera su tramitación hasta que recayera sentencia firme en las actuaciones penales de juicio oral nº 173/97 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, pendientes de recurso de apelación contra la sentencia del Juez de lo Penal, por versar sobre la misma materia planteada en la demanda.

TERCERO

Tras acordarse oír al demandante sobre dicha petición de suspensión, comparecieron en las actuaciones los demandados D. Héctor y D. Jorge, conjuntamente, y el también demandado D. Matías .

CUARTO

El demandante se opuso a la suspensión del trámite y, además, interpuso recurso de reposición contra la providencia que acordaba oírle al respecto, el cual fue desestimado por auto de 12 de marzo de 1998 .

QUINTO

Por providencia de la misma fecha se acordó suspender el curso de las actuaciones, conforme a los arts. 111 y 114 LECrim ., hasta que se acreditara la existencia de sentencia firme en las actuaciones penales de juicio oral nº 173/97 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante por versar sobre los mismos hechos que la demanda.

SEXTO

Interpuesto por el demandante recurso de reposición contra la referida providencia, el 14 de abril de 1998 se dictó auto desestimándolo.

SÉPTIMO

El siguiente día 24 el demandado D. Florian presentó escrito acompañando testimonio de la sentencia y auto aclaratorio dictados por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en el procedimiento abreviado nº 54/96, a los efectos de que se acordara levantar la suspensión de las actuaciones.

OCTAVO

Por providencia de 29 de abril de 1998 se acordó alzar la suspensión del curso de las actuaciones y, como quiera que el demandante había presentado el anterior día 21 escrito interponiendo recurso de apelación contra el auto del día 14, oír a dicha parte sobre su posible renuncia a tal recurso.

NOVENO

Presentado por el demandante escrito renunciando a su recurso de apelación y concedido a los demandados un plazo de veinte días para contestar a la demanda, D. Héctor y D. Jorge, conjuntamente, presentaron escrito negando la legitimación del actor para demandarles y su propia falta de legitimación para ser demandados, proponiendo la excepción perentoria de cosa juzgada, oponiéndose en el fondo y solicitando se los absolviera de la demanda por no haber existido pacto alguno entre ellos y el actor, con imposición a éste de las costas.

DÉCIMO

El demandado D. Matías presentó escrito de contestación a la demanda proponiendo la excepción de litispendencia porque las cuestiones relativas a su relación con el demandante eran objeto del procedimiento nº 187-D/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda, alegando que todo lo planteado en la demanda había sido objeto de ese proceso civil y del proceso penal ya finalizado por sentencia firme y solicitando se desestimara la demanda respecto de él y se condenara en costas al actor.

UNDÉCIMO

Por su parte el demandado D. Florian presentó escrito de contestación a la demanda proponiendo la excepción de cosa juzgada por haberse pronunciado ya la jurisdicción penal sobre los hechos de la demanda, negando la legitimación activa del demandante para promover el proceso civil mientras se encontraran pendientes las actuaciones penales, oponiéndose también en el fondo y solicitando se dictara sentencia estimatoria de la excepción de cosa juzgada o, si se entrara a conocer del fondo del asunto, desestimatoria de la demanda, en cualquier caso con imposición de costas al actor.

DUODÉCIMO

Conferido traslado al actor para réplica, éste presentó un escrito interesando la suspensión del procedimiento por no ser firme aún la sentencia penal al haber promovido él mismo un incidente de nulidad de actuaciones orientado a dejar sin efecto dicha sentencia, y otro escrito solicitando se obligara a los demandados a litigar unidosy bajo una misma dirección.

DECIMOTERCERO

Tras dictarse providencia el 29 de julio de 1998 teniendo por precluido el trámite de réplica y requiriendo al actor para que aportara copia de su escrito pidiendo la nulidad de las actuaciones penales y testimonio de la resolución admisoria a trámite del incidente, el demandado D. Florian presentó escrito oponiéndose a dicha providencia y a litigar conjuntamente con los demás demandados, y el actor presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra la misma providencia por privarle del trámite de réplica.

DECIMOCUARTO

Con fecha 16 de octubre de 1998 dicho demandado presentó escrito aportando copia del auto desestimatorio del incidente de nulidad de las actuaciones penales promovido por el actor.

DECIMOQUINTO

Por su parte el demandante presentó escrito el siguiente día 24 alegando encontrarse todavía en plazo para presentar recurso de amparo ante el Tribunal Constuticional contra la sentencia del proceso penal.

DECIMOSEXTO

El 16 de noviembre de 1998 se dictó auto desestimando tanto la oposición del demandado D. Florian a la providencia de 29 de julio anterior, tramitada como recurso de reposición, cuanto el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la misma providencia. DECIMOSÉPTIMO.- En la misma fecha se dictó otro auto suspendiendo cautelarmente el procedimiento por término de veinte días, durante el cual el demandante debería presentar copia de su escrito interponiendo recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y testimonio de la resolución admitiéndolo a trámite, presentados los cuales se suspendería el procedimiento hasta que se resolviera el recurso por el Tribunal Constitucional y, en su caso, hasta que se dictara nueva sentencia penal.

DECIMOCTAVO

Interpuesto por el demandado D. Florian recurso de reposición contra el segundo de los referidos autos y por el actor recurso de apelación contra el primero, se dictó providencia el 1 de diciembre de 1998 admitiendo a trámite en un efecto el recurso de apelación y auto el siguiente día 30 desestimando el de reposición.

DECIMONOVENO

Presentada por el actor certificación del Tribunal Constitucional de encontrarse su recurso de amparo pendiente de decisión sobre admisión o inadmisión, por providencia de 29 de enero de 1999 se acordó la suspensión del procedimiento por otros veinte días, y a petición del mismo actor se dictó auto el 23 de marzo de 1999 prorrogando la suspensión por otros veinte días.

VIGÉSIMO

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 1999 el demandante interesó la suspensión del procedimiento por encontrarse abiertas las Diligencias Previas nº 5847/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante.

VIGÉSIMOPRIMERO

Por providencia de 7 de mayo siguiente se denegó esta nueva petición de suspensión.

VIGÉSIMOSEGUNDO

Interpuesto por el demandante recurso de reposición contra esta última providencia, el 21 de junio de 1999 se dictó auto desestimándolo, y el actor presentó recurso de apelación contra el mismo, que fue admitido a trámite en un efecto por providencia de 13 de junio de 1999.

VIGÉSIMOTERCERO

Mediante escrito presentado el 13 de julio de 1999 el demandante planteó incidente de prejudicialidad penal, pidiendo la suspensión del procedimiento por encontrarse pendientes las Diligencias Previas nº 5847/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante en las que se investigaban todos los hechos relativos al premio de lotería de 500 millones de ptas. del sorteo celebrado el 17 de febrero de 1996 y la posible comisión por los demandados de los delitos de falso testimonio, estafa procesal y acusación y denuncia falsas en el anterior proceso penal.

VIGÉSIMOCUARTO

Tras acordarse oír al Ministerio Fiscal y dictaminar éste que procedía suspender el procedimiento, el 7 de marzo de 2000 se dictó auto acordando la suspensión de las actuaciones en tanto no se resolviera definitivamente el procedimiento penal incoado en virtud de denuncia del demandante ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, debiendo aportarse certificación de tal resolución definitiva y, en su caso, de la que se dictara en revisión de la sentencia condenatoria del actor en las otras actuaciones penales.

VIGÉSIMOQUINTO

El 26 de enero de 2000 la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó auto desestimando el recurso de apelación del actor contra el auto de 16 de noviembre de 1998 desestimatorio de su recurso de reposición contra la providencia de 29 de julio anterior.

VIGÉSIMOSEXTO

Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2004 el demandado D. Florian solicitó se levantara la suspensión del procedimiento por ser ya firme el archivo de las Diligencias Previas nº 5847/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante.

VIGESIMOSÉPTIMO

Por auto de 24 de marzo siguiente se acordó levantar la suspensión del procedimiento y acordar el recibimiento a prueba.

VIGÉSIMOCTAVO

Practicada la prueba que se admitió y presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda dictó sentencia el 2 de septiembre de 2005 con el siguiente fallo: "Que estimando las excepciones de Falta de Legitimación pasiva de los codemandados D. Héctor y D. Jorge, así como la excepción de Cosa Juzgada que ha sido invocada por todos los codemandados, debo dejar y dejo imprejuzgado el fondo de la cuestión planteada por parte de Epifanio contra D. Florian, D. Matías, D. Jorge y D. Héctor .

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

VIGÉSIMONOVENO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 5/06 B de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, denegado el recibimiento a prueba en segunda instancia por auto de 16 de febrero de 2006, desestimado por auto de 4 de mayo de 2006 el recurso de reposición interpuesto contra el mismo por el actor-apelante, denegada la celebración de vista por providencia del siguiente día 16, denegada por providencia de 9 de junio de 2006 la admisión como documento de la sentencia de 24 de abril de 2006 dictada por esta Sala en el litigio promovido en su día por D. Matías contra el actor-apelante D. Epifanio y desestimado por auto de 25 de julio de 2006 el recurso de reposición interpuesto por dicho actor-apelante contra la referida providencia de 9 de junio, el tribunal dictó sentencia el 15 de septiembre de 2006 desestimando el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, confirmándola e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

TRIGÉSIMO

Anunciados por el actor-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación al amparo del art. 477.2-2º LEC, el tribunal de segunda instancia los tuvo por preparados y, dentro del plazo legal, dicho litigante los interpuso ante el propio tribunal.

TRIGÉSIMOPRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en once motivos formulados, salvo el undécimo en el que se omite cualquier cita al respecto, al amparo del art. 469.1 LEC, ordinal 4º los motivos primero, tercero y quinto, ordinal 2º los motivos segundo, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo y ordinal 3º el motivo sexto: el motivo primero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, arts. 24.1 y 9 CE ; el segundo por infracción del art. 222 LEC en relación con la doctrina jurisprudencial; el tercero por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE en relación con su art. 117.3, con la doctrina del Tribunal Constitucional y con la jurisprudencia; el cuarto por infracción del art. 222 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre la carencia de efectos de cosa juzgada de las sentencias penales en el orden civil; el quinto por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art.

24.1 CE ; el sexto por infracción del art. 271.2 LEC ; el séptimo por infracción del art. 218.1 LEC según doctrina jurisprudencial; el octavo por infracción del art. 218.2 LEC ; el noveno por infracción de los arts. 218.2 y 281.1 LEC en relación con los arts. 11.2 LOPJ y 217 LEC; el décimo por infracción de los arts. 216, 217.2 y 218.2 LEC por falta de admisión, práctica y valoración de la prueba testifical; y el undécimo por infracción del art. 222.4 LEC, y eventualmente de su art. 22, en relación con el demandado D. Matías .

TRIGÉSIMOSEGUNDO

El recurso de casación se articula en seis motivos: el primero por infracción de los arts. 1254 y 1258 CC ; el segundo por infracción de los arts. 1254, 1258, 1283, 1665 y 1666 CC ; el tercero por infracción del art. 1261 CC en relación con sus arts. 1665 y 1666 y con la doctrina del Tribunal Supremo; el cuarto por infracción de los arts. 1665 y 1666 CC ; y el sexto por infracción de estos mismos artículos y de la jurisprudencia.

TRIGÉSIMOTERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personados ante la misma el actor-recurrente y los demandados mencionandos en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 9 de diciembre de 2008, a continuación de lo cual sólo se presentó escrito de oposición por los codemandados-recurridos D. Florian y D. Héctor, conjuntamente, impugnando todos y cada uno de los motivos de ambos recursos y pidiendo su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas al recurrente.

TRIGÉSIMOCUARTO

Por providencia de 9 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a examinar ahora por esta Sala se interponen contra la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia, la cual había dejado imprejuzgada la cuestión planteada en la demanda al estimar la excepción de cosa juzgada propuesta por todos los demandados y, también, la de falta de legitimación pasiva alegada por dos de ellos.

Lo pedido en la demanda, interpuesta por D. Epifanio contra D. Matías y D. Jorge, D. Florian y D. Héctor, fue que se declarase la inexistencia de pacto o contrato alguno entre el demandante y cualquiera de los demandados consistente en el reparto de cualquier tipo o clase de premio de la lotería adquirida por el demandante para la filá Els pilotes, de la comparsa de los estudiantes de Petrer. La causa de tal petición, a tenor de los hechos de la propia demanda, era que, tras resultar agraciado con el premio especial de 492 millones de ptas. el décimo de lotería nº 56.262, serie 9ª, fracción 8ª, en el sorteo de 17 de febrero de 1996, los demandados estaban perturbando al demandante con pretensiones de arrogarse derechos para compartir un premio que sólo a él correspondía por haber adquirido para sí el décimo premiado: D. Matías mediante la interposición de una demanda civil; D. Florian mediante la presentación de una denuncia penal que no había prosperado al haberse dictado sentencia absolutoria; y los cuatro demandados mediante una comparecencia ante notario manifestando que D. Florian y el demandante D. Epifanio jugaban a la lotería que este último compraba, para repartirla en la filá Els Pilotes, con el acuerdo de repartirse por partes iguales el premio que correspondiera a los décimos que se quedara cualquiera de los dos. En definitiva, y como se expresaba en el párrafo tercero del hecho séptimo de la demanda, el objeto de ésta era que " se declare en vía civil la inexistencia de título jurídico alguno entre el demandante y cualquiera de los demandados, éstos individual y colectivamente considerados, debiendo estar y pasar todos y cada uno de ellos por tal declaración, para el pacífico disfrute por el Sr. Epifanio de lo que realmente es suyo y en justicia le pertenece ".

La sentencia de primera instancia fundó su apreciación de falta de legitimación pasiva de los demandados D. Héctor y D. Jorge en que éstos siempre habían jugado a la lotería individualmente, sin alegar ningún tipo de acuerdo para repartirse el premio desencadenante del conflicto; rechazó la excepción de litispendencia, propuesta por el codemandado D. Matías con base en el litigio previamente promovido por él contra el actor D. Epifanio, razonando que dicho litigio anterior nada tenía que ver con el presente porque en éste se discutía sobre el pacto para repartirse el premio especial mientras que aquél se fundaba en una situación de hecho entre D. Matías y D. Epifanio ; y apreció la excepción de cosa juzgada porque la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante en las actuaciones penales seguidas a raíz de la denuncia de D. Florian contra D. Epifanio había declarado como hecho probado el pacto entre ambos de repartirse el premio especial si correspondía al décimo de cualquiera de los dos, hecho asumido por la sentencia de apelación dictada en las mismas actuaciones penales por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante.

La sentencia de segunda instancia, tras rechazar los fundamentos de la apelación del demandante consistentes en defectos formales de la sentencia apelada, falta de pronunciamiento sobre una de las pretensiones de la demanda, indebida denegación de pruebas y error en la apreciación de las practicadas, confirmó la apreciación de cosa juzgada por la vinculación del orden civil a lo resuelto por las sentencias condenatorias del orden penal, no siendo posible acudir al primero para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar al proceso penal y no existiendo base legal alguna para declarar inexistente lo que la jurisdicción penal estimó existente.

Contra la sentencia de apelación el demandante interpuso los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, el primero articulado en once motivos y el segundo en seis.

SEGUNDO

Dado que el fundamento central de fallo impugnado es la apreciación de cosa juzgada en virtud de sentencia firme del orden penal, que la mayoría de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se orientan a rebatir, desde una u otra perspectiva, ese fundamento y, en fin, que los motivos del recurso de casación, por versar todos ellos sobre la cuestión de fondo, sólo tienen algún sentido si por no apreciarse cosa juzgada debiera entrarse a conocer del fondo de la pretensión formulada en la demanda, procede reseñar, antes de entrar en el examen de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, los hechos relevantes para el juicio sobre procedencia o improcedencia de apreciar cosa juzgada, hechos que resultan de documentos incorporados a las actuaciones cuyo contenido no discute ninguna de las partes.

En cualquier caso conviene adelantar desde ahora mismo, por su esencial importancia en relación con la cosa juzgada, que la sentencia firme dictada en el orden penal condenó al hoy recurrente D. Epifanio

, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de siete meses de prisión menor con sus accesorias, a pagar las costas de la primera instancia, incluyendo las causadas por la acusación particular formulada por el hoy recurrido D. Florian, y a indemnizar a éste en la mitad de los derechos que correspondían al acusado en el premio especial de lotería, con un mínimo de 123 millones de pesetas si prosperase la reclamación judicial de Matías frente al acusado Epifanio y que en cambio debía fijarse en 246 millones de pesetas si se confirmara en apelación la sentencia desestimatoria de dicha reclamación judicial.

Destacado este hecho, los demás también relevantes son los siguientes:

  1. - En el sorteo de la Lotería Nacional de 17 de febrero de 1996 resultó agraciado con el primer premio el nº 56262, y con el premio especial, de 492 millones de ptas., el décimo de la Serie 9ª, fracción 8ª, de dicho número, que tenía en su poder el hoy recurrente D. Epifanio . 2º.- Como poseedor del décimo especialmente premiado, D. Epifanio cobró en exclusiva la totalidad del premio.

  2. - El 3 de abril de 1996 los hoy recurridos D. Florian, D. Matías y D. Jorge y D. Héctor comparecieron ante Notario, diciendo hacerlo los tres últimos a requerimiento del primero, y manifestaron que por ser compañeros de trabajo de D. Epifanio sabían que éste y D. Florian jugaban a la lotería que D. Epifanio traía para su reparto en la filá " Els Pilotes ", de la Comparsa de Estudiantes de Petrer, y que tenían constancia del acuerdo entre ambos de repartirse por partes rigurosamente iguales el premio especial que correspondiera al décimo que cualquiera de los dos se quedara.

  3. - El 25 de abril de 1996 el hoy recurrido D. Florian presentó denuncia contra el hoy recurrente D. Epifanio por apropiación indebida de la mitad del premio especial de 492 millones de ptas. que había correspondido al décimo en poder de D. Epifanio, alegando D. Florian el pacto entre ellos dos de repartírselo y la ocultación por D. Epifanio de que dicho décimo hubiera obtenido el premio especial.

  4. - El 6 de septiembre de 1996 el hoy también recurrido D. Matías interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra el hoy recurrente D. Epifanio, primo hermano suyo, interesando se le condenara a pagarle 246 millones de ptas. porque D. Epifanio se había quedado con dos décimos de lotería, uno de ellos el luego agraciado con el premio especial, cuando en realidad uno de los dos décimos se lo tenía que haber entregado a D. Matías, del mismo modo que había entregado sus respectivos décimos a D. Jorge y D. Florian .

  5. - El 15 de julio de 1997 se dictó sentencia en las actuaciones civiles incoadas en virtud de dicha demanda (juicio de mayor cuantía nº 187/D/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda), desestimándola por no haberse acreditado que entre actor y demandado existiera una comunidad de bienes sobre los décimos de lotería e, incluso, haber rechazado el actor D. Matías el décimo que le fue ofrecido para el sorteo de 17 de febrero de 1996.

  6. - El 30 de octubre de 1997 se dictó por el Juez de lo Penal sentencia en las actuaciones incoadas en virtud de la denuncia reseñada en el hecho 4º (Juicio Oral nº 173/97 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, Procedimiento Abreviado nº 54/96 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda ), absolviendo a D. Epifanio del delito de apropiación indebida del que se le acusaba.

  7. - Contra esta sentencia penal el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 1997 pidiendo la condena de D. Epifanio, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a las penas correspondientes y, en concepto de responsabilidad civil, a pagar a D. Florian la mitad del importe del premio especial; y este último, como acusador particular, se adhirió al recurso de apelación del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 1997.

  8. - El 16 de diciembre de 1997 el hoy recurrente D. Epifanio interpuso la demanda rectora del presente litigio en los términos ya reseñados.

  9. - El 31 de marzo de 1998 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en las actuaciones penales estimando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, al que se había adherido la acusación particular, y condenando a D. Epifanio en los términos asimismo ya reseñados. En sus fundamentos de derecho esta sentencia trata de la extemporánea referencia del escrito de defensa a una cuestión prejudicial civil sobre la existencia del negocio jurídico que justifica el "título" del art. 535 CP, considerando el tribunal que en cualquier caso la determinación de si existió o no pacto o acuerdo de repartirse el premio estaba tan íntimamente relacionada con el objeto del proceso penal que entraba claramente en el supuesto del art. 3 LECrim . En cuanto a los hechos, la sentencia da por probado el pacto entre el acusado D. Epifanio y el acusador particular D. Florian de que si tocaba el premio especial "iban a medias", exponiéndose ampliamente la valoración de las pruebas que determinaban esta conclusión.

  10. - Contra esta sentencia el hoy recurrente D. Epifanio promovió incidente de nulidad de actuaciones y, además, interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El incidente fue desestimado por auto de 8 de octubre de 1998 y el recurso de amparo fue inadmitido a trámite, por prematuro, por providencia del Tribunal Constitucional, Sección 1ª de su Sala Primera, de 15 de junio de 1998 .

  11. - A continuación el hoy recurrente D. Epifanio intentó contra la sentencia que le había condenado recurso de revisión ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo e interpuso nuevo recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En cuanto al recurso de revisión, la Sala 2ª dictó auto el 15 de marzo de 2002 no autorizando a D. Epifanio para interponerlo, y el recurso de amparo fue desestimado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 30 de septiembre de 2002 con voto particular discrepante de uno de sus magistrados. Mientras tanto el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante había procedido a ejecutar la sentencia, conforme a lo acordado en providencia de 2 de noviembre de 1998 ratificada por auto de 3 de diciembre siguiente, entregando a D. Florian la cantidad correspondiente, previo aval que se canceló definitivamente por auto de 15 de noviembre de 2002 .

  12. - El 10 de noviembre de 1998 el hoy recurrente D. Epifanio había presentado denuncia contra D. Héctor, D. Matías y D. Jorge y D. Florian, es decir contra los cuatro demandados del presente litigio, por delitos de acusación y denuncia falsas y falso testimonio prestado en las actuaciones penales finalizadas con sentencia condenatoria de D. Epifanio . Incoadas las Diligencias Previas nº 5847/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, el 15 de julio de 2003 se dictó auto de archivo por no estar debidamente justificados los hechos denunciados, el 19 de noviembre siguiente se dictó auto desestimando el recurso de reforma interpuesto por D. Epifanio contra el anterior y el 22 de diciembre siguiente se dictó por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante auto desestimando el recurso de apelación interpuesto por el mismo denunciante contra el denegatorio de reforma.

  13. - El 4 de junio de 1999 se había dictado sentencia de apelación en las actuaciones de juicio de mayor cuantía promovidas por D. Matías contra D. Epifanio apreciando falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado también a D. Florian, y no entrando a conocer del fondo del asunto.

También debe hacerse constar, por el conocimiento que esta Sala tiene de sus propias sentencias, que en el mismo litigio promovido por D. Matías contra D. Epifanio se dictó sentencia el 24 de abril de 2006 desestimando el recurso de casación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia de apelación de 4 de junio de 1999, estimando el de D. Matías contra la misma sentencia, casando ésta y, en su lugar, confirmando la de primera instancia por no ser procedente la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario al no afectar a D. Florian el pacto que pudiera haber entre D. Matías y D. Epifanio . E igualmente debe hacerse constar, por el conocimiento que esta Sala tiene de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que por sentencia de 15 de febrero de 2007 se desestimó la demanda que D. Epifanio había interpuesto contra España alegando vulneración del art. 6.1 del Convenio por no habérsele dado traslado de la adhesión de la acusación particular al recurso de apelación del Ministerio Fiscal en la causa penal en la que resultó condenado.

TERCERO

A la vista de los hechos reseñados, y también antes de examinar cada uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, debe recordarse, por elemental que parezca, que el art. 114 LECrim . prohibe que se siga pleito civil sobre el mismo hecho que sea objeto de un juicio criminal; que el art. 10.2 LOPJ establece la prevalencia de la decisión de la cuestión penal sobre todas las demás que guarden relación con ella y deban ser resueltas por otros órdenes jurisdiccionales; que la misma regla se desprendía de los arts. 362, 514 y 1804 LEC de 1881 bajo cuya vigencia se inició el presente litigio; que la jurisprudencia de esta Sala interpreta el art. 116 LECrim . en el sentido de que el juez civil queda vinculado a los hechos que una sentencia penal firme condenatoria haya declarado probados y sean integrantes del tipo (STS 17-5-04 en rec. 1972/98, que cita como precedente la de 10 de diciembre de 1992); que la jurisprudencia de esta Sala también declara que, aun cuando la sentencia penal omita determinados pronunciamientos, no cabe que la jurisdicción civil supla sus deficiencias ni rectifique sus omisiones, y que el principio non bis in idem, es decir la imposibilidad de juzgar dos veces una misma cuestión, impide plantear en un proceso civil lo ya resuelto entre las mismas partes en un proceso penal (STS 13-5-04, en rec. 1883/98, con cita de otras muchas); que la doctrina del Tribunal Constitucional, como una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, impone el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de su eventual modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos pero sin que en ningún caso pueda admitirse que algo es o no es, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (STC 208/2009, de 26 de noviembre, con cita de otras muchas); y en fin, que la STC 17/2008, de 31 de enero, pese a rechazar que en el concreto caso examinado se diera la cosa juzgada derivada de una sentencia penal anterior, declara, de un lado, que en nuestro ordenamiento "el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente todas las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado", y, de otro, que "el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, tanto en su aspecto negativo y excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto en sentencia firme, como en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza. Así las cosas, es indiscutible la corrección jurídica de la apreciación de cosa juzgada por el tribunal sentenciador, hasta el punto de que la interposición por el demandante del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a resolver ahora por esta Sala únicamente puede interpretarse como un nuevo intento de revisar por una vía notoriamente improcedente la sentencia penal que en su día le condenó a la pena correspondiente y a indemnizar a D. Florian, en concepto de responsabilidad civil, en la mitad del importe del premio de lotería, pues por más esfuerzos dialécticos que despliegue en algunos de sus motivos por infracción procesal, lo cierto es que la sentencia penal declaró probado, como un puro hecho, el pacto entre ambos de repartirse el premio especial, base a su vez de la condena de D. Epifanio tanto penal como civil, y que por tanto la jurisdicción civil, en un pleito como el presente orientado a que se declare la inexistencia de pacto alguno con cualquiera de los demandados, nunca podría declarar tal inexistencia sin una grave vulneración del orden jurídico.

Es más, cualquier posible duda, más teórica que real, sobre le existencia de cosa juzgada por no haber sido parte en el proceso penal los otros tres demandados, queda inmediatamente despejada, primero, por la firmeza de la falta de legitimación pasiva de los demandados D. Jorge y D. Héctor, apreciada en el presente litigio y no impugnada por el actor-recurrente; y segundo, por la firmeza de la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta en su día por D. Matías contra el mismo actor-recurrente, desestimación que a su vez determina que, con arreglo a lo resuelto por la sentencia penal, la indemnización a favor de D. Florian deba ser de 246 millones de ptas., y no de 123 millones, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico sexto de la propia sentencia penal.

En consecuencia, resueltas ya con carácter firme todas las cuestiones planteadas en el presente litigio, no puede prosperar ninguno de los once motivos del recurso extraordinaria por infracción procesal, amparados los diez primeros en el art. 469.1 LEC, ordinal 4º los motivos primero, tercero y quinto, ordinal 2º los motivos segundo, cuarto, séptimo, octavo, noveno y décimo y ordinal 3º el motivo sexto, y sin amparo expreso el motivo undécimo.

El motivo primero, fundado en "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente al derecho a obtener runa sentencia fundamentada y razonable, no arbitraria, en aplicación de la interdicción proscrita como principio constitucional (art. 24.1 y 9 CE)", se desestima porque, pese a lo alegado en su desarrollo argumental, la decisión del tribunal sentenciador no se funda en cuál fuera la intención del hoy recurrente al interponer su demanda, sino en la concurrencia objetiva de la cosa juzgada. Además, aunque el recurrente quiera defender la pureza de sus intenciones al interponer su demanda, aduciendo que en ese momento la sentencia penal que se había dictado era absolutoria, lo cierto es que no constaba su firmeza y, sobre todo, que la denuncia de D. Florian contra él se había presentado el 25 de abril de 1996 y el hoy recurrente reaccionó interponiendo la demanda más de un año después sin esperar a la decisión firme del proceso penal.

El motivo segundo, fundado en "infracción del art. 222 LEC en relación con la doctrina de las SSTS de 12 de julio de 1992, 24 de octubre de 1998, 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1995 ", se desestima porque si bien es cierto que la doctrina de tales sentencias, aplicada por la sentencia recurrida, se refiere a la cosa juzgada por una sentencia penal cuando quien promueva el ulterior proceso civil sea el presunto perjudicado, no el propio acusado como en el presente caso, con mayor razón se dará cosa juzgada por la sentencia penal condenatoria cuando quien promueve el juicio civil sea el propio acusado, condenado penal y civilmente, y además lo haga contra quien en el proceso penal fue acusador particular, ejercitó la acción civil derivada del delito y vio satisfecha su pretensión en virtud de un hecho probado que el acusado niega en el proceso civil.

El motivo tercero, fundado en "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en relación con el art. 117.3 del mismo texto constitucional, según SSTC 89/97, 158/85, 30/96 y 59/96 y jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SS de 11 de mayo y 15 de noviembre de 1982, 16 de junio de 1998 y 8 de febrero de 1991 ", se desestima, de un lado, porque, según se ha razonado ya, la existencia del pacto de repartirse el premio especial entre D. Epifanio y D. Florian es un puro hecho y no, como se alega en el motivo, "un supuesto de hecho de un efecto jurídico" ; de otro porque, pese a lo que también se alega en el motivo, una sentencia civil no puede dejar sin efecto lo acordado en una sentencia penal firme anterior, según se ha razonado ya; y finalmente, porque la firmeza de la sentencia dictada en el proceso civil promovido por D. Matías contra D. Epifanio no viene sino a corroborar, como también se ha razonado, la existencia de cosa juzgada.

El motivo cuarto, fundado en "infracción del artículo 222 LEC y de la doctrina jurisprudencial relativa a que las resoluciones dictadas por los tribunales de lo penal no producen la excepción de cosa juzgada en el orden civil (cit. STS 17 de mayo de 1988 y las en ella citadas), matizada por la doctrina contenida en las sentencias citadas en la STS de 15 de febrero de 1982", se desestima porque la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional aplicables al presente caso son las ya indicadas al principio del presente fundamento de derecho y, además, no es en absoluto cierto que una sentencia penal firme condenatoria pueda ser contradicha por una sentencia civil posterior fundada "en otras pruebas y otros hechos", pues para ello existe el recurso de revisión penal que el hoy recurrente también intentó en un su día sin éxito, como igualmente intentó la vía penal de la denuncia por falso testimonio y acusación y denuncia falsas, asimismo sin éxito.

El motivo quinto, fundado en "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, CAUSANTE DE INDEFENSIÓN", se desestima, de un lado, porque lo determinante para apreciar cosa juzgada es que objetivamente concurran sus requisitos legales, no la intención del demandante al interponer su demanda, resultando por tanto irrelevante que se viera sorprendido por el recurso de apelación del Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria del Juez de lo Penal; de otro, porque no es cierto que lo probado en el proceso civil promovido por D. Matías contra el hoy recurrente contradiga el hecho probado determinante del proceso penal, es decir el acuerdo entre D. Epifanio y D. Florian de repartirse el premio especial; en tercer lugar, porque tampoco es cierto en absoluto que la primera ocasión del proceso penal en que se afirmaron las relaciones del hoy recurrente con los demandados fuera el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, puesto que un año y medio antes D. Florian ya había interpuesto su denuncia; y por último, porque imputar al Ministerio Fiscal el "error" de haber dado credibilidad en el proceso penal a los demandado del presente litigio revela con toda claridad la desviada utilización de este recurso extraordinario por infracción procesal a modo de recurso de revisión penal.

El motivo sexto, fundado en "infracción de los actos y garantías del proceso causante de nulidad e indefensión, al infringirse el artículo 271.2 de la LEC ", se desestima porque la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2006, cuya aportación como documento en segunda instancia se rechazó por el tribunal sentenciador, en nada desvirtúa, sino que por el contrario corrobora, la cosa juzgada apreciada por el propio tribunal, según se ha razonado ya anteriormente, de modo que ninguna indefensión causó al hoy recurrente esa inadmisión.

El motivo séptimo, fundado en "infracción del artículo 218.1 de la LEC, según doctrina jurisprudencial contenida en SSTS 17 de diciembre de 1986 y 17 de noviembre de 2005 ", se desestima porque, incomprensiblemente, tacha de incongruente la sentencia impugnada por no haberse atenido a los hechos probados de la sentencia penal absolutoria y sí a los de la sentencia condenatoria, cuando resulta que ésta fue precisamente la que ganó firmeza, revelándose así de nuevo la desviada utilización del presente recurso por infracción procesal a modo de recurso de revisión penal y llegando el recurrente al extremo de pretender no sólo que la sentencia penal absolutoria de primera instancia prevalezca sobre la condenatoria firme que la revocó sino incluso que el voto particular incorporado a la sentencia del Tribunal Constitucional que desestimó su recurso de amparo prevalezca sobre la propia sentencia.

El motivo octavo, fundado en "infracción del artículo 218.2 de la LEC ", se desestima porque otra vez revela la desviada utilización del presente recurso al alegarse falta de motivación de la sentencia penal condenatoria, defecto a corregir por la propia jurisdicción penal o en su caso por el Tribunal Constitucional, que sin embargo dictó sentencia contraria al hoy recurrente. Y si se entendiera que el motivo denuncia también falta de motivación de la sentencia aquí recurrida por no haber valorado la prueba practicada, su desestimación se impone igualmente porque precisamente la apreciación de cosa ya juzgada por el orden penal impedía entrar en el fondo del asunto y valorar las pruebas de un modo distinto que la sentencia penal condenatoria y firme.

El motivo noveno, fundando en "infracción de los artículos 218.2 y 281.1 de la LEC en relación con el art. 11.2 de la LOPJ y el art. 217 apartados 2, 3 y 6 del mismo texto", se desestima porque el fraude procesal que se imputa a los demandados ya lo denunció el hoy recurrente y se investigó en las correspondientes actuaciones penales que resultaron archivadas, de modo que, pese a lo alegado en el motivo, no es en absoluto cierto que la sentencia aquí recurrida tuviera que haber valorado la prueba sin respetar lo declarado probado por la jurisdicción penal, revelándose otra vez más la utilización desviada del presente recurso civil por infracción procesal como un recurso de revisión penal.

El motivo décimo, fundado en "infracción de los arts. 216, 217.2 y 218.2 de la LEC, en relación con la falta de admisión, práctica y valoración de la prueba testifical, causante de indefensión", se desestima porque proponer como testigos en el presente litigio al Juez de lo Penal que dictó en primera instancia la sentencia absolutoria, al representante del Ministerio Fiscal que la recurrió en apelación y al Notario que dio fue de las manifestaciones de los demandados, todo ello después de haberse dictado la sentencia penal condenatoria, vuelve a revelar la desviada utilización no sólo del recurso ahora examinado, sino incluso del propio litigio, como un recurso de revisión penal. Y el motivo undécimo, fundado en "infracción del art. 222.4 de la LEC y eventualmente del art. 22 del mismo texto, en relación con D. Matías ", se desestima porque la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2006 en nada menoscaba, sino que por el contrario corrobora, la apreciación de cosa juzgada, según se ha razonado ya.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal comporta necesariamente que deban desestimarse los seis motivos del recurso de casación, pues todos ellos versan sobre el fondo del asunto con el objetivo de desvirtuar el pacto entre el hoy recurrente y D. Florian para repartirse el premio, de modo que sólo cabría examinarlos si la apreciación de cosa juzgada no hubiera sido jurídicamente correcta.

QUINTO

Conforme a los arts. 476.3, 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por el demandante D. Epifanio, representado ante esta Sala por el Procurador D. José María Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2006 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 5/06B.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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