ATS, 14 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2010:12845A
Número de Recurso20421/2010
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de junio pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo,

exposición razonada acompañada de testimonios de las D.Previas 2541/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Esplugues de Llobregat,

D.Previas 261/10, acordándose por providencia de 16 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr.

D. Francisco Monterde Ferrer y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de julio, dictaminó: "...Definida la cuestión de competencia entre los Juzgados de Pozuelo y Esplugues, a los fines de determinar la competencia territorial, hay que estar al Juez del lugar donde el delito se haya cometido. La doctrina jurisprudencial tradicional ha proclamado que debe entenderse por lugar de comisión el del lugar donde se ha consumado el delito y respecto del delito de estafa, más específicamente, indica que queda consumado desde el momento en que el culpable mediante engaño consigue que quede a su libre disposición.

A partir del acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de Febrero de 2.005, se consagra el principio de ubicuidad, a tenor del cual el delito se entenderá cometido en todos los lugares donde se hayan llevado a cabo acciones integrantes de la conducta típica.

Es por ello que, con apoyo en el Auto de 18 de Junio 2.008 de la Sala II del Tribunal Supremo, entendemos que en esta cuestión la competencia territorial corresponde al Juzgado de Pozuelo, dado que en su territorio se han realizado hechos correspondientes a la misma trama delictiva, y ser dicho Juzgado el primero en conocer de los hechos. "

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 13 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n° 3 de Avila incoa el 3 de Marzo de 2.009 Diligencias Previas 332/2009, en virtud de denuncia de Casiano por cuanto que cuando el 8 de Noviembre de 2.008 se encontraba en su domicilio de Avila viendo la cadena de Televisión La Sexta, participó en un concurso en el que debía acertar una palabra de cuatro letras, en cuyo desarrollo realizó 872 llamadas por las que Movistar le facturó 944'34 euros, sin que se le entregara el premio de 33.000 euros que creía haber ganado.

El Juzgado de Avila, por Auto de 6 de Mayo de 2.009, se inhibe al Juzgado de Instrucción n° 1 de Pozuelo en cuyo Partido dicha cadena tiene el domicilio social, Juzgado que el 1 de Diciembre de 2.009 incoa las Diligencias Previas 2541/09, en las que acuerda la inhibición con fecha 21 de Enero de 2.010 a favor del Juzgado de Espulgas, en atención a que la programación en cuestión emitía sus imágenes insertándolas en la programación de la cadena desde el Departamento de emisiones de La Sexta, ubicado en la calle Gaspar Fabregas 81 de Esplugues de Llobregat Barcelona).

El juzgado de Esplugues, en el seno de las Diligencias Previas 261/2.010, por Auto de 23 de Marzo de 2.010, rechaza la inhibición al estimar que la empresa denunciada tiene sus oficinas en Pozuelo y el perjuicio se ha producido en Ávila en donde reside el perjudicado.

SEGUNDO

La exposición razonada que eleva a esta Sala el Juzgado de Pozuelo deja establecida "respetuosamente viene a plantar cuestión de competencia negativa suscitada entre este Juzgado y el Juzgado de Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat..." Por ello la cuestión de competencia debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Pozuelo de Alarcón, nos encontramos ante un posible delito de estafa, así tiene declarado esta Sala que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), ( ver autos de 1 de Abril de 2004 y 24 de Octubre de 2006 entre otros muchos). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 3 de Febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente Acuerdo: "delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellos que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será, en principio, competente para la instrucción de la causa." La cuestión de competencia corresponde a Pozuelo pues es el primer juzgado en conocer de los hechos y dado que en su territorio se han realizado hechos correspondientes a la misma trama delictiva (ver auto de 18.6.08 ).

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la presente cuestión de competencia atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón (D.Previas 2541/09 ), al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Esplugues de Llobregat (D.Previas 261/10) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Magistrados, que han constituido esta Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

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