ATS, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, y por Procuradora de los Tribunales D.ª María Ángeles Gáldiz de la Plaza, en nombre y representación de Ruta de los Pantanos, S. A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 16 de junio de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.854/2004, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de mayo de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente, en relación con el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por Ruta de los Pantanos,

S. A.:

"La coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación de infracciones reconducibles a los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes".

Este trámite ha sido cumplimentado por la mencionada parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Promociones y Construcciones, S. A., contra la Resolución de 12 de noviembre de 2003, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijó el justiprecio de la finca número 115 del Proyecto de Expropiación 222 - Duplicación de calzada de las carreteras M-511 y M-501, entre la M-40 y la M-522 y su modificado, sita en la Vega del municipio de Villaviciosa de Odón (Madrid).

La Sentencia concreta el "justiprecio total de la finca en la cantidad de 417.400,00 euros, sin incluir el premio de afección, más los intereses legales" correspondientes, en lugar de los 88.129,84 euros, incluido el 5% de premio de afección que había reconocido el Jurado de Expropiación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación de Ruta de los Pantanos, S. A., se invocan tres motivos, habiéndose suscitado en la providencia de 7 de mayo pasado la posible carencia manifiesta de fundamento del segundo, ya que se formula "al amparo del art. 88.1.d) LJCA, o subsidiariamente del art. 88.1.c) LJCA, por infracción del art. 217, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la jurisprudencia relativa a la valoración de las expectativas urbanísticas [...]".

El hecho de que el motivo se haya articulado simultáneamente al amparo de las letras d) y c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción revela la carencia manifiesta de fundamento en que incurre dicho motivo, pues, como ha declarado esta Sala, no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse (entre otros, Autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006- y de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número

2.979/2007 -), lo que resulta aplicable cuando los motivos se invocan subsidiariamente, como aquí sucede. Como reiteradamente se ha dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En este sentido, como a la misma parte recurrente se le ha indicado en el Auto de 17 de junio pasado, recaído en el recurso de casación 809/2009, los términos en los que se ha planteado el segundo motivo casacional hacen imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida por el citado motivo y que debe ser depurada en este recurso de casación.

TERCERO

Como también se expuso en el citado Auto de 17 de junio de 2010, no obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la referida recurrente, incompatibles con la jurisprudencia de esta Sala y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia.

Tampoco es aceptable la consideración de que el motivo c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción quede planteado con carácter subsidiario al d), además de por lo expuesto anteriormente, por cuanto no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -.

Todo ello dejando al margen la jurisprudencia emanada de la Sala Primera de este Tribunal en cuanto a los motivos de casación, al considerar una regulación distinta de la aplicable al orden contencioso-administrativo.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por Ruta de los Pantanos, S. A., por carecer manifiestamente de fundamento, así como la admisión del primero y del tercero, amparados, respectivamente, en las letras c) y d) del artículo 88.1 de la misma Ley de esta Jurisdicción.

Por lo demás, ha de admitirse igualmente el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la misma Sentencia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ruta de los Pantanos, S. A., contra la Sentencia de 16 de junio de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.854/2004, en cuanto al primer y al tercer motivo, y, por unanimidad, la inadmisión del segundo motivo. 2º Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la misma Sentencia.

Para la sustanciación de los recursos de casación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, a la que corresponden según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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