ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:12764A
Número de Recurso4249/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2009, en el procedimiento nº 189/2009 seguido a instancia de Dª Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 4 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª María Luisa Simón Torralba en nombre y representación de Dª Blanca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ) y sentencias de 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 2 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007) y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 )].

A la recurrente se le reconoció una pensión de viudedad con efectos del 1 de julio de 2008 y en cuantía del 70% de la base reguladora de 366,53 #, porque los ingresos de la unidad familiar, integrada por ella y su hijo, discapacitado psíquico mayor de edad, no alcanzaban el 75% del salario mínimo interprofesional. El 10 de diciembre de 2008 la entidad gestora revisó la pensión suprimiendo el porcentaje del 70% con efectos del 1 de enero de 2009, alegando que los ingresos de la unidad familiar superarían previsiblemente el límite legal al computar como ingresos el importe de la prestación familiar por hijo a cargo. El juez de instancia desestima la demanda porque considera que dicha prestación tiene naturaleza prestacional al estar incluida dentro de las prestaciones familiares (art. 181 a ) LGSS), en su modalidad no contributiva, y formar parte de la acción protectora de la Seguridad Social, según el art. 38.1 d) LGSS . La sentencia recurrida se plantea de oficio su propia competencia funcional por tratarse de una diferencia de pensión ya reconocida cuya diferencia en cómputo anual no supera los 1.803,04 #, tal y como por otra parte reconoce la demandante, y llega a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación puesto que no hay alegación ni prueba de la afectación general, la materia planteada no posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, ni le consta a la Sala su notoriedad.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2009, del Pleno, y las posteriores de 6 de octubre y 17 de noviembre de 2009, entre otras muchas, así como las que en ellas se citan. Según se dice en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, ninguna de las partes alegó ni acreditó en la instancia la existencia de afectación general y la propia sentencia del juzgado tampoco hace mención alguna al respecto, sin que le conste a la Sala de suplicación que haya un gran número de beneficiarios afectados por la misma situación de conflicto, judicial o extrajudicial.

Por otra parte, debe apreciarse asimismo defecto en el planteamiento del recurso de unificación de doctrina, que comporta necesariamente la aportación de sentencias para el juicio de contradicción, lo que no ha hecho el letrado de la parte recurrente. Y en cualquier caso, el recurso no podría prosperar porque el criterio de la sentencia recurrida declarando su propia incompetencia funcional es coherente con la reiterada doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Luisa Simón Torralba, en nombre y representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 742/2009, interpuesto por Dª Blanca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza de fecha 11 de junio de 2009, en el procedimiento nº 189/2009 seguido a instancia de Dª Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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