ATS, 28 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:12728A
Número de Recurso41/2010
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

En 19/10/09 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de Suplicación interpuesto por Don Ramón, al que le fue notificada en 29/07/09.

SEGUNDO

En 09/11/09 se presentó ante el Juzgado Decano de Cartagena escrito de la representación del Sr. Ramón, preparando recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la indicada sentencia; escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Superior el 30/11/09 .

TERCERO

En 19/04/09, la Sala dictó Auto teniendo por no preparado el citado recurso, por presentación extemporánea; y formalizada Súplica, la misma es denegada por Auto de 31/05/10 .

CUARTO

Se formula recurso de Queja ante esta Sala IV del Tribunal Supremo, alegando indefensión, alegando la infracción de los arts. 24 CE y 44 LPL, y argumentando que la LPL «no dice en ningún sitio que la presentación en el Juzgado inferior al que conoce del asunto equivalga a la no presentación del escrito 0 determine su ineficacia».

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 218 LPL dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrán prepararlo las partes «dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada». Prescripción cuya imperatividad determina que la preparación fuera de plazo constituya causa suficiente para acordar la inadmisión del recurso (así, el ATS 30/09/99 -rcud 2974/98 -), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26 /Noviembre- tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes» (AATS 08/05/98 -rcud 5012/97-; 01/09/07 -rec. 3452/07-; y 12/07/10 -rec. 1/10 -).

  1. - Por otra parte, el art. 219 LPL dispone que el escrito de preparación irá «dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación»; y el art. 44 LPL preceptúa con carácter general que «las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros y los Juzgados y Salas de lo Social». Y al efecto ha interpretado este Tribunal, que ambos preceptos han de ser entendidos en el sentido de que: a) el lugar adecuado para presentar los escritos es exclusivamente -en el caso del recurso de casación para la unidad de la doctrina- el Registro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia cuya sentencia se recurre, sin que a estos efectos pueda argumentarse el art. 38 de la LRJAP y PAC [SSTS 11/10/93 -rec. 2589/92-; y 18/10/93 -rec. 2181/92-. También los AATS 24/04/92; 26/06/92; 03/03/93; 21/05/93; 17/09/93; 02/11/93; y 17/03/94 ], porque «responde a evidentes razones de economía procesal y de normalidad en la tramitación que quedarían seriamente comprometidas si las partes pudieran determinar a su arbitrio o conveniencia el lugar de presentación de los escritos» [AATS 18/10/93 -rcud 2181/92-; 08/11/94 -rec. 3992/92-; y 04/06/07 -rec. 1/07 -] ; b) en concreto, no es adecuada la presentación del escrito en el Decanato de los Juzgados [AATS 04/02/99 -rec. 2137/00; 19/05/00 -rec. 846/00; 19/07/00 -rec. 2137/00; y 05/02/04 -rec. 66/03 ]; y c) si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso, ello comporta que tenga entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir (en este sentido, AATS 02/03/94; 24/09/98; 25/01/99; y 04/02/99 -rec. 4274/98 -).

  2. - Finalmente, la preparación fuera de plazo constituye causa suficiente para acordar la inadmisión del recurso [ATS 30/09/99 -rcud 2974/98 -], porque tal plazo no es subsanable ni prorrogable [AATS 19/03/07 -rec. 814/97-; y 08/02/00 -rec. 3946/99 ], por lo que en el caso de autos -con notificación de la sentencia del Tribunal Superior en 29/07/09, presentación del escrito de preparación en 09/11/09 ante el Juzgado Decano y entrada del escrito en el Registro General del Tribunal Superior el 30/11/09 - el término legal de presentación hubiese sido superado con creces.

SEGUNDO

1.- No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione, como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril], 199/01 [10/Octubre] y 232/88 [2/Diciembre] (así, STS 05/12/02 -rco 10/02-, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [STC 230/2001, de 26 /Noviembre], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente (STC 71/2002, de 8 /Abril) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre]» (STC 157/1989, de 05 /Octubre; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99-; 08/05/01 -rec. 38/01-; y 20/02/04 -rcud 2688/03 -).

  1. - De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [SSTC 16/1992, de 10/Febrero; y 40/2002, de 14 /Febrero], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [SSTC 334/1994, de 19/Diciembre; 82/1999, de 10/Mayo; 243/2000, de 16/Octubre; 224/2001, de 26/Noviembre; 40/2002, de 14/Febrero; AATC 233/2000, de 9/Octubre; y 309/2000, de 18 /Diciembre], puesto que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza (SSTC 227/91, de 28/Noviembre, FJ 3; 18/1996, de 12/Febrero, FJ 3; 78/1999, de 26/Abril, FJ 2; 65/2000, de 13/Marzo, FJ 3; 145/2000, de 29/Mayo, FJ 2; 34/2001, de 12/Febrero, FJ 2; y 42/2002, de 25/Febrero, FJ

  2. AATS 13/04/10 -rcud 3001/09-; y -12/07/10 rec. 1/10 -), lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [STC 71/2002, de 8/Abril] (AATS 25/02/10 -rec. 3002/09-; y 12/07/10 -rec. 1/10-); como es el caso de autos, en que el escrito de preparación se presenta -casi in extremis - en órgano diverso al que correspondía, por lo que podríamos afirmar -como en el ATS 04/02/99 [-rec. 4274/98 -]- que «... el problema del demandante al recabar amparo judicial para ese error radica en que, en cualquier caso, el mismo no tiene otro título de imputación que el de su propia negligencia ... y, a partir de tal apreciación deviene imposible otorgarle la tutela que demanda en base a las previsiones del artículo 24 de la Constitución».

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Queja interpuesto contra el Auto del TSJ Murcia 31/05/2010 [rec. Suplicación 801/09 ], por el que se tuvo por no preparado -por extemporáneo- el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación de Don Ramón .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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