STS, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1794/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Alberto, contra los Autos de 8 de junio de 2006 y 9 de enero de 2007 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 683/03; habiéndose personado el Abogado del Estado como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en la Audiencia Nacional el 5 de enero de 2006, D. Alberto solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de 11 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 683/03 .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Estimando el recurso contencioso administrativo 07/683/2003 interpuesto por D. Cornelio contra la resolución del TEAC de fecha 8 de mayo de 2003 a la que la demanda se contrae que anulamos por su disconformidad al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del actor a que le sea abonada la pensión de mutilación del 36% del sueldo de Coronel, a partir del día 1 de febrero de 2001, quedando excluída de la aplicación de las normas sobre límites máximos y revalorización de pensiones públicas, con los intereses de demora que correspondan. No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

El Sr. Alberto interpone recurso de casación contra los Autos de 8 de junio de 2006 y 9 de enero de 2007 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional el 11 de abril de 2005 en el recurso número 683/03.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó en fecha 7 de octubre de 2009 escrito de oposición al presente recurso interesando su desestimación por considerar plenamente ajustada a Derecho la resolución judicial impugnada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 8 de junio de 2006 y 9 de enero de 2007 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 683/03 .

SEGUNDO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 8 de junio de 2006 se señala, extractadamente:

    - Es necesario tomar en consideración que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Sección 3ª), de fecha 11 de febrero de 2004, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de mayo de 1997 dictada 911/1995, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de marzo de 1995. Mediante dicha resolución se le practicó al actor liquidación de la pensión a percibir, con minoración de la misma por concurrir varias pensiones cuyo total superaba el máximo legal.

    - La sentencia del Tribunal Supremo referenciada, confirma dicha sentencia y desestima el recurso de casación con base en el siguiente razonamiento, entre otros: "Finalmente, el Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo, que regula los derechos pasivos del personal de los Cuerpos de Mutilados de Guerra por la Patria y otros cuerpos, da cumplimiento al mandato legal incluido en la Disposición Final Sexta de la Ley 17/1989 antes reproducida. Su artículo 3 establece que los derechos pasivos del personal afectado se regulan por el Título I del Real Decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, con las adaptaciones contempladas en el propio Real Decreto. Y, por último, el artículo 6º, tras establecer una cuantía mínima por remisión a la Disposición Final 6ª de la Ley 17/1989 y a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 31/1990 (de Presupuestos Generales del Estado para 1.991 ) prescribe "las pensiones extraordinarias y ordinarias de retiro a señalar quedarán afectadas por el límite máximo de percepción que, en su consideración de pensiones públicas resulten de aplicación conforme a lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado", limitación de la que sólo se excluye a las derivadas de actos de terrorismo.

    - Siguiendo esa doctrina del Tribunal Supremo, debe entenderse que "las pensiones extraordinarias y ordinarias de retiro a señalar quedarán afectadas por el límite máximo de percepción que, en su consideración de pensiones públicas resulten de aplicación conforme a lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado", limitación de la que sólo se excluye a las derivadas de actos de terrorismo.

    - El Auto desestima la extensión de efectos de la sentencia de 11 de abril de 2005 dictada por esta Sección 7ª en el recurso nº 683/2003, solicitada por don Alberto .

  2. En el Auto de 9 de enero de 2007 se acoge, en parte, la impugnación en súplica de la anterior resolución con base en los razonamientos que a continuación se extractan:

    - Debe tenerse en cuenta que la resolución que le reconoce la pensión que percibe, es de fecha 27 de enero de 2003. Ello tiene su importancia, pues no debe olvidarse que el R.D. 1040/2003 constituye la norma reglamentaria de desarrollo de la Ley 17/1999 en materia de recompensas militares.

    - El Real Decreto 1040/2003 de 1 de agosto se publicó en el B.O.E. de 6 de octubre de 2003 y entró en vigor a los tres meses de su publicación, es decir el día 5 de enero de 2004, conforme a su Disposición Final Segunda. Como se decía, la entrada en vigor de este R.D ., supone la extinción total de la vigencia supletoria que habían tenido hasta entonces la legislación anterior, tal y como se establecía en su Disposición Derogatoria única en los apartados 4 y 5 .

    - Por lo expuesto, se llega a la conclusión que los derechos reconocidos con anterioridad al 5 de enero de 2004, se mantendrían en su contenido y cuantía, pero que a partir de la misma, se produciría una acomodación de tales derechos a la legislación vigente, de forma y manera que la cuantía de las pensiones y recompensas pensionadas, se ajustarán a los limites presupuestarios y establecidos en la legislación vigente, como establece su Disposición Derogatoria Única.

    - Por tanto, y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, debe llegarse a la conclusión que debe estimarse en parte el recurso de suplica por cuanto su situación real no era la tenida en cuenta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2004, pero los efectos de esta extensión quedarán terminados y limitados a las previsiones legales y presupuestarias a partir del día 5 de enero de 2004. - El Auto resolutorio del recurso de súplica estima en parte el recurso interpuesto contra el auto de fecha 8 de junio de 2006, de forma que se le reconocerá la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Sentencia en fecha 11 de abril de 2005, de manera que la parte proporcional de la pensión que se le reconoce como recompensa por la medalla de mutilación reconocida, equivalente a un 9% de la pensión reconocida equivalente a 46,33 # no está sujeta al limite presupuestario de pensiones, desde el día 1 de febrero de 2003 hasta el día 4 de enero de 2004, inclusive y partir de esta fecha quedará sujeta a dicho límite y a la legislación vigente. Se fija como cuantía de la cantidad a percibir desde el día 1 de febrero de 2003 hasta el día 4 de enero de 2004, inclusive, la cantidad de 515,80 #, resultante de sumar el importe de 46,33 # por once meses, de febrero a enero, más la parte proporcional de los cuatro días del mes de enero de 2004, más la parte proporcional de las pagas extraordinarias que le corresponda, más los intereses legales de dicha cantidad según se vaya produciendo su vencimiento mensual, todo ello, salvo error u omisión.

TERCERO

Previamente al examen del recurso es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. La sentencia de de 11 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 683/03, de cuya extensión de efectos se trata, resuelve favorablemente el litigio suscitado sobre la compatibilidad entre la pensión de retiro por edad del actor y la pensión aneja a la Medalla de Mutilado que el mismo disfruta, señalando (F.J. 4) que "el importe de la pensión ajena a la concesión de la medalla de mutilado queda incluida en la consideración de pensión no pública reconocida en la disposición adicional cuadragésima de la Ley 50/1998, dejándola fuera del límite legal establecido para las pensiones públicas"

  2. El Sr. Alberto ha manifestado, y así consta en las actuaciones que nunca ha pertenecido al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y que le fue concedida la Medalla de Mutilado y la pensión de mutilación estando vigente la Ley 15/1970, de 4 de agosto, general de recompensas de las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 51 contempla dicha recompensa de paz, reconociendo los beneficios honoríficos y económicos que al efecto señala el Reglamento del Cuerpo de Mutilados.

  3. La STS, 3ª, 3ª, de 11 de febrero de 2004 confirma la sentencia de 19 de mayo de 1997 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y resuelve que la pensión extraordinaria reconocida como perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria en el que ingresó como consecuencia de una incapacidad permanente sobrevenida en acto de servicio, era una pensión sometida al régimen de incompatibilidades y limitaciones de pensiones contempladas en las leyes de presupuestos.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por el Señor Alberto se funda en dos motivos de casación. El primero, al amparo de los apartados b) y d) del artículo 88.1 de la LJCA denuncia la infracción del artículo 110.4 de esta misma Ley .

Tal motivación resulta desestimable en esta fase procesal, al contener la interposición simultánea de varios motivos, como hemos subrayado en reiterada jurisprudencia (por todas, SSTS, 3ª, de 21 de septiembre de 2003, 5 de abril de 2006, 17 de mayo de 2007 y 28 de septiembre de 2008 .

El motivo segundo se formula por el recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA y denuncia la infracción de los artículo 2.3 del CC, 30 de la Ley 4/1990, 97 de la Ley 13/96 y Disposición adicional 40ª de la Ley 50/98 .

Aduce el recurrente, en síntesis, que la resolución recurrida, al reconocer parcialmente la extensión de efectos solicitada, excluye a la pensión de mutilación que se le ha reconocido de la aplicación de las normas sobre límites máximos y revalorización de las pensiones públicas pero solo desde el día 1 de febrero de 2003 y hasta el 4 de enero de 2004, fecha según la resolución recurrida de entrada en vigor del Real Decreto 1040/2003 . Entiende así el recurrente que, acreditada la identidad de situación jurídica con el favorecido por la sentencia de 11 de abril de 2005 de la Audiencia Nacional, la resolución impugnada incumple lo dispuesto en el artículo 110.4 de la LJCA, inciso final, en cuanto que en el Auto que resuelva el incidente "no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate".

QUINTO

En el caso examinado, el Auto de 9 de enero de 2007, que estima en parte el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 8 de junio de 2006, se funda en la regulación contenida en el Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de recompensas militares, para acoger parcialmente la solicitud de extensión de efectos interesada por el aquí recurrente. En este sentido, considera la Sala de instancia que a partir de la entrada en vigor de dicha disposición reglamentaria (que, de acuerdo con su Disposición final segunda se produce a los tres meses de su publicación en el BOE, esto es, el 5 de diciembre de 2003 y no el 5 de enero de 2004 como se dice en el Auto de 9 de enero de 2007 ) se produciría una acomodación de los derechos económicos inherentes a las recompensas militares a los límites presupuestarios.

De esta manera, la Sala de instancia introduce un argumento que difiere del utilizado en la sentencia de cuya extensión de efectos se trata en la que se reconoce el derecho al disfrute de la pensión aneja a la concesión de la Medalla de mutilado al considerarla una pensión no pública al amparo de la Disposición adicional cuadragésima de la Ley 50/1998 y, por tanto, fuera del límite legal establecido para las pensiones públicas, tanto más cuanto al dictarse dicha sentencia de 11 de abril de 2005 ya se encontraba vigente el Real Decreto 1040/2003 y que no se consideró a la hora resolver el recurso allí planteado.

Quiérese decir que el incidente de extensión de efectos aquí debatido o bien guardaba la requerida identidad con el supuesto de hecho contemplado en la sentencia a la que dicho incidente se refiere, por lo que el mismo había de estimarse, o no existía dicha identidad, en cuyo caso el pronunciamiento debía ser desestimatorio.

SEXTO

La pensión que percibe el señor Alberto es aneja a la medalla de mutilado en tanto que recompensa militar al mismo reconocida y resulta de aplicación la Disposición adicional cuadragésima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, según la cual "A los efectos de la aplicación del artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se da nueva redacción al artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, no tendrán la consideración de públicas las pensiones anejas a las recompensas reguladas en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la Orden del Mérito de la Guardia Civil, así como las pensiones anejas a las recompensas militares, quedando, en consecuencia, exceptuadas de las normas sobre límites máximos y revalorización de pensiones públicas".

Por su parte, el apartado 2 de la Disposición adicional primera del Real Decreto 1040/2003 establece que "se mantendrá el reconocimiento de las recompensas militares que hubieran sido concedidas de acuerdo con la normativa anterior, que continuarán generando los derechos a ellas inherentes en los términos establecidos en la disposición transitoria segunda de este Real Decreto ", disposición esta que en su apartado 2 señala que "Igualmente se mantendrán los derechos que, según la normativa anterior, fueran inherentes a las recompensas militares concedidas según sus prescripciones, siempre que sean compatibles con la legislación en vigor. Si no lo fueran, se adaptarán a los derechos reconocidos en el Reglamento aprobado por este Real Decreto"; si bien previamente, el apartado 1 dispone que "Las pensiones por la posesión de determinadas recompensas militares reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Real Decreto mantendrán su actual cuantía, y se adaptarán en las anualidades sucesivas a lo que se disponga por las leyes de presupuestos".

En consecuencia, de la aplicación del Real Decreto 1040/2003 no se infiere que la pensión de mutilado del señor Alberto resultare incompatible con la que le correspondía por retiro pues, además de tratarse de una pensión no pública en los términos prevenidos en la Disposición adicional cuadragésima de la Ley 50/1998 y según la interpretación dada por sentencia de 11 de abril de 2005 de cuya extensión de efectos se trata, la reseñada disposición reglamentaria mantenía la cuantía de las pensiones por la posesión de determinadas recompensas militares que hubieren sido reconocidas con anterioridad al citado Real Decreto 1040/2003, pero como reconoce el Auto de 9 de enero de 2007, que al resolver el recurso de súplica estima parcialmente la extensión de efectos, desde el 5 de diciembre de 2003 el reconocimiento de la pensión cuestionada ha de adaptarse a las leyes de presupuestos, ya que a tenor de la disposición derogatoria única, apartado 4 de la Ley 17/1999, continúan en vigor con carácter reglamentario, en lo que no se opongan a la Ley 17/1989, entre otras, la Ley 5/1976 de 11 de marzo de Mutilados de guerra por la Patria y la Ley 15/1970 de 4 de agosto, modificada por la Ley 47 /1972 de 22 de diciembre .

SÉPTIMO

Hay que subrayar que el artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional establece, respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006, entre otras, se subraya cómo el artículo 110.1.a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.

Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 .a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos era la percepción de la pensión aneja a la concesión de la Medalla de mutilado con anterioridad a la publicación del Real Decreto 1040/2003 en los términos que reconoce el Auto de 9 de enero de 2007, corrigiendo a la fecha de 5 de diciembre de 2003 el comienzo del período del límite presupuestario, lo que incide en la cantidad a percibir por el solicitante desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2003, cantidad a liquidar en fase de ejecución de esta sentencia.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación con imposición de costas (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ) a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros, en cuanto a honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación número 1794/2007 interpuesto por la representación procesal de D. Alberto, contra los Autos de 8 de junio de 2006 y 9 de enero de 2007 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 683/03, reconociendo la extensión de los efectos de dicha Sentencia a D. Alberto en los términos fijados en el Auto de 9 de enero de 2007, pero corrigiendo la fecha del 5 de enero de 2004 y sustituyéndola por la de 5 de diciembre de 2003 como comienzo del período al que afecta el límite presupuestario. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del fundamento octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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