STS 7/1996, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/1996
Fecha23 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 6794/2005, promovido por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de don Cosme contra la Sentencia de 8 de julio de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1327/2002, instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de mayo de 2002, que desestimó la reclamación formulada contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Jefe Adjunta de la Oficina Técnica de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 2001, que confirma la propuesta de regularización contenida en el Acta de disconformidad modelo A02, núm. NUM000

, incoada al recurrente el 4 de mayo de 2001, en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones del ejercicio 1997.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los hechos más relevantes que deben ser tenidos en cuenta en nuestra decisión, todos ellos reflejados en el expediente administrativo, son los siguientes:

1) Como consecuencia del fallecimiento de doña Teresa, acaecido el 4 de diciembre de 1997, sus herederos presentaron ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid la documentación precisa para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en lo sucesivo IS y D).

2) Tras la comprobación del valor de los bienes del caudal hereditario, el 4 de mayo de 2001, la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid incoó a don Cosme Acta de disconformidad núm. NUM000, en relación con el citado Impuesto del ejercicio 1997, que contenía una propuesta de liquidación de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar de 81.669.468 ptas. (490.843,39 #).

3) A la vista del Informe ampliatorio y del escrito de alegaciones al acta presentado por el obligado tributario, la Inspectora Jefa Adjunta de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid dictó Acuerdo de liquidación, de fecha 10 de septiembre de 2001, por el que denegaba la solicitud del sujeto pasivo de reducción del 95% del valor de la explotación agrícola incluida en la herencia y confirmaba la propuesta contenida en el Acta, practicando liquidación por el referido Impuesto y ejercicio con los siguientes elementos tributarios: 273.253.607 ptas. de base imponible,

2.556.000 ptas. de reducción, y 81.669.468 ptas. de cuota tributaria a ingresar. 4) Frente a la anterior resolución, el 5 de octubre de 2001, el Sr. Cosme promovió reclamación económico-administrativa (R.G. 6044-01; R.S. 266-01) solicitando la anulación del citado Acuerdo, «así como del Acta de Inspección que en el mismo se confirma por no haberse tenido en cuenta a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la reducción del 95 por 100 sobre el valor de la actividad empresarial transmitida según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 7/1996 al artículo 20.5 de la Ley 29/1987 regulador del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigente al tiempo del fallecimiento de la causante» (folio 271). La reclamación fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de mayo de 2002.

SEGUNDO

El 4 de julio de 2002, la representación procesal del Sr. Cosme interpuso contra la anterior Resolución recurso contencioso-administrativo núm. 1327/2002, que fue desestimado por Sentencia de 8 de julio de 2005 de la Sección Cuarta de la Sala del citado orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Dicha Sentencia, después de transcribir el precepto sobre cuya interpretación se centra el debate -el art. 20.5 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), en su redacción dada por el art. 4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio - rechaza la tesis del demandante -que el requisito de que sea de aplicación la exención regulada en el art. 4, apartado 8, punto 2, de la Ley 19/1991 sólo se exige en el caso de las participaciones en entidades y no en el de la empresa individual- en atención a tres argumentos.

En primer lugar, «porque el tratamiento fiscal otorgado a la empresa familiar en el IS y D no puede resultar desconectado del dado en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en los términos expuestos en la resolución recurrida que es[a] Sala comparte». En segundo lugar, «porque no puede entenderse válidamente la exigencia de requisitos añadidos a los casos de adquisiciones "mortis causa" de participaciones en entidades que a las de una empresa individual, porque unas y otra son modalidades o formas de un único concepto jurídico, a saber, la empresa familiar, tal y como se desprende tanto del enunciado del art. 4 del RDL 66/97 como de su propia Exposición de Motivos». Y, finalmente, «porque una interpretación literal también permite afirmar que la utilización del complemento "las" resulta de aplicación a la empresa individual y a las participaciones en entidades, sin que su sustitución por el complemento "los" introducido por la Ley 66/97 responda a otro criterio o necesidad distinta que la puramente gramatical al incluirse el término "negocio profesional", en masculino».

Bajo estas premisas, y «no cuestionando ni acreditando el demandante que la finca por la que se practicó la liquidación que nos ocupa reuniera los requisitos del art. 8.4 de la Ley del Patrimonio », la Sala desestima el recurso.

TERCERO

Frente a la Sentencia de 8 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, don Cosme preparó recurso de casación, que fue interpuesto mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2005 en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, se alega como motivo único de casación la infracción por dicha resolución judicial del art. 20.5 [actual art.

20.2.c) de la LISD ].

En síntesis, el recurrente entiende que la Sentencia de instancia ha lesionado dicho precepto porque, frente a lo que se mantiene en la misma, en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el caso enjuiciado, para la aplicación de la reducción del 95 por 100 en la transmisión mortis causa de una empresa individual no era preciso que estuviese exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Para fundar su tesis, el actor, después de explicar la evolución normativa de las reducciones sobre las empresas familiares en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -comenzando por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, que modificó la Ley 29/1987, y siguiendo con las Leyes 13/1996, de 30 de diciembre, y 66/1997, de 30 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social-, precisa que, dado que doña Teresa falleció el 4 de diciembre de 1997, a la herencia le resulta aplicable lo dispuesto en el art. 20.5 de la LISD en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 7/1996 (págs. 6-8 del escrito de formulación del recurso).

Señalado lo anterior, recuerda el recurrente que mientras que la Administración «entiende que el citado precepto exige, para la aplicación de la reducción del 95% a las transmisiones mortis causa de las empresas individuales que éstas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio para considerarse exentas del mismo, es[a] parte entiende que esta exigencia únicamente resulta de aplicación tras la modificación introducida por la Ley 66/1997, es decir, a partir de enero de 1.998, siendo con anterioridad a la citada fecha únicamente exigible la citada exención a la transmisión mortis causa de participaciones en entidades» (pág. 9).

A su juicio, la Administración parece confundir «la fecha de devengo del Impuesto al fundamentar las conclusiones vertidas en el Informe Ampliatorio al Acta de disconformidad incoada», «por basar las mismas en preceptos cuya entrada en vigor fue posterior a la fecha de fallecimiento de la madre» del actor. En particular -se afirma-, la Administración fundamenta sus argumentos: a) en el tenor literal del art. 20.2.c) de la LISD, pero reproduce la redacción dada por la Ley 66/1997, en lugar de la introducida por el Real Decreto-Ley 7/1996, que es la aplicable al caso; b) el Real Decreto 2481/1994, de 23 de diciembre, norma que se refiere exclusivamente al Impuesto sobre el Patrimonio, «por lo que no sirve como fundamento hasta tanto no se justifique que la exención en este impuesto es requisito previo para la aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones»; y c) la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, que desarrolla los requisitos de aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones, resolución que es muy posterior a la fecha de devengo del impuesto (págs. 9-10).

Frente a tales argumentos, destaca el recurrente que «tanto la letra de la Ley como la doctrina administrativa y científica» redactada en el momento en que se encontraba en vigor el art. 20.5 de la LISD, «sí prueban que la interpretación mantenida por e[s]a parte era la aplicable» (pág. 10).

A continuación, después de comparar la redacción del art. 20.5 de la LISD en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 7/1996, aplicable al caso, con la del art. 20.2.c) de la LISD en la redacción que le otorgó la Ley 66/1997, señala el recurrente que el citado art. 20.5 «contempla dos tipos de beneficios fiscales absolutamente distintos y para cuya aplicación se exigen requisitos también distintos». Por un lado, «[e]n el caso de adquisiciones "mortis causa" a favor de causantes, descendientes o adoptados de la persona fallecida de una empresa individual, simplemente se exige que la adquisición se mantenga durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro de ese plazo» (pág. 11). «Por el contrario -se afirma-, cuando se trate de adquisiciones "mortis-causa", a favor de cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, de participaciones en entidades de titularidad del sujeto pasivo causante, se exigen dos requisitos distintos para la aplicación de la reducción en cuestión», a saber: «[e]l de la permanencia durante 10 años siguientes al fallecimiento del causante, al igual que en las empresas individuales»; y «[q]ue a las entidades en cuestión les sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4 de la Ley de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio» (pág. 12 ).

En suma, para el recurrente, «el único requisito exigido para la empresa individual transmitida mortis-causa, según el tenor literal del referido Real Decreto, es el de permanencia en el patrimonio del adquirente durante el plazo de 10 años» (pág. 13). Y es que, «[s]i la intención del legislador hubiera sido exigir a la empresa individual el cumplimiento de los requisitos para conseguir la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, le bastaba con añadir una coma al controvertido párrafo»,de manera que señalara «....el valor de una empresa individual o de participaciones en entidades, a las que sea de aplicación la exención regulada en el ...» (pág. 13). «Precisamente -se apunta- esta coma fue la que se introdujo en la nueva redacción dada al artículo 20.2 .c) que se mantiene hasta nuestros días, aunque en este caso ya no era necesaria al haberse cambiado el complemento "las" por el masculino "los"» (pág. 14).

Seguidamente, en defensa de su tesis, el recurrente alude a las contestaciones de la Dirección General de Tributos a las consultas planteadas de fecha 30 de septiembre de 1996 y de 20 de enero de 1997 (págs. 14-18), y a la opinión vertida por diversos autores acerca de la interpretación del art. 20.5 de la LISD en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 7/1996 (págs. 18-31 ).

Finalmente, realiza el demandante un análisis crítico de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada (págs. 31-40 ), y acaba concluyendo que el referido art. 20.5 de la LISD «únicamente exige la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en entidades, siendo los únicos requisitos exigibles para la aplicación de la reducción del 95% del valor de la empresa individual en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que lo transmitido mortis causa constituya una empresa y que el adquirente mantenga su propiedad durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante», de manera que «[a]l no haber sido cuestionada por la Administración la consideración de empresa que tenía la explotación agrícola ejercida por la causante y su esposo, propietarios ambos de la finca con carácter ganancial y seguir manteniendo» el actor «la propiedad y explotación, con el mismo carácter, de la finca "Valdemujeres", corresponde practicar en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción del 95% del valor comprobado por la Administración de la citada finca» (pág.

40).

CUARTO

Mediante escrito de 14 de diciembre de 2006 el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, solicitando de esta Sala que dicte Sentencia desestimado el recurso y con costas. En dicho escrito, después de situar la cuestión objeto de debate y explicar la postura del recurrente y la de la Administración, señala el Abogado del Estado, en la misma línea que la Sentencia impugnada, que «la conexión entre el Impuesto sobre el Patrimonio y el de Sucesiones, constituye cabal respuesta al régimen de protección que se implante respecto de la empresa cuya pervivencia se trata de garantizar, aligerando la carga fiscal que pudiera amenazarla y que se venía manifestando, de forma especial, en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el de Sucesiones» (pág. 4).

En este sentido -prosigue-, «la referencia de la inicial redacción dada por el Real Decreto Ley 7/1996, a la Ley del Patrimonio abona claramente la voluntad del legislador de extender la Ley del Patrimonio tanto a las empresas individuales, cuanto a las participaciones en entidades», extensión a la que «se refirió, asimismo, la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 7/96» (pág. 4 ).

Por último, entiende el Abogado del Estado que «una interpretación literal, así de la redacción dada por el Real Decreto Ley, como por la Ley 66/97, acreditan aquella extensión». Y es que el citado Real Decreto-Ley «estableció el beneficio para las empresas individuales y participaciones en entidades a "las" que sean de aplicación la exención ... art. 4 de la Ley 19/91 », resultando, pues, de su redacción que el artículo "las" «corresponde a ambos objetos». «Contrariamente la Ley 66/97, a la fuerza y por comprenderse un nuevo objeto, los negocios profesionales, utilizó el artículo "los" para responder a las exigencias de orden gramatical al proponer junto con objetos definidos en el artículo "la", otro definido en el artículo él» (pág. 5 ).

En conclusión, para la representación pública, «una interpretación gramatical, histórica, sistemática y lógica conduce a entender que los términos del art. 20.5 de la Ley 29/87, son indubitadas y no comprenden sino los casos que en el mismo se señalan: las empresas individuales y las participaciones en entidades que reúnan los siguientes que establece la Ley 19/91» (pág. 5 ).

QUINTO

Por Providencia de 3 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Cosme contra la Sentencia de 8 de julio de 2005 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1327/2002, interpuesto por el aquí recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 8 de mayo de 2002, que desestima la reclamación económico- administrativa formulada contra la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por importe de 490.843,38 euros dictada por la Inspectora Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Comunidad de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 2001, que confirma la propuesta contenida en el Acta de disconformidad incoada el 4 de mayo de 2001. En dicha Acta, la Inspección de tributos no aceptó la reducción del 95 por 100 que el actor pretendía practicarse en la adquisición mortis causa de una empresa individual al amparo del art. 20.5 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), en su redacción dada por el art. 4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, con fundamento en que no se cumplía el requisito, especificado en dicha norma, de que resultara aplicable la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio .

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia rechazó que para obtener la reducción del 95 por 100 el art. 20.5 de la LISD exija que resulte aplicable la exención regulada en art. 4, apartado 8, punto 2, de la Ley 19/1991, únicamente a los supuestos de participaciones en entidades y no a los de empresas individuales, con fundamento en los siguientes razonamientos: a) «porque el tratamiento fiscal otorgado a la empresa familiar en el IS y D no puede resultar desconectado del dado en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en los términos expuestos en la resolución recurrida» y que la Sala comparte;

  1. «porque no puede entenderse válidamente la exigencia de requisitos añadidos a los casos de adquisiciones "mortis causa" de participaciones en entidades que a las de una empresa individual, porque unas y otra son modalidades o formas de un único concepto jurídico, a saber, la empresa familiar, tal y como se desprende tanto del enunciado del art. 4 del RDL 66/97 como de su propia Exposición de Motivos»; y c) «porque una interpretación literal también permite afirmar que la utilización del complemento "las" resulta de aplicación a la empresa individual y a las participaciones en entidades, sin que su sustitución por el complemento "los" introducido por la Ley 66/97 responda a otro criterio o necesidad distinta que la puramente gramatical al incluirse el término "negocio profesional", en masculino» (FD Segundo). SEGUNDO.- Contra la citada Sentencia de 8 de julio de 2005, la representación procesal de don Cosme plantea como único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, la infracción por dicha resolución judicial del art. 20.5, en su redacción dadapor el Real Decreto-Ley 7/1996 [actual art.

20.2.c) de la LISD ], que sería el aplicable al caso enjuiciado, al haberse producido el devengo del impuesto el 4 de diciembre de 1997 (momento en el que falleció doña Teresa ).

En síntesis, el recurrente entiende que la Sentencia de instancia ha lesionado dicho precepto porque para obtener la reducción del 95 por 100 que el mismo establecía sólo reclamaba que resultara aplicable la exención regulada en el art. 4, apartado 8, punto 2, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en los supuestos de transmisiones mortis causa de «participaciones en entidades» no en las de «empresas individuales», a las que, hasta la Ley 66/1997 (que habría extendido a las mismas tal condición) sólo se les exigía el requisito de permanencia en el patrimonio del adquirente durante el plazo de 10 años. Para defender su tesis el actor se funda en la letra del art. 20.5 de la LISD, redactado por el Real Decreto-Ley 7/1996, en la del art. 20.2 .c) LISD, en la redacción que le otorgó la Ley 66/1997, en la opinión de varios autores y en las contestaciones de la Dirección General de Tributos a consultas planteadas por contribuyentes, de fecha 30 de septiembre de 1996 y de 20 de enero de 1997.

Por su parte, el Abogado del Estado presentó escrito en el que, oponiéndose al motivo de casación por las razones que se han explicitado en los Antecedentes, solicitaba de esta Sala que dictara Sentencia desestimando el recurso y con costas.

TERCERO

Como puede constatarse, el presente proceso gira en torno a la interpretación que debe darse al art. 20, apartado 5, de la LISD, introducido por el Real Decreto-Ley 7/1996, precepto que tenía el siguiente tenor:

5. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro de este plazo. Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20 millones de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora

.

En particular, siendo pacífico que para que pueda aplicarse la reducción del 95 por 100 a que alude el precepto transcrito es preciso en todo caso que la adquisición mortis causa del valor de una empresa individual o de participaciones en entidades « se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro de este plazo », se discute exclusivamente si el requisito de que « sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio », se refiere tanto a la empresa individual como a las participaciones en entidades -tesis de la Administración y del Tribunal de instancia- o únicamente a las participaciones en entidades -tesis del recurrente-.

Pues bien, esta Sala debe confirmar el criterio mantenido por la Administración y ratificado por la Sentencia de instancia, por los motivos que se esgrimen en el Acuerdo de liquidación de fecha 10 de septiembre de 2001, de la Inspectora Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, razonamientos que, en la medida en que compartimos plenamente, a continuación sintetizamos.

En primer lugar, resulta evidente que con el beneficio fiscal en cuestión, ya desde el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, el legislador quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter "familiar", con independencia de que se tratara de una empresa individual o de participaciones en entidades. Así se desprende, en efecto, de la propia Exposición de Motivos de la citada norma, que introdujo el apartado 5 del art. 20 de la Ley 29/1987

, que señala que « [l]as medidas sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pretenden aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión "mortis causa" de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) y de la vivienda habitual, cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido ».

Como señalamos en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 6739/2004 ), en relación con el posterior art. 20.2 c) de la Ley 29/1987, la « reducción prevista en este precepto es consecuencia de la preocupación por la continuidad de las empresas familiares, también demostrada por la Unión Europea, pues la recomendación de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas pone de manifiesto la necesidad de que los Estados adopten una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento ». Resolución en la que venimos a identificar la previsión contenida en el referido precepto con la establecida en el anterior art. 20.5 de la LISD, al señalar seguidamente que aquélla « [s]e introdujo por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio y luego la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, añadió al art. 20 el apartado 6, referido a la donación de empresas o participaciones, habiendo sufrido varias modificaciones, como la operada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que incluyó como sujetos beneficiarios de la reducción a los ascendientes, adoptantes y colaterales, incluyendo en todo uso al cónyuge superstite » (FD Cuarto).

Por otro lado, no es dudosa la conexión que existe entre la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las empresas familiares, introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, y la reducción en la transmisión a título gratuito, inter Vivos o mortis causa, de dichas empresas. Como señala la resolución administrativa recurrida, reitera la Resolución del TEAC de 8 de mayo de 2002, y asume el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia impugnada en esta sede, con la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio se «buscó que el empresario individual que ejerce la actividad y vive de las rentas que éste le proporciona no tenga que abonar anualmente un tributo por la titularidad de los bienes que constituyen su medio de vida, al tiempo que constituye un elemento generador de riqueza para la colectividad, que conviene conservar». De este modo, «la exención de tales bienes a partir del 1 de enero de 1994 introducía una clara asimetría en el tratamiento fiscal de la empresa familiar porque si bien no se tributaba periódicamente por ésta en el Impuesto sobre el Patrimonio, cuando se transmitía - habitualmente a los hijos- por vía de herencia o donación, la carga fiscal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ponía en peligro su subsistencia», razón por la cual «a partir del 8 de junio de 1996 se aplican beneficios fiscales bajo forma de reducción en la base imponible del impuesto sucesorio» (pág. 4). Ahora bien, como señala la Inspectora Jefa Adjunta de la Oficina Técnica «ni en uno ni en otro tributo se aprueban beneficios fiscales para las empresas en general, sino específicamente para aquellas que, por su carácter familiar, son merecedoras de la protección del legislador», motivo por el cual tanto las normas del Impuesto sobre el Patrimonio como las del Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones «establecen requisitos para que los patrimonios empresariales beneficiados sean realmente "familiares" y constituyan el modo de vida (la principal fuente de renta) de sus titulares» (pág. 7).

Por lo demás, el propio actor reconoce no albergar duda alguna de que a partir de la Ley 66/1997 el requisito de que sea aplicable la exención regulada en el art. 4, apartado octavo, de la Ley 19/1991, se aplica también a la empresa individual; y como también indica la Administración autonómica, resulta «impensable que una modificación tan radical en el régimen de la reducción por adquisiciones lucrativas en empresas individuales, que pasaría de aplicarse a todas las empresas (con el solo requisito del mantenimiento durante diez años), a ser aplicable solo a algunas (las que reunieran los requisitos de la Ley 19/1991 ) se haya introducido por el legislador de forma tácita, cambiando tan sólo una letra de la Ley, como pretende el sujeto pasivo» (pág. 7 ).

En fin, además de lo anterior, debe coincidirse con la Inspección autonómica que la interpretación que defiende el actor contradice el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en la contestación de 30 de septiembre de 1996 y en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo.

En suma, para gozar de la reducción en cuestión se ha requerido siempre -y no sólo desde el 1 de enero de 1998, como mantiene el recurrente- que se dieran los requisitos contemplados en el art. 4.Ocho de la Ley 19/1991, esto es, que se tratara de bienes y derechos de las personas físicas necesarias para el desarrollo de su actividad empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de riqueza.

CUARTO

Sentado lo anterior, dado que, como señala la Sentencia de instancia, ni se ha cuestionado ni si ha acreditado por el demandante, que la finca que dio lugar a la liquidación impugnada reuniera los requisitos del referido art. 4.Ocho de la Ley 19/1991 -de hecho, en la resolución administrativa recurrida se señala que, ni consta que la causante «ejerciera de forma habitual, personal y directa la actividad empresarial de explotación agrícola» (pág. 9), ni «se cumple el requisito de que la actividad empresarial constituya la principal fuente de renta del titular, dado que en la declaración del I.R.P.F. de 1997 aparece un rendimiento neto de la actividad de signo negativo» (pág. 10)- es claro que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Cosme, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por don Cosme, contra la Sentencia de 8 de julio de 2005, dictada por la Sección Cuarta a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso el citado orden jurisdiccional núm. 1327/2002, con expresa imposición de costas a dicho recurrente con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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    ...en la reducción según quién sea -el causante o un familiar- el que haya desarrollado las funciones directivas. Como la STS de 23 de septiembre de 2010 (recurso 6794/2005 ) recuerda, " resulta evidente que con el beneficio fiscal en cuestión, (....) el legislador quiso favorecer exclusivamen......
  • STSJ Cataluña 757/2012, 5 de Julio de 2012
    • España
    • 5 Julio 2012
    ...de 1994, 1995 y 1996, al tiempo que tampoco figuraba de alta en el citado Impuesto sobre Actividades Económicas. Como expresa la STS de 23 de septiembre de 2010 (RJ 2010\ 6743), resulta evidente que con el beneficio fiscal en cuestión, ya desde el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, el ......
  • STSJ Andalucía 1945/2021, 26 de Julio de 2021
    • España
    • 26 Julio 2021
    ...en la reducción según quién sea -el causante o un familiar- el que haya desarrollado las funciones directivas. Como la STS de 23 de septiembre de 2010 (recurso 6794/2005 ) recuerda, " resulta evidente que con el beneficio fiscal en cuestión, (....) el legislador quiso favorecer exclusivamen......
  • STSJ Andalucía 1179/2020, 28 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
    • 28 Mayo 2020
    ...sobre sucesiones y 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. Sobre la reducción que nos atañe el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de septiembre de 2010 ( RJ 2010/7643), si bien referida al número 5 del artículo 20 de la Ley 29/1987, introducido por el Real Decreto-Ley 7/1996......
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