STS, 8 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4073/2009 interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto de 18 de febrero de 2009 que acuerda la medida cautelar de suspensión, y contra la desestimación de la suplica por Auto de 12 de mayo de 2009, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 515/2008, sobre aprobación de Plan Parcial.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, formulando su oposición al recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó Auto de 18 de febrero de 2009, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

>.

Contra este Auto denegatorio de la medida cautelar de suspensión se interpuso recurso de súplica por la parte ahora recurrida, que fue desestimado mediante auto de 12 de mayo de 2009 .

SEGUNDO

Contra indicada denegación de la medida cautelar se prepara recurso de casación ante la Sala de instancia, y se interpone, después, ante esta Sala, dicho recurso, en el que, alegando un único motivo de casación, se solicita que mediante su estimación se revoquen los autos dictados por la Sala de lo Contencioso administrativo.

TERCERO

La parte recurrida, la Administración General del Estado, se opone al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito que se confirme el auto recurrido por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de octubre de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que acuerda la medida cautelar de suspensión que se recurre en esta casación se fundamenta en que concurren en el caso enjuiciado todos los requisitos para que proceda la suspensión cautelar solicitada por la Administración General del Estado. Concretamente, en el fundamento segundo de la resolución impugnada se señala lo siguiente:

> .

Conviene, antes de nada, señalar que el recurso contencioso administrativo del que dimana la pieza de medidas cautelares en la que se dicta el auto impugnado, se interpuso contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 25 de septiembre de 2008, que aprobó el Plan Parcial de Mejora Sector "Tossalet" en el término municipal de Rótova (Valencia).

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre un único motivo, en el que, por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de la LJCA, se denuncia la infracción del artículo 129 y siguientes de la indicada Ley Jurisdiccional, y de los artículos 25.4 del TR de la Ley de Aguas de 2001, 19.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, 57 de la Ley 30/1992 y 103.1 de la CE.

De entrada debemos desterrar de la relación de normas infringidas la referencia que se hace al " artículo 19.2 de la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje ", pues no puede alegarse en casación la infracción de normas autonómicas como es la Ley valenciana 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. Por tanto, es una norma inhábil para fundar un recuso de casación.

No merece la pena abundar en lo obvio, por ello nos limitamos a señalar que el recurso de casación únicamente puede fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, como nos indica el artículo 86.4 de la LCJA y no, por tanto, sobre la lesión de normas, con rango de ley como en este caso, aprobadas por las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

TERCERO

La cuestión de fondo --atinente a la ponderación de intereses, los perjuicios derivados de la ejecución y la apariencia de buen derecho-- que se suscita en el presente recurso de casación, ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencias de 12 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 2109/2009), de 25 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 872 / 2008), de 30 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 790 / 2008), de 6 de julio de 2009 (recurso de casación nº 658 / 2008), y de 6 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 2771/2008 ). Sentencias todas ellas dictadas con motivo de la impugnación en casación, también por la Generalidad Valenciana, de las resoluciones dictadas por la misma Sala de instancia que igualmente acordaron la suspensión de acuerdos similares, sobre la disponibilidad de recursos hídricos para hacer frente a las nuevas demandas derivadas del sector. Pues bien, en aquellos casos señalamos respecto de la sujeción a condición y la valoración del interés público que No cabe duda que existe una línea jurisprudencial reticente a la suspensión de los instrumentos de ordenación general, que requieren, a su vez, (...) para su efectiva y última ejecución, actos concretos de aprobación de proyectos o la concesión de licencias de obras, pero también existe una corriente jurisprudencial paralela que, en evitación de múltiples recursos o impugnaciones en vía administrativa y sede jurisdiccional, viene accediendo a suspender la ejecutividad de los instrumentos de planeamiento cuando hay riesgo, como en este caso, de que, de no suspenderse la aplicación o ejecución del ordenamiento urbanístico aprobado, pierda su legítima finalidad el recurso contencioso-administrativa ... [En este concreto caso], de no suspenderse su ejecutividad, cuando se dictase una sentencia estimatoria, se habría llevado a cabo la ejecución de un planeamiento urbanístico radicalmente nulo, lo que contradice el más elemental principio de que cualquier actuación urbanística debe ajustarse a la legalidad, que es por lo que, en cualquier caso, debe velar la jurisdicción al decidir acerca de la suspensión o no de decisiones en esta materia, en la que los sucesivos instrumentos de ordenación concatenados, seguidos de actos de ejecución, suelen hacer irreversibles las situaciones, que, como el propio Ayuntamiento admite al articular su recurso de casación, sólo tienen solución a través de revisiones del planeamiento urbanístico o de las consiguientes demoliciones, de compleja y muy costosa realización ésta, y conducentes, de ordinario, aquéllas a declaraciones de imposibilidad legal de ejecutar las sentencia, que realmente encubren auténticos incumplimientos de sentencias firmes ">> (Sentencia 6 de julio de 2009 (recurso de casación nº 658 / 2008 ). En definitiva, la suspensión decretada por la Sala de Valencia resulta conforme a Derecho, en cuanto suspende la aprobación definitiva de un Plan General Municipal que se ha llevado a cabo sin tener asegurada la existencia de agua para los desarrollos urbanísticos previstos en él, cosa que exige la suspensión pues en otro caso se perdería la finalidad legítima del recurso. (Artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 )>> (Sentencia de 25 de febrero de 2009 dictada en el recurso de casación nº 872 / 2008).

Téngase en cuenta que en el caso examinado consta el informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar, al que se refiere la resolución judicial impugnada, que es de carácter negativo y que alerta de los peligros derivados de la inexistencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas necesidades de consumo de agua que comportará la ejecución del plan.

CUARTO

Por lo demás, la referencia que se hace a la doctrina del " fumus bonis iuris " no puede tener favorable acogida, a los efectos ahora enjuiciados sobre la medida cautelar adoptada, por dos razones. De un lado, porque como acabamos de señalar en el fundamento anterior consta un informe desfavorable del organismo de cuenca, Confederación Hidrográfica del Júcar, expresando su preocupación por la inexistencia de recursos hídricos suficientes para satisfacer las nuevas necesidades de consumo de agua que comportará la ejecución del plan. Y, de otro, porque esta Sala viene declarando, como hemos señalado en el fundamento anterior, que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones judiciales similares a la ahora impugnada, lo que cierra el paso a la indicada doctrina, pues de las resoluciones anteriores se infiere que el buen derecho aparece en el lado contrario al de quién lo invoca.

No está de más añadir sobre la apariencia de buen derecho, que sustenta la última parte del recurso de casación, que si bien la LJCA no hace expresa referencia al criterio del " fumus bonis iuris ", su aplicación descansa ahora en el efecto reflejo de la LEC de 2000 que sí alude a este criterio en el artículo 728 y a la aplicación en la valoración circunstanciada de intereses que pueda hacer la jurisprudencia. A estos efectos conviene precisar que la más reciente jurisprudencia, como señala la Sentencia de 15 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 6127 / 2001 ), hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos, como son los casos de nulidad de pleno derecho, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz. Supuestos que no guardan relación alguna con el caso examinado, pues existen reiteradas resoluciones de la Sala de instancia, primero, y después sentencias de esta Sala Tercera, antes citadas, contrarias a cuanto postula la Administración recurrente en casación.

En consecuencia procede la desestimación del motivo invocado lo que determina que declaremos que no ha lugar al recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, contra el Auto de 18 de febrero de 2009 que acuerda la medida cautelar de suspensión, y contra la desestimación de la suplica por Auto de 12 de mayo de 2009, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 515/2008 . Se imponen las costas causadas en el recurso a la Administración recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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