STS, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3071/2009 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 6 de noviembre de 2008 y 24 de marzo de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2007, en el recurso número 1393/06, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; no habiéndose personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de marzo de 2008, Dª. Margarita solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1393/06 .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de D. Herminio,

D. Mario, D. Rubén, D. Carlos José y D. Adrian anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, y declarando el derecho de los recurrentes a percibir el complemento de productividad por tareas específicas o el complemento de productividad media asignados, respectivamente, a los puestos de trabajo "AB" con nivel de complemento de destino 22 y a los puestos de trabajo "BC" con nivel de complemento de destino 18 a 22 en los mismos términos e importe en que son percibidos por funcionarios integrados en el Grupo A y en el Grupo C que desempeñan, respectivamente, dichos puestos de trabajo, así como que se les abone las cuantías devengadas desde la fecha en que aplicándose los citados complementos a los referidos puestos de trabajo hubieran tomado posesión de los mismos, con el límite de 4 años antes a la fecha de su solicitud (25 de Mayo del 2006). Dichas cantidades habrán de incrementarse con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 6 de noviembre de 2008 y 24 de marzo de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2007, en el recurso número 1393/06, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 6 de noviembre de 2008 y 24 de marzo de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2007, en el recurso número 1393/06, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 6 de noviembre de 2008 se razona extractadamente lo siguiente:

    - La solicitante de la extensión de efectos ha acreditado identidad de situaciones funcionales y pretensiones económicas respecto de los que fueron actores demandantes en la sentencia n° 1041/07 dictada en este recurso.

    - Las alegaciones de la Administración demandada para oponerse a la extensión aceptada no pueden aceptarse por los motivos siguientes: El artículo 110.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, del Poder Judicial, establece que el incidente se desestimara, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, citando en sus apartados a) y c), si existiera cosa juzgada y si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo, y como la demandada afirma en su informe sobre la viabilidad de la pretensión deducida por la solicitante, esta en ningún momento ha formulado reclamación ante la Administración de Justicia sobre el derecho que ahora pretende, por lo que, consecuentemente, ni existe cosa juzgada ni resolución administrativa consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo.

    - En todo caso debe declararse la prescripción de las cantidades anteriores en 4 años a la fecha de la solicitud de extensión de efectos, por aplicación del art. 25.1 de la Ley 47/03, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . El plazo se contará desde la fecha en que concluyó el servicio o la pretensión determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse (art. 25.1 a) citado).

    A la vista de tales razonamientos, la Sección Tercera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid extiende los efectos de la sentencia de 12 de diciembre de 2007 dictada en el recurso n° 1393/06 y en su virtud se reconoce a Dª Margarita el derecho a percibir el complemento de productividad media que vienen percibiendo los funcionarios del grupo C1 (antiguo C) con nivel de complemento de destino 18 a 22 que ocupan el mismo puesto de trabajo que la solicitante, con el límite prescriptivo de 4 años y el incremento del interés legal correspondiente.

  2. En el Auto de 24 de marzo de 2009 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado y a tal efecto se reproducen los criterios expresados por la misma Sala de Madrid en la sentencia nº 1489/08 dictada en el recurso de apelación nº 1380/08 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del artículo

88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 110.1.a) y 110.5 c) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre los interesados en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo, porque "el aquí solicitante no formuló en su día ninguna petición a la Administración en relación con el complemento de productividad debatido y es a raíz de la sentencia cuando, por primera vez, ejercita su pretensión ante la Administración pidiendo directamente la extensión de efectos de la sentencia".

Sin embargo, Dª Margarita, con fecha 3 de marzo de 2008, solicitó de la Sala de Madrid la extensión de efectos de la sentencia de 12 de diciembre de 2007, como corresponde a lo dispuesto en el artículo 110.2 de la LJCA tras la modificación operada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, que en la nueva redacción, el apartado 5 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional dispone que "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias. Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo". El precepto, en esta redacción no puede entenderse como la imposición al interesado de la obligación de formular una solicitud previa a la Administración -como de contrario sostiene la parte recurrente-, pues entonces carece de sentido que la solicitud haya de dirigirse directamente al órgano jurisdiccional, sino como un límite impuesto por razones de seguridad jurídica, de tal manera que si el interesado hubiera consentido una previa resolución administrativa que afecte a sus intereses legítimos y que haya ganado firmeza no podrá luego solicitar la extensión de efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica más favorable.

CUARTO

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las Sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del art. 40.a) de la Ley Jurisdiccional, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".

En la medida en que la productividad se incluye en caso de tener derecho a percibirla en cada nómina, como un componente retributivo más, cada funcionario interesado tiene la posibilidad de impugnar la nómina como acto singular quedando abierta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo frente a cada nómina. El hecho de que la Sra. Margarita acudiera al mecanismo de la extensión de efectos a fin de obtener el reconocimiento de la misma situación jurídica que la reconocida en la sentencia relativa al Sr. Herminio y otros no significa que no pudiera impugnar con posterioridad cualquiera de sus nóminas y conseguir el mismo pronunciamiento judicial, habiéndose limitado a solicitar en plazo la extensión de efectos de dicha sentencia al entender que se encontraba en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, de manera que ha de rechazarse la excepción de acto firme y consentido que invoca el Abogado del Estado y desestimar el motivo.

QUINTO

En los otros dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia el Abogado del Estado la infracción de los apartados 1 a) y 3 del artículo 110 de la LJCA, y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado que en el supuesto examinado no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la de los funcionarios al que se refiere la Sentencia de 12 de diciembre de 2007 de Sala de Madrid y la de la Sra. Margarita .

SEXTO

El artículo 110 de la LJCA establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En este sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa y el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

Sin embargo, la Abogacía del Estado, en los motivos del recurso de casación, a la hora de combatir la apreciación de la Sala de instancia respecto de la existencia de "identidad de situación jurídica" se limita a decir que el solicitante no acreditó tal identidad y que los autos recurridos realizan una inversión de la carga probatoria contraria a lo dispuesto en el artículo 110.3 LJCA .

SEPTIMO

En este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, era que la solicitante se encontrara en una situación idéntica a la de los funcionarios favorecidos por la sentencia de cuya extensión de efectos se trata.

Para analizar tal situación procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. ) La sentencia reconoce que los allí recurrentes "pertenecen al Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, adscritos a la Dirección Provincial de la TGSS y del INSS de La Coruña y desempeñan puestos de trabajo adscritos a Grupos B/C, con excepción de D. Adrian, quién desempeña un puesto de trabajo adscrito al Grupo A/B, nivel 22, sin que perciban cuantía alguna por el concepto de productividad media ni por productividad por tareas específicas, el último citado".

  2. ) En el presente caso, obra en las actuaciones certificación expedida con fecha 6 de febrero de 2008 por el Secretario Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Salamanca en la que se hace constar que la Sra. Margarita "desempeña desde el 18 de mayo de 2001 el puesto de Jefe de Área Recaudación Período Voluntario en la Administración S.S. núm. 1, el cual se encuentra adscrito a los grupos A2 (Cuerpo de Gestión) y C1 (Cuerpo Administrativo), siendo el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social (Grupo A2) el de pertenencia de la citada funcionaria y dicho puesto de trabajo tiene asignado el nivel 22 de complemento de destino, siendo el grado consolidado por la citada funcionaria el 22".

  3. ) La funcionaria solicitante, según consta en la referida certificación "no tiene reconocido ni percibe cuantía alguna por el concepto retributivo de "productividad media", determinada mediante Resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Que los funcionarios del grupo C1, que ocupan puestos de las mismas características de Jefe de Área en las Administraciones S.S., perciben el concepto retributivo de productividad media".

En consecuencia, no puede prosperar la afirmación relativa a que los autos recurridos han invertido la carga probatoria pues la situación de hecho apreciada por dichos autos es sustancialmente idéntica a la que fue considerada por la sentencia cuyos efectos se extienden, y los Autos consideran acreditado el desempeño de un puesto de trabajo -desde mayo de 2001 - de características idénticas a los que sí se reconoce el complemento de productividad media, a través de similares certificaciones a las analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, de modo que ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica.

OCTAVO

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado y tampoco se produce.

El reconocimiento de la extensión de efectos al que se llega no supone cambio alguno en la naturaleza del complemento de productividad pues como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, por todas, sentencias de 7 de marzo de 2005 (Rec. 4246/1999) y 3 de julio de 2006 (Rec. 2710/2001 ) el complemento de productividad retribuye aspectos subjetivos como el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa del funcionario en el desempeño de su cometidos y no otro tipo de aspectos de carácter objetivo ligados al puesto de trabajo que lo serían, en su caso, a través del complemento específico.

NOVENO

La confirmación de los Autos recurridos se produce tras rechazar los motivos invocados en el recurso de casación, por lo que, los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas a dicha parte recurrente, al no comparecer la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 3071/2009, interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 6 de noviembre de 2008 y 24 de marzo de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2007, en el recurso número 1393/06, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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