ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:12551A
Número de Recurso1128/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 1155/08 seguido a instancia de D. Pedro contra MONTESA HONDA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2010 se formalizó por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de D. Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2010 (rec. 5583/2009), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión rectora del proceso. Al demandante, que era el delegado de las ventas de la empresa en la Península Ibérica, el 7-11-2008 le informó la empresa de que había detectado anomalías en relación con la venta de determinadas motocicletas y que estaba llevando a cabo un proceso de investigación a efectos de depurar responsabilidades, por lo que para evitar interferencias en dicho proceso se le concedía un permiso especial retribuido para ese día. El 17-12-2008 la empresa despidió al trabajador por venta irregular de motocicletas, mediante engaño y ocultación, y por no seguir los procedimientos establecidos en la comercial, precisando en la sentencia hechos concretos acaecidos en diciembre y noviembre de 2005, y junio y septiembre de 2005 . Actuaciones que conllevaron contingencias fiscales, y dañaron la imagen de la comercial. En instancia y suplicación se declara el despido procedente, en aplicación de la doctrina sobre las faltas continuadas, razonando la Sala que en septiembre de 2005 fue cometida la última falta aludida en la carta de despido, que se le entrega el 17-12-2008, pero esa y las restantes que en tal comunicación se enumeraban fueron ejecutadas por el actor mientras prestaba servicios como delegado de las ventas, consistiendo las infracciones en compraventas de motocicletas realizadas eludiendo los procedimientos prescritos y proporcionando información falsa a la empresa. Y el control o gestión de esas operaciones era tarea que a él le incumbía, por lo que quedaba oculta para la empresa mediante la cobertura que él le hubiera proporcionado, máxime teniendo en cuenta que lo realizó en connivencia con otro trabajador, quien era delegado de ventas de Canarias, Ceuta y Melilla. Así que se trata de infracciones ocultadas por el trabajador y como este se mantuvo en su puesto permanecía bajo su control la posibilidad de mantener encubiertas las operaciones realizadas fraudulentamente. De modo que la empresa sólo pudo tener un conocimiento indiciario, o alguna sospecha, desde que recibe un comunicado de un cliente el 24-9- 2008, y el conocimiento preciso y pleno tras la investigación que realiza en el mes de noviembre de 2008, y como la carta de despido se entregó el 17-12-2008, hay que concluir que a tal fecha no habían transcurrido los seis meses desde que la ocultación cesó.

Invoca de contraste la parte recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2002, Rec. 5882/02, insistiendo en la prescripción de las faltas. En dicha sentencia se aborda el despido disciplinario de un trabajador que venía prestando servicios para la empleadora como conductor de autobuses y al que se le imputa trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo basado en la agresión sexual a una pasajera del autobús que conducía el 14-6-2000. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión por despido deducida en autos, interpuso el demandante recurso de suplicación, denunciando en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, la prescripción de la falta objeto de sanción ex art. 60.2 ET, básicamente por haber transcurrido más de 60 días entre la comisión de la falta y el despido acaecido el 10-01-2002 y ello aún admitiendo la interrupción de la prescripción como consecuencia de la incoación de un proceso penal por los mismos hechos, proceso que concluyó por sentencia firme de 18-07-2001. La Sala de suplicación estima el recurso, tras una laboriosa tarea argumental, concluyendo que la interrupción de la prescripción sólo tuvo lugar por la tramitación del expediente incoado al efecto, pues el convenio de aplicación sólo contempla como causa de interrupción el plazo de audiencia al trabajador, negando como causa de suspensión del expediente disciplinario la incoación de un proceso penal, que ni vincula al empleador ni impide la imposición de la sanción.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida, ya que en el caso de la sentencia recurrida la empresa sólo tiene alguna sospecha de que el actor está cometiendo irregularidades cuando recibe un comunicado de un cliente el 24-9-2008, no adquiriendo conocimiento preciso y pleno hasta la investigación que realiza en el mes de noviembre de 2008, entregando la carta de despido el 17-12-2008, y ello porque aunque la venta irregular de motocicletas se había producido en diciembre y noviembre de 2005, y junio y septiembre de 2005, éstas se ejecutaron por el actor mientras prestaba servicios como delegado de las ventas, y el control de esas operaciones era tarea que a él le incumbía. Por el contrario, en la sentencia de contraste se plantea si cabe entender interrumpida la prescripción cuando la empresa ha procedido a suspender el expediente disciplinario existente contra el trabajador por seguirse causa penal, y hasta la obtención de una sentencia firme. Dicha sentencia llega a la conclusión de que los órdenes jurisdiccionales social y penal operan sobre culpas distintas y manejan de forma diversa el material probatorio para enjuiciar en ocasiones la misma conducta, por lo que no ha de procederse a interrumpir la prescripción de las faltas por seguirse causa penal, ni esta impide que se imponga una sanción laboral. Cuestión esta que en modo alguno se plantea en el caso de autos. Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 5583/09, interpuesto por D. Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 26 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 1155/08 seguido a instancia de D. Pedro contra MONTESA HONDA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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