ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:12515A
Número de Recurso4167/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 297/08 seguido a instancia de D. Constancio contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. -IBM, S.A.-, sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de D. Constancio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen, entre otras, las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006

(R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 26 de junio de 2008 (R. 683/2006) y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007).

Eso es lo que sucede con el recurso formulado tal como se pasa a señalar seguidamente. Así, en el caso de la sentencia recurrida la relación laboral del trabajador demandante con la empresa demandada IBM-España, SA, finalizó el 1/2/1995, y el 29/9/1995 presentó, junto con otros compañeros, papeleta de conciliación en reclamación de diferencias salariales en concepto de plus de antigüedad y de salario base, por el periodo comprendido entre el 1/1/1991 (fecha de eficacia del convenio colectivo de referencia) y el 31/1/1995 (fecha de extinción del contrato). En octubre de 1995 planteó la demanda y, después de diversas vicisitudes habidas en su tramitación indicadas en el ordinal quinto del relato fáctico, finalmente el actor presentó de nuevo la demanda individual origen de las presentes actuaciones. El 4-11-1992 se formuló conflicto colectivo contra IBM España, SA, reclamando que el plus de antigüedad se abonara teniendo en cuenta para su cálculo el salario base establecido en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 . La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 8-2-1993 estimando la demanda, que fue confirmada por la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20-9- 1994 (R. 1047/1993), notificada a los Letrados de los sindicatos demandantes los días 18, 19 y 20 de octubre de dicho año. IBM dio cumplimiento a la sentencia anterior y, a partir de febrero de 1995 comenzó a abonar la retribución base conforme al Convenio de Valencia; pero al mismo tiempo decidió compensar y absorber el mayor importe del nuevo salario base, con el incremento que correspondía a la mejora voluntaria que venían percibiendo los trabajadores como "complemento personal". Ante la reacción adversa de los trabajadores afectados, el 27-6-1995 la empresa planteó demanda de conflicto colectivo para determinar la legalidad "de la compensación del salario base en los términos practicados por la empresa"; y, por su parte, los sindicatos interpusieron otra demanda de conflicto colectivo el 4-7-1995, con la pretensión de que se declarara "el derecho de los trabajadores afectados a que su retribución o salario base desde el 1-1-1991 debe ser la prevista en el Convenio colectivo provincial de Valencia, y que esa retribución base no puede ser compensada, ni absorbida, ni neutralizada con la denominada mejora abonada bajo el concepto de complemento personal, en idéntico importe al del incremento de actualización de la retribución del salario base, conforme a las tablas salariales del Convenio de Valencia". Ambas demandas se tramitaron acumuladas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que dictó hasta dos sentencias que fueron ambas anuladas por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Finalmente, las partes pusieron término al conflicto por acuerdo extrajudicial de fecha de 2-7-1999, homologado por auto del Tribunal Supremo de 19-11-2001, menos para los trabajadores del centro de Valencia, que quedó resuelto por la sentencia de esta Sala de 21-11-2001. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al declarar en parte prescritas las cantidades reclamadas. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la parte actora y confirma la sentencia de instancia al considerar, respecto de las diferencias del salario base, que lo único que no está prescrito es lo devengado un año antes del inicio del segundo conflicto, es decir, un año antes de 3/7/1995 que es la fecha de la demanda de las centrales sindicales; y en cuanto a la antigüedad, que no están prescritas las cantidades devengadas entre el mes de noviembre de 1992 (fecha de interposición de la demanda del primer conflicto colectivo) y el 1/2/1995 (fecha del cese de la relación laboral).

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, que se identifican con su doble pretensión deducida tanto en la demanda como en su recurso de suplicación, y que pueden resumirse en que no están prescritas ninguna de las cantidades reclamadas, tanto en concepto de diferencias por el plus de antigüedad como por salario base, aportando en ambos casos de contraste la misma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de marzo de

2.004 (R. 3561/2003), que es firme al haberse inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la misma por auto de 15 de septiembre de 2005 (R. 2911/2004). En el caso de dicha sentencia referencial, el trabajador prestaba servicios para la misma empresa IBM España, SA, hasta el 1-9-1995 en que pasó a hacerlo para la empresa codemandada Global Manufactures Services Valencia, SA (en adelante, GMS), que adquirió el centro de Valencia-fábrica donde el actor había trabajado para la primera. La relación laboral se extinguió finalmente por despido objetivo, con efectos de 31-12- 1998, y el 10-5-2002 presentó la papeleta de conciliación, seguida de posterior demanda de 17-7-2002 en reclamación de las diferencias salariales por los conceptos de salario base y plus de antigüedad, por el periodo de 1-1-1991 a la fecha de extinción del contrato, siendo común a este supuesto los hechos relatados respecto del resuelto por la sentencia recurrida, con la particularidad ya referida de que, en este caso, GMS sucedió a IBM, y que ambas codemandadas terminan siendo declaradas responsables solidarias del pago de las cantidades reconocidas por la sentencia. En lo que ahora interesa, dicha sentencia considera que los dos conflictos colectivos -el de noviembre de 1992 y el de julio de 1995 - se encuentran directamente relacionados, porque el segundo trae causa del primero, y reconoce las diferencias salariales referidas a los dos conceptos por la totalidad del periodo reclamado (desde el 1-1-1991).

A pesar de que las sentencias puedan resultar contradictorias, sin embargo, el recurso carece de contenido casacional en los dos puntos que plantea.

Así, en cuanto a la reclamación del complemento de antigüedad, porque la Sala ya se ha pronunciado recientemente en su STS 19/01/2010 (R. 1783/2009 ) que reitera STS 9/12/2009 (R. 1019/2009 ) cuando al resolver idéntica cuestión señala que: "De conformidad con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores

, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aún viva, pero en modo alguno, como pretende la parte recurrente, para reavivar o reactivar una acción ya extinguida. Lo que aplicado al caso, en que se reclama lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, implica que el plazo de prescripción de cada mensualidad prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas."

En lo tocante al segundo motivo referido a las diferencias de salario base, porque esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre el tema en las sentencias de 11/03/2009 (R. 4077/2007 y 4084/2007), 12/03/2009 (R. 4092/2007 y 4199/2007), 16/03/2009 (R. 3614/2007, 3775/2007 y 3785/2007), 17/03/2009

(R. 3037/2007 y 115/2008 ), estableciendo la siguiente doctrina: 1º) que no hay conexión con eficacia para interrumpir la prescripción entre los dos conflictos colectivos, "a diferencia de cómo se interpretó por esta Sala en sus sentencias de fechas 29-octubre-2007 (recurso 2844/2006) y de 8-julio-2008 (recurso 3726/2007 ) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo, cuyo criterio abandonamos expresamente"; y 2º) que, en el caso que todas ellas resuelven, deben considerarse prescritas las cantidades devengadas un año antes del inicio del segundo conflicto colectivo, es decir desde el 3/7/1994.

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Constancio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 1769/09, interpuesto por D. Constancio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 297/08 seguido a instancia de D. Constancio contra INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. -IBM, S.A.-, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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