ATS, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010

AUTO En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COVALENCIA DIVISIÓN CONSTRUCCIÓN, S.L.", presentó con fecha 28 de mayo de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 484/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 282/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 12 de junio de 2009 la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los litigantes el día 16 de junio de 2009 .

  3. - La Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de "COVALENCIA DIVISIÓN CONSTRUCCIÓN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 27 de julio de 2009, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de "EDIFICACIONES CALPE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2009, personándose en calidad de parte recurrida . La parte recurrida, "LAMAR, MARMOL Y GRANITO, S.L.", no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 1 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto a la partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación formalizado tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 394 y 457.2 de la LEC 2000, relativos a las costas procesales y el recurso de apelación.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en los escritos de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2. 1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por preparación defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones procesales que exceden de su ámbito en tanto que denunciada la infracción de los arts. 394 y 457.2 de la LEC 2000 resulta que tales preceptos tienen naturaleza adjetiva cuyo examen no es posible a través del recurso de casación, debiéndose haber articulado para su denuncia el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. En la medida que ello es así el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias, las cuales se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. - Asimismo ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, "LAMAR, MARMOL Y GRANITO, S.L.", procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COVALENCIA DIVISIÓN CONSTRUCCIÓN, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 484/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 282/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida, "LAMAR MARMOL Y GRANITO, S.L.", llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal únicamente a las parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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