STS 762/2010, 15 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2010
Fecha15 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Demetrio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Algeciras, con fecha 18/11/2009, en causa Procedimiento Abreviado número 96/2008, dimanante de las Diligencias Previas 1457/2001 del Juzgado Mixto nº 3 de La Línea de la Concepción seguida contra Fermín, Indalecio y Demetrio por Delitos daños, amenazas, coacciones, prevaricación, falsedad en documento público, expropiación ilícita y obstrucción a la justicia, de los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado Demetrio, representado por el Procurador D. Antonio Domínguez Ruíz y defendido por el Letrado D. Javier Saavedra Fernández. Y siendo también partes EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Mixto número 3 de los de La Línea de la Concepción instruyó el Procedimiento

Abreviado con el número 96/2008, dimanante de las Diligencias Previas número 1457/2001 por Delitos de daños, amenazas, coacciones, prevaricación, falsedad en documento público, expropiación ilícita y obstrucción a la justicia, contra los acusados Fermín, Indalecio y Demetrio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Algeciras) que, con fecha, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero.- Que el día 3 de diciembre de 2000, hacia las 10:00 horas, y mientras practicaba deporte, por la calle Pavía, de la localidad de La Línea de la Concepción tuvo un problema el Policía Local de dicha población número NUM000 con unas personas que viajaban en un vehículo Volkswagen Golf, color rojo, matrícula JU-....-JF, presentando el mismo denuncia ante la Policía Nacional hacia las 13:11 horas de ese mismo día, por unas presuntas lesiones que dijo haber sufrido de parte de dichas personas.

Segundo.- Que ante tal hecho se montó por la Policía Local de La Línea de la Concepción, un dispositivo encaminado a la localización del ya mencionado vehículo, que fue efectivamente hallado hacia las 15:00 de ese mismo día 3 de diciembre de 2000, en la Calle Magallanes, de la localidad de La Línea de la Concepción, procediéndose a llamar al servicio de grúa para que procediera a su retirada de la vía pública, lo que fue presenciado por los acusados Don Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, en esas fechas Sargento y Subinspector de la Policía Local de la Línea de la Concepción, que era quien dirigía el dispositivo, y Don Indalecio, también mayor de edad y sin antecedentes penales, que era Cabo de la misma.

Tercero.- Que nada más entrar el coche en el depósito de vehículos de la ya mencionada población, al que fue trasladado por el gruista Don Pio, teniendo entrada en el mismo a las 15:50 horas del día de autos, se personaron los acusados ya citados en dicho depósito, procediendo el Sr. Indalecio, en presencia del Sr. Fermín a romper con su defensa reglamentaria el cristal trasero derecho del automóvil, por donde se introdujo en el mismo, ocasionando asimismo daños en los faros delanteros, faro antiniebla izquierdo, rejilla del capó y paragolpes, moldura de la puerta delantera derecha, limpiaparabrisas trasero y quinta luz de freno, daños todos los citados cuya reparación ha sido valorada en la cantidad de trescientos (300) Euros, para después comparecer ambos acusados y suscribir, las 17:00 horas del mismo día 3 de diciembre de 2000, Diligencia de localización del automóvil, en la que relataron éstos al Agente que la escribió que sobre las 15:30 horas del mismo día 3 de diciembre habían visto el coche, estacionado sobre el acerado y que presentaba daños en luna trasera derecha, que estaba fracturada, en frontal y faros delanteros, encontrándose el interior removido.

Cuarto.- Que el día 7 de noviembre de 2001 se presentó por Don Juan Luis denuncia en el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, en relación a los daños sufridos por el ya tan mencionado vehículo, dando ello lugar a que se incoaran por el ya citado ente local Diligencias informativas, en las que declararon, entre otros, los empleados de la empresa que presta el servicio de grúa para el Ayuntamiento de la ya tan mencionada población Don Pio y Don Fabio, los cuales, tras declarar en dicho expediente y antes de hacerlo en el Juzgado ante el que también se formuló denuncia por el propio Sr. Juan Luis, fueron llamados por el acusado Don Demetrio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a una reunión que tuvo lugar en su despacho en transcurso de la que el Sr. Demetrio dijo a los Sres. Pio y Fabio que iba a conseguir que su empresa los despidiera, y que también iba a despedir a la mujer de este último, que trabajaba para el Ayuntamiento, si bien los dos siguen prestando los mismos servicios, no habiendo sufrido ningún tipo de represalia laboral ni verbal ni ellos ni la mujer del Sr. Fabio

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Don Fermín y Don Indalecio, de los daños que les imputaban, al entender constituyen éstos una falta, que está prescrita, dejando a salvo las acciones civiles que pudieran ser procedentes.

Que asimismo debemos absolver y absolvemos a los acusados Don Fermín y Don Indalecio de la falsedad en documento público que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Que debemos de absolver y absolvemos al acusado Don Demetrio de los delitos de obstrucción a la justicia y coacciones que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables.

Que, por último, debemos condenar y condenamos al acusado Don Demetrio, como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, del artículo 620.2 del Código penal, con la concurrencia de la agravante de prevalerse el mismo de su carácter público, del artículo 22.7 del Código Penal y de la atenuante analógica, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de siete días de multa, con una cuota diaria de doce euros, debiendo el mismo sufrir, caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria legalmente recogida en el artículo 53 del Código Penal .

Se imponen al Sr. Demetrio la quinta parte de las costas procesales causadas, correspondientes a una falta de amenazas con inclusión de las relativas a la acusación particular y excluyendo las de la acusación popular, declarando de oficio el resto".

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional por la representación del acusado Demetrio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por providencia de fecha 8/3/2010 se declaró desierto, con imposición de las costas, el recurso anunciado por la Acusación Particular, Petra, y por la Acusación Popular, Juan Luis .

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Demetrio, por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO CASACION RECURRENTE: Demetrio . PROCURADOR DON ANTONIO DOMINGUEZ RUIZ.

LETRADO DON JAVIER SAAVEDRA FERNANDEZ.

MOTIVOS: 1.- Por infracción de Ley, conforme al apartado 2 del artículo 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba.-2.- Por vulneración de precepto constitucional (Presunción de Inocencia, artículo 24.2 C.E .), al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 852 de la L.E.Cr .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y lo impugnó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8/7/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Condenado Demetrio por una falta de amenazas causada en las personas de Pio y Fabio, ha deducido aquél un primer motivo de casación, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), por error en la apreciación de la prueba.

    Para la apreciación de tal clase de error es necesario que se invoque como base demostrativa de la equivocación documentos, excepcionalmente una pericia; el documento sea hábil por su función y su literosuficiencia para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto; el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, quepa dar mayor eficacia acreditativa por el Juzgador, la equivocación sea relevante para el fallo.

    Centra la cuestión el recurrente en que las primeras declaraciones en sede judicial de Pio y Fabio no se produjeron después, como dice la sentencia, sino antes de la reunión de aquéllos con Demetrio, por lo que carecería de sentido la amenaza a la que el Tribunal a quo hace referencia.

    Pero el contraste que el recurso invoca no se evidencia mediante texto documental alguno, sino que el recurrente acude a declaraciones del acusado o de un testigo no incluibles en el ámbito propio del art. 849.2º LECr . Aparte de que la sentencia ha absuelto a Demetrio del delito de obstrucción de la Justicia tipificado en el art. 464.1º CP .

  2. El segundo motivo ha sido deducido, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

    El ámbito en la casación del control sobre la presunción de inocencia se extiende a si ha existido prueba incriminatoria a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si en las inferencias, cuya ilación el Tribunal quo ha debido exponer, no se aprecia quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia.

    Especifica el recurso que >.

    La Audiencia ha contado, hasta en el juicio oral, con la declaración del testigo Juan Ramón, letrado, sobre que asistió a la reunión, convocada por el concejal Demetrio, de éste con los gruistas, a quienes el concejal >.

    Versión corroborada por Demetrio, en buena parte, cuando el 2/4/2003, manifestó en el Juzgado, asistido de Letrado, que > ; y en el juicio oral no se desdijo de aquella declaración, y lo que sí afirmó es que Juan Ramón había estado en la reunión de Demetrio con los gruístas.

    No cabe apartarse de la posición del Tribunal a quo en orden a la existencia, por su potencialidad y su credibilidad, de prueba de cargo respecto a los hechos que se narran en el factum.

  3. Dentro del mismo motivo segundo lo que ataca el recurrente de manera ya directa es la calificación jurídica del hecho. Argumenta que la frase pronunciada por Demetrio se debió a un calentón, que la pretendida amenaza era irrealizable por carecer Demetrio de competencia para echar del trabajo a los gruistas y que la reunión no tuvo repercusión laboral negativa.

    No podemos obviar que la Audiencia no condena por delito de amenazas sino por la falta del art. 620

    , es decir por amenazas leves, que en ambos casos las infracciones criminales tienen una misma estructura jurídica, que el bien jurídico afectado es el derecho que todos tienen al sosiego y la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida y que la diferencia entre delito y falta ha de encontrarse en principio y circunstancialmente en la gravedad del ataque, (véanse sentencias de 26/10/2005, 31/7/2006; 5/10/2007,TS).

    La Audiencia explica, y ello es congruente con el factum, que la reunión y la consiguiente expresión en ella vertida por Demetrio encerraban la producción de un quebranto en el ánimo de los destinatarios; y si califica de leve la amenaza es precisamente por las razones circunstanciales que expresa.

    Fue fáctica y jurídicamente suficiente la degradación calificadora que, en atención a la levedad, llevó a cabo el Tribunal a quo de la intimidación, subsumiéndola en el art. 620.2º CP .

  4. Todos los motivos del recurso deben ser desestimados. Y, con arreglo al art. 901 LECr ., debe declararse no haber lugar al recurso e imponerse las costas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto D. Demetrio contra la parte de la sentencia dictada, el 18/11/2009, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, que le condenó por una falta de amenazas. Y se le imponen las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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