STS 825/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución825/2010
Fecha07 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Maximino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó por delito de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el número 143/2009 contra Maximino y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Primera con fecha dos de febrero de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara que Maximino el día 7 de septiembre de 2008 trabajaba como empleado y camarero de la mercantil Stifani S.A. en la discoteca Tiffanys, sita en la calle Francisco Macías de Bilbao, que regentaba dicho local. Sobre las 5,30 horas de la madrugada del día 7 de septiembre Carlos Miguel se encontraba en su interior en compañía de varios amigos tomando unas consumiciones. Maximino al acercarse la hora de cierre del local advirtió a los clientes que debían abadonar el local, no conformándose con ello Carlos Miguel que tenía una copa de un combinado en un vaso de cristal, pertendiendo terminar la consumición en su interior. A consecuencia de ello se ha producido una discusión entre Carlos Miguel y Maximino, entregando éste a Carlos Miguel un vaso de plástico para que se terminara la consumición en el exterior del local. A continuación Carlos Miguel, si bien no estaba conforme, toda vez que había estado varias horas en el local, y había tomado al menos seis copas de combinado de ron con cola, procedió a abandonar el local, si bien dejó el vaso de plástico en la parte superior de una máquina de tabaco antes de salir a la calle. Una vez en el exterior de la discoteca, Carlos Miguel se encontraba al otro lado de la calle en compañía de varios amigos, cuando ha salido Maximino a la puerta del local, que se encontraba en proceso de cierre, ha llamado a Carlos Miguel, quien ha cruzado la calle hasta las inmediaciones del local y cuando se encontraba a corta distancia, Maximino ha propinado a Carlos Miguel dos puñetaños en la cara cayendo éste al suelo y una vez allí le ha propinado varias patadas en la cara.

    A consecuencia de ello, Carlos Miguel sufrió lesiones consistentes en fractura de tercio medio facial lefort tipo II que requierieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico mediante reducción y múltiples osteosíntesis con placas a través del abordaje vestibular lateral, precisando para su curación 88 días que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales, diez de ellos de ingreso hospitalario, restando como secuela cefalea postraumática, persistencia de material de osteosíntensis a nivel facial, desviación a la izquierda de tabique y pirámide nasal, con insuficiencia respiratoria nasal, hipoestesia en área del nervio infraorbitario, ligera deformidad en area malar izquierda, que aparece algo descendida y abultada en relación a la derecha. Carlos Miguel reclama por las lesiones.

    A consecuencia de las heridas y lesiones sufridas Carlos Miguel debió permanecer ingresado en el Hospital de Basurto recibiendo asistencia sanitaria y sometido a tratamiento médico quirúrgico, cuyos gastos han ascendido a la cantidad de 4474,56 euros".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Maximino como autor responsable de un delito de LESIONES ya definido, a las penas de VEINTE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Carlos Miguel en la cantidad de 4757,36 euros por los días de curación de las lesiones y 15106,20 euros por secuelas, asimismo deberá indemnizar al Hospital de Basurto en la cantidad de 4474,56 euros por los gastos médicos. Se declara la responsbilidad civil subsidiaria de la entidad Stifani, S.A:

    Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio del acta del Juicio oral y la grabación por si los hechos fueran constitutivos de infracción penal contra los testigos D. Ángel y D. Federico y D. Narciso

    .

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone se le abonará el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se imputó a otra.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

    Así, por esta anuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Maximino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Maximino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, art. 852 L.E.Cr ., art. 5-4 LOPJ . y art. 854 de la mencionada Ley Procesal. Segundo .- Por infracción de Ley, art. 847 L. E.Cr., art. 849-1º y 2º de la misma Ley y art. 854 de dicha Ley Procesal. Se subdivide en tres : Primero .- al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . al considerar que se ha infringido lo establecido en el art. 218 L.E.Cr . de aplicación en lo que a la acción civil derivada del ilícito penal se refiere (arts. 100 y 108 de la L.E .Cr.). Segundo .- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por inaplicación del art. 20.4º Código Penal. Tercero .- Al amparo de lo establecido en el art. 849-2º L.E.Cr . al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, baso en documentos que obren en autos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se pidió la admisión del primero de los motivos por infracción de precepto constitucional y la inadmisión del resto por infracción de ley, la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 23 de Septiembre del año 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 852 L.E.Cr. y 5-4 LOPJ. el recurrente, en su primer motivo, entiende

que la sentencia ha vulnerado el art. 9-3 C.E ., en particular, el principio de legalidad y seguridad jurídica, así como la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E .).

  1. Dentro de tal formulación general en el desarrollo del motivo precisa más los principios que han sido vulnerados, lógicamente con repercusión en la seguridad jurídica y en la tutela judicial efectiva. Estos son el principio acusatorio o de congruencia, y el principio de rogación o dispositivo. En efecto de los hechos probados y de la sentencia se comprueba: a) que ninguna de las partes acusadoras incluyó como secuela indemnizable la "cefalea postraumática" y la sentencia sin saber por qué la incluye al objeto de señalar indemnización.

    1. que son coincidentes las acusaciones al pedir por lesiones 17.000 euros y 4.474,56 euros por el mismo concepto en favor del Hospital de Basurto (Bilbao), concediendo el tribunal una cantidad inferior por el primer concepto, y otorgando exactamente lo pedido por el segundo. Sin embargo en el apartado de las secuelas solicita el Mº Fiscal 2.000 euros y la acusación particular 12.000 euros, concediendo el tribunal por tal apartado 16.106,20 euros.

  2. A la vista del planteamiento defensivo del recurrente, resulta de modo evidente infringido el principio acusatorio o de congruencia, ya que la sentencia concede algo no pedido (cefalea postraumática) de cuyo aspecto no pudo contradecir y defenderse el acusado. Consiguientemente si se conceden dos puntos por este concepto y cada punto posee un valor de 1007,08 euros (véase fundamento 9º), procedería la rebaja de las secuelas en el doble de tal cuantía, quedando reducida a 13.092,04 euros.

    Pero tampoco tal cantidad podría otorgarse al perjudicado ya que con violación del principio dispositivo y de rogación, supera o excede (extra petita) de lo interesado por el lesionado, que alcanzaba a

    12.000 euros.

    La cantidad, pues, susceptible de ser señalada, con respeto a los principios constitucionales invocados y los que rigen el proceso civil (aplicable en reclamación conjunta con la penal) sería la de 12.000 euros en concepto de secuelas, en cuyo particular deberá estimarse el motivo primero.

SEGUNDO

Residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr ., en el correlativo ordinal, considera que se ha infringido lo establecido en el art. 218 L.E.Civil, de aplicación a la acción civil derivada del ilícito penal.

  1. La congruencia consagrada en el precepto, al exigir que las sentencias civiles sean claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, constituye un imperativo del proceso civil, que debe proyectar su obligatoriedad a las pretensiones civiles del proceso penal.

  2. La alegación, en el principio que consagra es correcta y aplicable al proceso penal, pero nunca alegable por la vía en que lo hace el recurrente.

Así, el art. 849-1º L.E.Cr ., que da sustento a la pretensión, impone que el precepto infringido ha de ser un "precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter" (se entiende sustantiva).

La norma que se dice infringida tiene una naturaleza netamente procesal y no sustantiva.

Pero además tal incongruencia ya se denunció en el motivo primero y ahora por otra vía reitera una pretensión, que por haber sido estimada, convierte este motivo en inútil e innecesario.

El motivo se desestima.

TERCERO

Con igual amparo procesal (art. 849-1º L.E.Cr .) en el motivo del mismo número, se considera infringido el art. 20-4 C.Penal, por inaplicación.

  1. El recurrente considera que debió estimarse la legítima defensa. Para ello trata de reconsiderar las pruebas existentes contradiciendo las valoraciones del tribunal, pues de no haber restado eficacia a la prueba testifical por él propuesta, habría existido -según su tesis- base para estimar tal circunstancia eximente.

    Al analizar los requisitos de tal exención de responasbilidad criminal considera que la agresión ilegítima estaría constituída por haber lanzado el que resultó lesionado un cigarrillo a la cara del ofensor y haber dicho este último en el interior de la discoteca en tono amenazante que "se cuidara la cara".

  2. Al igual que en el anterior motivo la vía casacional elegida inhabilita la protesta y desde una óptica puramente formal habría que desestimarla. En efecto, el art. 884-3 L.E.Cr . en recurso por corriente infracción de ley obliga a respetar el factum en todo su contenido, orden y significación, y en él no aparece la más mínima mención fáctica que dé base a la eximente y en especial ninguna agresión ilegítima se describe. En la fundamentación jurídica, el tribunal de instancia, después de abundantes y precisos razonamientos, concluye que "no existe la más mínima duda de que no existió ni agresión ni riesgo o peligro alguno para la integridad del acusado, por cuanto los testimonios han sido claros y contundentes".

    No puede el recurrente valorar la prueba de otro modo y con apoyo en unas pruebas testificales, que según la contundente y fundada apreciación probatoria del tribunal, no ofrecían las menores garantías (testifical de las defensas) frente a otras probanzas de una mayor contundencia y credibilidad (testimonio del propio acusado, del perjudicado, de los ertzaintzas, de los médicos de urgencia, del forense, de los testigos de cargo: Sonia y Eliana, etc.) valoración probatoria minuciosa, armónica y coherente, que el tribunal expone ampliamente en el fundamento jurídico 4º (pag. 8, 9 10 y 11 de la sentencia).

  3. Pero independientemente de las razones formales precedentemente expuestas, que por sí solas darían al traste con el motivo, incluso aceptando a nivel dialéctico el relato fáctico que pretende introducir el recurrente, no podría estimarse la eximente. Lanzar un cigarrillo a la cara contituye una acción ya pasada que ningún peligro originó. Si la legítima defensa justifica la producción de un mal a un tercero (lesión de un bien jurídico ajeno) para evitar la producción de un daño a sí mismo o a otro, cuando no hay nada que evitar y todo el riesgo se resolvió en nada, cualquier ataque al ejecutor del hecho constituye una agresión ilegítima de naturaleza vindicativa. Ni el cigarrillo anunciaba un daño que había que evitar, porque la reacción fue posterior, ni ningún otro peligro evitable se detectó que pudiera justificar los puñetazos y patadas propinadas al ofendido, que le ocasionaron graves lesiones.

    El motivo ha de desestimarse.

CUARTO

El último de los formalizados se articula al amparo del art. 849-2 L.E.Cr . por error facti, con pretensiones de modificar el factum.

  1. Aunque no se dice de forma expresa y precisa en qué terminos debe alterarse o completarse el factum, del desarrollo del motivo parece que el recurrente pretende que se diga que las lesiones producidas a Carlos Miguel tuvieron lugar al empujar al mismo, porque le había arrojado una colilla y caerse al suelo de frente.

  2. Antes de dar respuesta al motivo es oportuno reseñar la jurisprudencia de esa Sala sobre el particular.

    Para que prospere un motivo por error facti, esta Sala exige los siguientes requisitos:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. el documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. el dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba.

    4. por último, el dato acreditado documentalmente debe ser relevante, de modo que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. El motivo no puede prosperar por varias razones.

    En primer término los dictámenes periciales motivados por expertos se reputan prueba personal, de la exclusiva valoración de la Sala de instancia, que es la única que goza de inmediación.

    Pero existen excepciones, que no son las que aquí concurren. En tal sentido esta Sala equipara las pericias documentadas a los documentos cuando:

    1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pero además de no acomodarse a esos supuestos, en nuestro caso no se trataba de valorar un informe técnico plasmado en autos inalterado en la instancia y en casación, sino que sobre tal dictamen, como se hace notar en el recurso, "la forense que depuso en juicio oral para ratificar y aclarar su informe médico afirmó que las lesiones sufridas eran perfectamente compatibles con un impacto contra el suelo" (véase 40# 32## del video nº 3 de la grabación del juicio oral).

    Pues bien, si el dictamen fue esclarecido y matizado por la forense, el carácter de prueba personal es incuestionable y sobre esa base no puede provocarse ninguna alteración del factum en casación, dada la exclusiva competencia que para su valoración posee el tribunal de instancia.

  4. Junto a tal obstáculo impeditivo formal concurrían otros.

    Como se desprende de la doctrina jurisprudencial reseñada, la alteración factual sólo puede producirse si no existió prueba en contra en las actuaciones, ya que en tal caso el tribunal de origen debe valorar en conjunto todas atribuyendo razonablemente el valor probatorio que le merezca en un juicio lógico y de experiencia.

    En el caso de autos, el testimonio de los testigos que tan poca credibilidad le ofrecían al tribunal, como fundadamente justifica en la sentencia, chocaría y entraría en contradicción con la prueba pericial (parte de urgencias del Hospital de Basurto), con el testimonio del lesionado, con el de los testigos Sonia y Eliana, con el de los Ertzaintzas, etc. Ante la existencia de prueba contradictoria, el motivo se torna absolutamente inoperante.

  5. Por último y a mayor abundamiento, si lo que trata de excluir del factum es la secuela de la "cefalea postraumática" con base en el informe forense, tal extremo objetivo no fue fruto de aclaración o complementación en el juicio y desde el punto de vista técnico podría prosperar. Sin embargo, la pretensión se convierte en anodina al haber estimado el motivo primero. Así pues, si la indemnización fue legalmente excesiva e improcedente por infringir preceptos constitucionales, huelga cualquier alteración del factum, cuando en virtud de lo razonado en el motivo primero no puede persistir y mantenerse el exceso dinerario otorgado en la sentencia.

    Ahora bien, si lo que se pretende determinar es que el acusado no fue responsable de las lesiones producidas, aunque con carácter retórico admitieramos su versión de los hechos, si aquél empujó al ofendido, provocando una caída de frente y se produjo como consecuencia de ese hecho las lesiones objetivadas, es obvio que el responsable de las mismas fue el recurrente.

    En definitiva, por todas las motivaciones expuestas, la pretensión impugnativa debe rechazarse.

QUINTO

La estimación del motivo primero hace que las costas del recurso se declaren de oficio, conforme dispone el art. 901 L.E .Criminal

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Maximino, por estimación del motivo primero con desestimación del resto de los alegados por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, con fecha dos de febrero de dos mil diez, en ese particular aspecto y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionda Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de instrucción nº 1 de Bilbao con el número 143/2009 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, contra el acusado Maximino, nacido en Bilbao el día 26 de julio de 1977, con DNI NUM000, hijo de Ignacio y Aurea, sin antecedentes penales; en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada

dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha dos de febrero de dos mil diez, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los

argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero hace que por el concepto de secuelas la cantidad acordada por el tribunal se reduzca a 12.000 euros, manteniendo los demás conceptos indemnizatorios, así como los pronunciamientos penales recaídos en la sentencia recurrida.

  1. FALLO Que procede REDUCIR Y REDUCIMOS la cantidad señalada por secuelas a 12.000 euros,

manteniendo los demás conceptos indemnizatorios y demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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