STS, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4536/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Aquilino, contra los Autos de 26 de enero y 2 de junio de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 455/06; habiéndose personado el Abogado del Estado como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 8 de abril de 2008, D. Aquilino solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada en el recurso número 455/06 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal. El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la Guardia Civil Dª. Visitacion contra la Resolución de 16 de mayo de 2006 del Director General de la Guardia Civil, arriba meritada, anulándola y dejándola sin efecto por ser contraria al Ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos el derecho de la recurrente a percibir la diferencia en el abono de las horas extras en exceso realizadas sobre las tenidas por reglamentarias desde el mes de junio de 2003 inclusive, conforme el criterio señalado en la resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios, en la forma señalada en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de esta resolución y ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

El Sr. Aquilino interpone recurso de casación contra los Autos de 26 de enero y 2 de junio de 2009 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 5 de noviembre de 2007 .

TERCERO

El Abogado del Estado presentó en fecha 17 de marzo de 2010 escrito de oposición al presente recurso, en el que, tras alegar que la sentencia de cuya extensión de efectos se trata es contraria a la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 30 de enero de 1998, sostiene que no existe identidad de situación jurídica entre la recurrente y la beneficiada por el fallo, por lo que terminó suplicando se desestimara el mismo.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2010. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 26 de enero y 2 de junio de 2009 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestimaron la extensión de efectos de la sentencia de dicha Sala de 5 de noviembre de 2007 .

SEGUNDO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 26 de enero de 2009 se señala, extractadamente:

    - Después del marco jurídico en el que se situó la litis, se ha producido la publicación de diversas normas jurídicas que inciden en aquéllas que se tuvieron en cuenta para resolver el fondo de la cuestión que se ventilaba en el recurso 455/06.

    - El diferente ámbito temporal a que ha quedado sometida la resolución cuya extensión se interesa y la solicitud de extensión, ha tenido un efecto que se traduce en la variación normativa sobrevenida por el Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007 de 12 de abril, en conjunción al R.D. 950/2005, sobre Régimen retributivo de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado, norma ésta que derogó la Ley 30/1984 parcialmente.

  2. En el Auto de 2 de junio de 2009 se rechaza la impugnación en súplica "al apreciarse que no existe la total identidad entre la situación temporal del solicitante y la del supuesto contemplado en la Sentencia cuya extensión se interesa".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos en los que se denuncia la infracción del artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia que se cita, al entender la parte recurrente, en síntesis, que existe la identidad de situación jurídica entre ella y la del funcionario favorecido por el fallo en orden al reconocimiento del abono de las horas en exceso sobre la jornada ordinaria, pues en ambos casos se trata de guardias civiles destinados en Navarra que han realizado horas en exceso y a los que no se ha retribuido y sin que a tal efecto incida el hecho de la aprobación de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) ni la del RD 950/05, señalando finalmente que en este caso continúa vigente la prescripción de cinco años para obligaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley General Presupuestaria.

CUARTO

Con carácter previo al examen de los motivos procede examinar las circunstancias que concurren en este caso y que son las siguientes:

  1. Mediante oficio dirigido al Sr. Aquilino por el Jefe del Servicio de Retribuciones de la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil con fecha 29 de mayo de 2008, se le comunica, entre otros extremos, que la solicitud de certificado de haberes en el que conste el número de horas realizadas debe obtenerla de su propia Unidad respecto a las horas que reclama anteriores y/o futuras.

    No obstante, al folio 26 de las actuaciones consta relación de horas realizadas en exceso por el Sr. Aquilino entre los meses del año 2002 al 2007, documento que aparece sellado por el citado Servicio de Retribuciones de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

  2. En fecha 8 de abril de 2008 solicitó a la Sala de Navarra la extensión de efectos de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 .

  3. El informe sobre la viabilidad de la extensión de efectos solicitada emitido por el Servicio de Retribuciones de la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil con fecha 17 de noviembre de 2008, dictamina en sentido negativo sobre dicha viabilidad aduciendo, en síntesis, que ni el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ni el artículo 2 del Real Decreto 31171988, de 30 de marzo, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, contemplan entre los conceptos retributivos del personal incluido en su ámbito de aplicación el relativo a "horas extraordinarias".

QUINTO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

SEXTO

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006, entre otras, se subraya cómo el artículo 110.1.a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.

Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 .a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía el reconocimiento de la extensión de efectos, era el desempeño de un puesto de trabajo en activo como miembro de la Guardia Civil destinado en la Comandancia de Navarra y la realización de horas trabajadas en exceso sobre las que integran la jornada ordinaria de 37,5 horas semanales, siendo preciso destacar que la Administración en ningún momento ha cuestionado la realización de horas por encima de la jornada ordinaria legalmente establecida, tal como se infiere del documento a que hacíamos referencia en el fundamento jurídico cuarto y que obra al folio 26 de las actuaciones.

SÉPTIMO

Sobre este punto, es preciso recordar que el procedimiento de extensión de efectos se sustancia por los trámites prevenidos para los incidentes, no se opone el eventual recibimiento a prueba del mismo -recibimiento que no se acordó en este supuesto- pues tal circunstancia no dispensa al peticionario de cumplir con lo prevenido en el artículo 110.3, razonando en su escrito inicial la identidad alegada y acompañando el documento que la corrobore, sin que la Sala pueda apreciar que este caso ofreciera especial dificultad al peticionario para recabar la oportuna certificación, o al menos haberla solicitado, como ocurre en este caso, por lo que su ausencia deriva hacia la Sala de instancia y la Administración demandada la cumplimentación del presupuesto procesal omitido.

En consecuencia, acreditado que la solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, por lo que procede anular los Autos impugnados en cuanto rechazan dicha extensión de efectos.

OCTAVO

La única explicación que las recurridas resoluciones ofrecen para cuestionar dicha situación de identidad es que ha aparecido una normativa posterior a la considerada en el recurso en el que recayó la sentencia de cuya extensión de efectos se trata: el Estatuto Básico del Empleado Público, regulado por Ley 7/2007 de 12 de abril, y el R.D. 950/2005, sobre Régimen retributivo de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que inciden sobre el supuesto de hecho ahora enjuiciado.

Si bien se constata que el Auto de 26 de enero de 2009 impugnado se limita a reseñar el dato de la existencia de esa nueva normativa, pero en ningún momento explicita en qué medida ésta incide realmente en el supuesto objeto del incidente de extensión de efectos en contraste con el resuelto en la sentencia de 5 de noviembre de 2007, por lo que el único argumento utilizado por la Sala de instancia para entender que no se ha acreditado la identidad de situaciones no resulta determinante de su desestimacióin.

A ello se añade que resulta significativo que en el informe sobre viabilidad de la extensión de efectos emitido por la Administración ninguna referencia se haga a esa normativa.

NOVENO

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En la medida en que el fallo de la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse reconoce el derecho a percibir la diferencia en el abono de las horas extras en exceso realizadas sobre las reglamentariamente establecidas y no un complemento de productividad, puede afirmarse que la sentencia de la Sala de Navarra no vulnera la doctrina legal que fija la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1998, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso.

Además, esta Sala y Sección, en sentencia de 21 de diciembre de 2006 -rec. 19/2005 - ha declarado no haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de Navarra de 9 de diciembre de 2004 que reconocía el derecho del allí recurrente a la percepción de gratificaciones por el exceso de horario prestado sobre la jornada establecida para los miembros de la Guardia Civil y coincidía con la doctrina legal de la sentencia de 30 de enero de 1998 que, en definitiva, permitía retribuir los excesos de jornada sobre la legalmente establecida, con otros conceptos distintos al complemento de productividad.

DÉCIMO

Finalmente, se subraya que las horas realizadas por encima de las 37,5 que establece como jornada ordinaria el artículo 5.1 de la Orden General del Cuerpo nº 37/1997, de 23 de septiembre, tienen carácter irregular, como corresponde a la especificidad de los horarios de trabajo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que contempla el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Tal exceso de horas, dispone la Circular 1/1998, de 6 de marzo, de la Dirección General de la Guardia Civil será objeto de compensación económica mediante una gratificación proporcional al esfuerzo realizado.

UNDÉCIMO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar en parte el recurso de casación, pues es necesario entrar a considerar la cuestión relativa al plazo de prescripción de la reclamación planteada por la parte recurrente en relación con la previsión al efecto contenida en la nueva Ley General Presupuestaria de 2003 pues, de una parte, en aplicación de ésta y de la jurisprudencia al efecto dictada (por todas, Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de enero de 2009 -recurso nº 95/2006 -) procede la aplicación del nuevo plazo de prescripción de cuatro años, tras su entrada en vigor, teniendo en cuenta que la solicitud de extensión de efectos se realiza el 8 de abril de 2008, por lo que el abono de la gratificación por la realización de horas en exceso debe hacerse efectivo, previa acreditación de las mismas, a partir del 8 de abril de 2004, declarando prescritas las cantidades correspondientes a los períodos anteriores a dicha fecha.

DUODÉCIMO

No procede efectuar imposición de costas ni respecto a las causadas en la instancia ni en cuanto a las originadas por el recurso de casación (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ).

FALLAMOS

En el recurso de casación 4536/2009 interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra los Autos de 26 de enero y 2 de junio de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso número 455/06, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los autos recurridos.

  2. Estimar, parcialmente, la extensión de los efectos de la Sentencia de 5 de noviembre de 2007 a D. Aquilino condicionada a la previa acreditación de las horas en exceso y con efectos económicos de 8 de abril de 2004.

  3. No efectuamos especial imposición de costas respecto a las causadas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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