STS, 6 de Julio de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:5097
Número de Recurso7/2006
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Mª Martín Rodríguez en nombre y representación de Don Benjamín, contra las sentencias, firmes, de los Juzgados de lo Social nº 7 y nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fechas 31 de marzo de 2005 y 13 de octubre de 2005, recaída a los autos núm. 29/2005 y 1105/2004, en reclamación de cantidad respectivamente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Modesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miana Ortega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2006, por el Procurador D. José M. Martín Rodríguez, en representación de D. Benjamín y de la sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L., se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo demanda de revisión de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social nº 7 y nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 31 de marzo de 2005 y 13 de octubre de 2005, respectivamente, dictadas en los recurso núm. 29/05 y 1105/04. Tras alegar los hechos y los fundamentos que la demandante consideró de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la procedencia de la revisión instada de las sentencias antes citadas, con sus consecuencias legales.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2007, la representación de Cañada & Calcines Asesores, Sociedad Limitada, interesó,se declarase desistida la sociedad de la demanda de revisión interpuesta; dictándose por la Sala Auto de de desistimiento en fecha 11 de septiembre de 2007, desistimiento que fue confirmado por Auto posterior de esta Sala de fecha 15 de enero de 2009, al desestimar el recurso de súplica interpuesto por Don Benjamín contra la primera de dichas resoluciones.

TERCERO

Con fecha 12 de mayo de 2009, se dictó auto admitiendo a trámite la demanda de revisión formulada por el Procurador D. José M. Martín Rodríguez, en representación de D. Benjamín y se acordó emplazar a todos los que hubieran litigado, para que contestaran a la demanda; trámite que se efectuó por la representación procesal de D. Carlos Ramón .

CUARTO

Emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 22 de abril de 2010, aplazándose la misma hasta el 29 de junio de 2010, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en los antecedentes de hecho ha quedado reflejado, la demanda de revisión que nos ocupa la ha dirigido la parte demandante frente a las sentencias de los Juzgados de lo Social nº 7 y nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fechas 31 de marzo de 2005 y 13 de octubre de 2005, recaída a los autos núm. 29/2005 y 454/2005, respectivamente, que han cobrado firmeza.

Se ha encauzado la referida demanda por la vía del número 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv ), bajo la modalidad de "maquinación fraudulenta" que se atribuye al demandante en los reseñados procesos Don Carlos Ramón . Dicha maquinación la concreta, sustancialmente, en los siguientes hechos que describe en la demanda :

  1. Hasta el día 27 de julio de 2005, el demandante en los señalados procedimientos, Don Carlos Ramón, era socio partícipe de la sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L., condenada en las referidas sentencias cuya revisión se solicita, ostentando dicho demandante el 50% de las participaciones sociales, siendo excluído como socio de la sociedad en Junta Judicial celebrada el mencionado día, y habiendo sido previamente ya cesado judicialmente como Administrador de la sociedad, mediante sentencia firme de fecha posterior a la firmeza de las sentencias cuya revisión se solicita.

  2. Don Carlos Ramón, hasta la fecha de la presentación de la demanda de revisión es la persona que ha ostentado la posesión de todos los papeles, documentos, sumas, bienes y dirección de todo el proceso productivo o actividades de la sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L., hasta el punto de que, requeridos notarialmente, por el Administrador de dicha sociedad, trabajadores que desempeñaban su trabajo en la sede social de la sociedad se negaban a obedecer al administrador social debidamente inscrito, en la creencia, consciente o inconsciente, de que su jefe y propietario de la empresa era Don Carlos Ramón .

  3. En fecha 9 de noviembre de 2004, Don Carlos Ramón presentó una demanda de reclamación de cantidad contra la sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L., estableciendo como su domicilio el de la Avenida Rafael Cabrera, 4, (Edificio denominado "Paraguay") 7º A, y como domicilio de la sociedad demandada el de la Avenida Rafael Cabrera, 4, 8º B, señalando en su demanda, que era trabajador dependiente de la sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L, con la categoría de Graduado Social, y reclamaba salarios desde el mes de julio del año 2001 hasta octubre de 2004. La demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de las Palmas de Gran Canaria (autos 1105/2004 ), el cual mediante providencia de 1 de diciembre de 2004, le reclamó el cumplimiento del artículo 81.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en cumplimiento de dicha providencia, el hijo de demandante, Abogado Don Manuel Cañada Ortega, presentó una acta de conciliación en la que consta que la sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L, no compareció al acto de conciliación.

    La demanda de reclamación de cantidad, por salarios de cuatro años, fue admitida y la notificación se realizó a la CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L, en su domicilio social, mediante correo certificado con acuse de recibo, que fue firmado por Don Emilio, el cual no es ni ha sido nunca, empleado de dicha sociedad. Por el contrario, las notificaciones de la admisión de la demanda si fueron recibidas directamente por el demandante, en el domicilio indicado de la demanda. En el acto del juicio, la sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L, no compareció, pero si lo hizo el hijo del demandante, que es el Abogado de la sociedad en otros procedimientos, actuando en éste como Abogado del demandante.

    Mediante sentencia de 13 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 2 de las Palmas la sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L, fue condenada a pagar salarios al demandante por el período de abril de 2005 al 30 de septiembre de 2005. La notificación de esta sentencia se realizó al demandante, en el domicilio indicado en la demanda, Avenida Cabrera Rafael Cabrera, 4, 7º y a la sociedad demandada, que tiene su domicilio social más arriba del demandante, quien recibe la notificación es Don Justino, quien firma como "portero".

    El día 16 de noviembre de 2005, el Letrado Don Manuel José Cañada Ortega, en nombre de su padre, como abogado de éste, y a pesar de ser también abogado de la sociedad demandada, solicitó la ejecución de la sentencia contra la sociedad.

    Las notificaciones siguieron el mismo sistema de ser recibidas directamente en el domicilio del demandante, y en cambio, las de la sociedad fueron recibidas por Don Emilio, quien manifestó ser empleado.

  4. En fecha 12 de enero de 2005, Don Carlos Ramón volvió a presentar demanda, reclamando salarios desde julio de 2001 a noviembre de 2004, aportando con su demanda el mismo certificado de acta de conciliación administrativa número 8634/04. La demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 7 de las Palmas de Gran Canaria, incoándose los autos 29/05 .

    El emplazamiento al juicio se realizó por correo certificado, con acuse de recibo, siendo recibidas en nombre del demandante por Doña Azucena, como empleada en el domicilio señalado en la demanda, Avenida Rafael Cabrera, 4, 7º A y a la sociedad demandada quien recibió la notificación fue la propia Doña Azucena, quien tuvo que realizar un "tachón" sobre el justificante de correos, y a continuación fue sustituida la firma original por otra de Don Emilio, como "empleado".

    En el acto del juicio, celebrado el 31 de mayo de 2005, la sociedad no compareció, compareciendo como Letrado del demandante, su hijo Don Manuel José Cañada Ortega, dictándose sentencia en fecha 31 de marzo de 2005, por la que se condenó a la sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L, al pago al demandante de la suma de 28.750,65 euros, y habiéndose presentado recurso de aclaración solicitando que la condena fuera a la suma de 86.191,95 euros, más el añadido de que fuera "neta", fue estimado por auto de fecha 27 de abril de 2005 .

    Todas las notificaciones a la sociedad siguieron el mismo sistema indicado con anterioridad : notificación en el domicilio piso 7º A, al demandante y notificación a Don Emilio como "empleado".

  5. La sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L, que tiene su sede social en la Avenida Rafael Cabrera, 4, 8º B), es arrendataria de la oficina sita en el 7º A, cuyos copropietarios eran Don Benjamín y Don Carlos Ramón, lo que quiere decir -se afirma en la demanda- que el domicilio del demandante de los procedimiento sociales, que a la vez es el despacho profesional de su hijo, está arrendado a la sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L, a la que demanda, señalando Don Carlos Ramón, como domicilio el piso superior : sede social.

    También consta, en el acta de la Junta General de Propietarios de la Comunidad del Edificio Paraguay, celebrada el 26 de enero de 2006, que quien aparece como representante del comunero sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L, es el propio demandante Don Carlos Ramón .

    Todo lo anterior evidencia -según la demanda- la maquinación fundamento de la demanda, pues resulta notoria la absoluta disponibilidad del domicilio social por Don Carlos Ramón y barrunta, si no evidencia, algo más grave que un fraude procesal y una dolosa maquinación fraudulenta; y,

  6. Como reiteración de la conducta maliciosa objetivamente de Don Carlos Ramón, se insiste en la demanda, que ningún administrador de la sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L ha tenido conocimiento alguno de la administración de hecho llevada por aquél en dicha sociedad, habiendo ocultado a los administradores judiciales, todo dato, documento, actuación y gestión de la sociedad, y en especial, la existencia de los autos 29/05 y 1105/04, de los Juzgados de Social números 2 y 7 de las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006 ) : "Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), se ha señalado que Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos"..

Y en relación con la causa de revisión que aquí se invoca, es decir, la ya señalada de maquinación fraudulenta, recordábamos también en la citada sentencia de 28 de junio de 2007, con cita de las Sentencias de 14 de Mayo de 2002 (Recurso 834/01), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 19/02) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), entre otras, que "la maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" (Sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ). La causa prevista en el art. 1.796.4º LECv. [hoy 510.4º de la vigente] requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude; y la Sala de lo Civil ha señalado que las maquinaciones "han de ser imputables a la parte contraria" (sentencias de 4-4-1990, 15-10-1990, 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" (sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996 ). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida....".

Finalmente, ha de señalarse que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta indiscutiblemente de lo prevenido en el artículo 217.2 de la LECv, al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que aquí se ejercita.

TERCERO

Con carácter previo al estudio de los hechos que la parte demandante invoca como constitutivos de maquinación fraudulenta, procede el examen y resolución de la cuestión procesal alegada en tiempo y forma por la parte demandada y el Ministerio Fiscal, con respecto a la falta de un requisito esencial para la admisión de la demanda, cual es la falta de legitimación activa o legitimación ad causam, de la parte demandante, requisito éste, que el ya expuesto carácter singular del presente proceso impone se cumpla inexorablemente, y que incluso -tal como viene entendiendo la reiterada y constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en sentencias como las de 30 de enero de 1996, 26 de abril de 2001, 15 de octubre de 2.002 y 16 de mayo de 2.003, entre otras muchas, en las que se afirma que tal legitimación se constituye en cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 CE )- puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional aunque su inexistencia no haya sido alegada por las partes.

Pues bien, en el presente caso, y por lo que se refiere a la falta de legitimación activa, conviene precisar, que si bien inicialmente la demanda de revisión fue interpuesta por Don Benjamín, en nombre propio y, además, obrando en nombre y representación de la sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES,

S.L, mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2007, la representación procesal de Don Emiliano, nombrado Liquidador judicial de dicha sociedad por el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de las Palmas de Gran Canaria, interesó se declarase desistida la sociedad de la demanda de revisión interpuesta y en trámite, a lo que se accedió por Auto de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2007, desistimiento que fue confirmado por Auto posterior de esta Sala de fecha 15 de enero de 2009, al desestimar el recurso de súplica interpuesto por Don Benjamín contra la primera de dichas resoluciones.

En su consecuencia, la demanda de revisión únicamente se sostiene actualmente por el citado señor Don Benjamín, socio partícipe al 50% de la repetida sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L; y si ello es así, habrá que estimar la falta de legitimación activa opuesta por el demandado Don Don Carlos Ramón y por el Ministerio Fiscal. En efecto, dispone el artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada" y ya de antiguo hacia referencia la sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal de fecha 8 de noviembre de 1995 (recurso 1727/1993), con cita de las sentencias de 19-1-1981, 4-11-1992, 28-12-1993 y 7-6-1995)- a la "doctrina elaborada por esta Sala de Casación Civil, que ha superado la rigidez de las normas para ajustarlas a la realidad social y otorgar legitimación a los que se presenten afectados o directamente interesados en el resultado del juicio y aunque no hubieran litigado en el mismo."

Sin embargo, esta legitimación amplia a la que hace referencia también la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2003 (recurso de revisión nº 1094/2001 ), y que como pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal, incluye a todas las personas individuales o jurídicas que pudieran resultar perjudicadas aunque no hubieran sido parte en el proceso, pero que debían haberlo sido por haber sufrido un perjuicio, no resulta aplicable al presente caso, dado que el "perjuicio" debe ser directo, es decir, arrogado a la persona por si misma, y no como integrante de un persona jurídica, pues ésta tiene su propia representación legal, que no puede ser suplantada, aunque se opine que la representación legal no defiende los intereses de la sociedad, opinión que podrá hacer valer ante los órganos judiciales pertinentes y ejerciendo la acción adecuada, pero no a través de la interposición de una demanda de revisión.

La demanda, pudo interponerla el liquidador de la sociedad, pues la función de los liquidadores de la sociedad -como señala la sentencia de este Tribunal de 8 de febrero de 2006 (recurso 641/2003 )- "no está regulada simplemente como dirigida a la enajenación del haber social sino, que los términos en los que la misma se regula por el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas, al precisar las funciones de los liquidadores, permite interpretar que dentro de las operaciones autorizadas a éstos están todas aquéllas que permitan una mejor conservación o incremento del patrimonio social ya existente siempre que, naturalmente, sean útiles para la finalidad de extinguir la sociedad, lo que no puede entenderse con un criterio restrictivo como dirigido a la única finalidad de obtener la liquidación del patrimonio, sino a hacerlo en las condiciones más económicamente razonables tendentes, sí a la extinción de la sociedad, pero en condiciones de suficiente rentabilidad en beneficio de los socios como destinatarios finales del resultado de la liquidación."

Con esta interpretación amplia y finalista de la doctrina jurisprudencial podría estimarse legitimado al liquidador de la sociedad - como ya se anticipado- para interponer la demanda de revisión. Pero en el presente caso, muy al contrario, el liquidador de la sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L, no sólo no ha desistido de la demanda de revisión, sino además, como ponía de manifiesto textualmente en el escrito de desistimiento, "por parte de mi patrocinada ya se ha dado íntegro cumplimiento al contenido de la sentencia objeto de recurso, y la sociedad se encuentra actualmente liquidada, habiendo satisfecho las deudas a todos los acreedores, a falta de la celebración de la correspondiente Junta General para la aprobación del Balance Final de liquidación y consiguiente extinción de la sociedad de conformidad con las normas de LSRL.", o sea, que no sólo admite tener conocimiento de las sentencias cuya revisión se ha interesado, sino que manifiesta haberlas cumplido, sin cuestionar en ningún momento -como señala el Ministerio Fiscal- que las reclamaciones hubieran sido estimadas por motivos espúreos del demandado Don Carlos Ramón .

Todo lo expuesto conduce a desestimar, por falta de legitimación activa de Don Benjamín, la demanda de revisión interpuesta, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones civiles o penales -éstas ya ejercitadas según la documentación obrante en las actuaciones- que dicho demandante pudiera ejercitar por el perjuicio sufrido en cuanto partícipe al 50% de la sociedad CAÑADA Y CALCINES ASESORES, S.L.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la desestimación de la pretensión actora, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido, todo ello de acuerdo con lo que previene el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Mª Martín Rodríguez en nombre y representación de Don Benjamín, contra las sentencias, firmes, de los Juzgados de lo Social nº 7 y nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fechas 31 de marzo de 2005 y 13 de octubre de 2005, recaída a los autos núm. 29/2005 y 1105/2004, respectivamente. En consecuencia, no ha lugar a rescindir dichas resoluciones. Con imposición de las costas a la parte demandante y pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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