STS 442/2010, 8 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2010
Fecha08 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1990/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Antena 3 de Televisión, S.A., aquí representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 2068/2007 por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 4 de julio de 2007, dimanante del procedimiento ordinario número 63/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla. Habiendo comparecido en calidad de recurrida D.ª Claudia, representada por la procuradora D.ª Teresa García Aparicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla sentencia de 14 de noviembre de 2006 en el juicio ordinario n.º 63/2006, cuyo fallo dice:

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. del Nido Mateo en nombre de D.ª Claudia contra Antena 3 TV:

»1. Declaro que las imágenes compradas y emitidas por Antena 3 TV en el programa Ahora vulneran el derecho a la intimidad de la actora.

»2. Declaro que la presente sentencia sea publicada en la cadena demandada en el mismo programa Ahora o en otro de la misma audiencia contenido y horario.

»3. Se condena a la demandada a abonar a D.ª Claudia la cantidad de 3 000 euros en concepto de daños morales con el interés legal desde la fecha de la presente resolución.

»Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

- La demanda contiene los siguientes FFJJ:

Primero. Solicita la parte actora la suma de 90 000 euros en concepto de indemnización por el daño moral producido en virtud de la intromisión ilegítima por la demandada en su derecho a la intimidad, cuando el día 17 de diciembre de 2005 en el programa Ahora producido y emitido por la entidad demandada se reprodujo una grabación obtenida ilegalmente en el interior de una propiedad privada y que se acompaña como documento número 2 de la demanda.

En estas imágenes según la actora se le observa con su pareja despidiéndose en el interior de su casa siendo además obtenidas a través de las ventanas de la propiedad de la misma sin que en ningún momento hayan querido exponer a miradas ajenas los actos propios de su vida privada siendo además completadas las imágenes con una voz en off que realiza comentarios en tono sarcástico e hiriente.

»Por su parte la entidad demandada sostiene que las imágenes de poco segundos de duración no dañan el derecho a la intimidad pues eran conscientes tanto la actora como su pareja de que eran observados por algunos periodistas por lo que su actitud en ningún momento revelaba que quisieran proteger su intimidad.

»Considera que son personajes de relevancia pública que tienen reducida su esfera de intimidad y que por otro lado la demandante nunca ha protegido su intimidad sino que se ha venido beneficiando de su relevancia pública desarrollando actividades que no hubiera podido desarrollar en el caso de que la opinión pública no tuviere interés en su persona.

»Sostiene que las imágenes no están grabadas en el interior de una propiedad privada sino que están tomadas desde el exterior en una posición donde cualquier transeúnte puede admirar los jardines del Palacio de Liria y en este caso la escena de la que eran protagonistas D.ª Claudia y D. Edemiro conscientes de que están siendo grabados y observados por algún periodista.

»Tampoco fueron tomadas desde ninguna ventana ni se refieren al interior de un edificio.

»Segundo. Tras el examen de las imágenes objeto de autos, se desprende inequívocamente que son tomadas desde el exterior y son de la actora con su pareja despidiéndose tanto en el jardín como en el interior de su casa, tras una puerta de cristal, por lo que las imágenes que se captan se desarrollan en parte en el interior de la casa de la actora y en consecuencia se trata de un acto de la vida privada.

»Tercero. En la sentencia de 20 de octubre de 1999 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se establece "que el artículo 20.1 a y d de la Constitución Española establece como derechos fundamentales los que se tienen para expresar y difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones mediante la palabra el escrito y cualquier otro medio de reproducción, así como para comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".

»También el artículo 10.2 de la Constitución concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

»En este sentido hay que destacar el artículo 19 de la Declaración universal que dice que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión.

»Ahora bien todo derecho por muy importante que sea no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y de democracia.

»Por ello la propia Constitución en su artículo 20.4 establece "que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen".

»Por tanto no existe un derecho absoluto a la libertad de expresión y de información que prime en todo caso sobre el derecho al honor y a la intimidad.

»En supuestos de colisión entre uno y otro derecho no existe una norma general que establezca la prevalencia de uno sobre otro, sino que el órgano jurisdiccional a la vista de la concurrencia de las circunstancias determinadas en cada caso, ha de establecer la prevalencia de uno sobre otro para ese caso y supuesto concreto, mediante una labor de ponderación de uno y otro en el supuesto objeto de enjuiciamiento.

»Cuarto. En autos se pretende la tutela del derecho a la intimidad de la actora la cual se niega entre otros motivos porque la actora no la ha protegido.

»Aunque los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar y a la imagen presenten una estrecha relación, pues son derechos de la personalidad derivados de la dignidad humana, no obstante son derechos autónomos que tienen un contenido específico propio.

»Analicemos los respectivos contenidos de tales derechos, a la luz de la doctrina emanada del TC, para ver si los mismos se ven afectados, o no, por los hechos y circunstancias que antes hemos expuesto.

»El derecho al honor presenta como una de sus características principales el ser "un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" (STC 180/1999 ). Ahora bien, tal y como dice STC de 30 de junio de 2003, "el grado de indeterminación del objeto de este derecho no llega a tal extremo que impida identificar como su contenido constitucional abstracto la preservación de la buena reputación de una persona"; precisando plásticamente en este sentido las SSTC de 8 de junio de 1992 y 11 de diciembre de 2000, "que el honor es un derecho fundamental protegido por el artículo 18-1 de la Constitución, que derivado de la dignidad de la persona confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás".

»Según la STS Sala 1.ª, S 22-2-2006, n.° 131/2006, Rec. 2926/2001 :

»"Aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya considerado que el artículo 8 del Convenio no permite construir un derecho autónomo a la imagen, el Tribunal Constitucional, en sus últimas sentencias, le ha otorgado un valor autónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se halla ligado en la formulación constitucional y en la LO 1/1982 . EI Tribunal Constitucional ha definido este derecho de la forma siguiente: "el derecho a la propia imagen consagrado en el artículo 18.1 Constitución Española se configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde" (sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, así como la 14/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30 de junio ).

»Ciertamente, no se apreciará intromisión ilegítima en los derechos fundamentales cuando "el titular del derecho hubiere prestado su consentimiento expreso", según establece el artículo 2.2 LO 1/1982 . Por ello, el contenido del derecho a la imagen tiene un aspecto negativo, es decir, el de prohibir a terceros obtener, reproducir o divulgar la imagen de la persona, sin su consentimiento (artículo 7.6 LO 1/1982 y sentencia de 9 de mayo de 1988 ), así como, en positivo permite a la persona la facultad de reproducir su propia imagen. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo afirma que "con la protección constitucional de la imagen se preserva no solo el evidente poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen (sentencia del Tribunal Constitucional 117/1994 ), sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación". Por ello, puede considerarse que este derecho, así formulado y en este aspecto, se presenta como un derecho inmaterial, aunque pueda también explotarse comercialmente".

»Quinto. Por su parte, el derecho a la intimidad personal -igualmente garantizado por el artículo 18.1 CE - implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento del demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (STC de 2 de diciembre de 1988 ).

»EI artículo 18-1 CE -viene a decir la STC de 30 de junio de 2003 - confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido. Lo que el citado precepto garantiza es un derecho al secreto, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuales sean las lindes de nuestra vida privada. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 143/1994, 151/1997, y sentencias del TEDH de 26 de marzo de 1985, 25 de marzo de 1993 y 25 de febrero de 1997 ).

»De todo ello se deduce que los derechos fundamentales de que tratamos otorgan cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención en intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito que, por sus propios actos, mantenga reservado para sí misma o su familia. »Por tanto la protección que confiere el derecho a la intimidad, alcanzaría a todas aquellas manifestaciones de la vida de una persona que constituyen su esfera más personal en sus tres facetas, la personal, familiar y social, en cuanto sirven para cumplir las finalidades de autodefensa, autorrealización personal y conformación de vínculos afectivos, concediendo al sujeto un haz de facultades que le permiten preservar dichas facetas del conocimiento ajeno y controlar la obtención de datos personales que pertenecen a esta esfera y de aquellos otros que, aunque no estrictamente íntimos, puedan contribuir a la configuración de su perfil psicológico pese a que tales informaciones, analizadas de forma aislada, puedan carecer de trascendencia.

»Sobre este punto podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2002, en la que respecto al derecho a la intimidad nos indica que "tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público". Doctrina que también recoge la sentencia de 20 de mayo de 2002, núm. 121/2002 .

»Sexto. La actora es un personaje de relevancia pública pero no solamente por la difusión de su imagen que se realiza por los medios de comunicación sino que perteneciendo a la aristocracia española despierta un interés informativo en el periodismo de sociedad o ahora llamado "del corazón".

»El hecho de que utilice su imagen pública incluso con su pareja no supone necesariamente que su derecho a la intimidad quede suprimido y sometida a una exposición pública incondicional sino que el derecho a la información se encuentra vinculado a los límites que la jurisprudencia establece como hemos visto y a la ley.

»El artículo 2 de la ley 1/1982 establece [...]

»El artículo 7.5 [...]

»El artículo 8 [...]

»Séptimo. Según lo anterior, consideramos que las imágenes objeto de autos se desarrollan en un acto de la vida privada de la demandante, y alguna de ellas dentro de su casa. Que su captación no tiene relevancia por carecer de interés general no solo porque ya entones se trataba de una relación conocida por el público y reconocida por sus protagonistas, sino porque únicamente la relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, puede justificar que se asuman las perturbaciones ocasionadas por la difusión de una determinada noticia.

»En consecuencia entendemos que su captación aunque no sea clandestina supone una intromisión ilegítima en tanto que captadas dentro de los límites de su domicilio y a cualquier persona se le ha de respetar ese ámbito privado con independencia de que las imágenes sean de la pareja en una situación de normalidad sentimental y no comprometida, que puede tener repercusión solo respecto de la gravedad del daño.

»No puede predicarse la prevalencia del derecho de información frente al derecho del demandante a que sea respetada su intimidad y propia imagen, en su propio domicilio, ni siquiera con el argumento de que se trata de un personaje de relevancia pública y que en otras ocasiones ha ampliado voluntariamente su ámbito de intimidad, pues ello sería tanto como mantener la prevalencia absoluta del derecho a difundir libremente información, aun tratándose de actividades reservadas realizadas en ámbitos de estricta intimidad de las personas como es el domicilio, lo que equivaldría a dejar prácticamente sin contenido este último derecho respecto de cualquier persona que directa o indirectamente alcanzara algún grado de notoriedad pública.

»Octavo. Estando, por tanto, en presencia de una intromisión ilegítima, la siguiente cuestión es la cuantificación del perjuicio derivado de la citada intromisión, y ello sin necesidad de indagar en el agente la existencia de una específica intención de dañar o menospreciar, pues tal y como reiteradamente ha declarado el TS en SS de 30 de marzo de 1988, 16 de diciembre de 1988 y 4 de febrero de 1993, si se produce el ataque a los citados derechos (y aquí ciertamente se ha producido), no es preciso dolo o culpa en el atacante, ya que estamos en presencia de una responsabilidad objetiva.

»En este punto rige la presunción legal establecida en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

»Si bien ha de tenerse en cuenta que esta juzgadora es conocedora de la doctrina emanada por la Sala Primera del Tribunal Supremo (S. 1064/2001, de 5 de noviembre de 2001 ) la determinación de dicha reparación debe examinarse en cada caso concreto. En el presente caso, la pretensión indemnizatoria de la demandante, noventa mil euros, se considera excesiva.

»A nuestro juicio y reconociendo la dificultad que conlleva la plasmación económica de daños morales, que en su esencia pertenecen a la esfera íntima de las personas, atendiendo al hecho infractor, sin consentimiento de la actora, al medio y programa en que se emitieron las imágenes se considera como ponderada la suma de 3 000,00 euros al no haberse acreditado por el actor la existencia de perjuicios superiores; asimismo y conforme a lo dispuesto en el apartado 2. del artículo 9 de la Ley citada, entendemos que la tutela judicial del demandante debe comprender la publicación del fallo de la presente resolución en la cadena demandada en el mismo programa Ahora o en otro de la misma audiencia contenido y horario, por entender legítimo el interés del mismo en que se de publicidad a ello por haberse captado las imágenes dentro del domicilio, ámbito que consideramos debe ser respetado por encima de la curiosidad ajena que se satisface con las imágenes obtenidas y publicadas por la demandada.

»Por el contrario no podemos estimar la pretensión de requerir a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de hacer manifestaciones y o producir programas de televisión que vulneren el derecho al honor, ya que, en primer término es la ley la que prevé dicha obligación y corresponde a los tribunales sancionar las transgresiones que se produzcan de estos derechos como ocurre en el caso de autos, pero no podemos anticiparnos a las mismas lo que supondría vulnerar el derecho a la libre expresión e información.

»Noveno. A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, no procede especial pronunciamiento de las costas procesales causadas».

TERCERO

- La Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de 4 de julio de 2007 en el rollo de apelación n.º 2068/2007, cuyo fallo dice:

Fallamos

Que estimando el recurso interpuesto por la procuradora D.ª Inmaculada del Nido Mateo, en nombre y representación de D.ª Claudia, y desestimando el interpuesto por el procurador D. Manuel Arévalo Espejo, en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S. A., contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el solo sentido de elevar la indemnización a la cantidad de noventa mil euros (90 000 euros), manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior, sin hacer especial imposición de las costas del recurso que se estima e imponiendo las correspondientes al que se desestima a la parte que lo interpuso».

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero. La parte actora recurre la sentencia exclusivamente en cuanto al importe de la indemnización, alegando, en esencia, que la indemnización es notoriamente insuficiente dado que la sentencia no ha tenido en cuenta los criterios exigidos por la Ley cuales son la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido la intromisión y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. Solicita por tanto que se estime íntegramente el total de la cantidad reclamada en la demanda.

Por su parte la demandada recurre igualmente la sentencia alegando, igualmente en esencia, que no se infringió el derecho a la intimidad puesto que las imágenes fueron tomadas desde un espacio público y además no se captó un acto relativo a su intimidad sino una situación inocua y sin efectos lesivos. Considera igualmente que se trata de una persona con proyección pública y que la imagen se captó en un lugar abierto al público, sin que se violara el ámbito que, por sus propios actos mantiene la afectada para sí misma o su familia; se trata en definitiva, según la demandada apelante, de una persona que de forma consentida tiene la consideración de famosa y viene apareciendo en los medios de comunicación, por lo que en este caso es prevalente el derecho a la libertad de información.

Impugna en segundo lugar la difusión del fallo de la sentencia, dado que tal y como se configura en la misma ello no tendría una finalidad reparadora, sino que más bien al contrario generaría efectos perjudiciales para la actora, por lo que la difusión es inútil y perjudicial para ambas partes.

Segundo. Como señala la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 el hecho de que las imágenes de una persona cuando se encuentra en un lugar privado se tomen desde un lugar público, incluso alejado como en el caso que estudia dicho alto tribunal, ya que fueron tomadas con un teleobjetivo, no impiden la violación de su derecho a la intimidad y a la propia imagen, más aún cuando, como también ocurre en el caso de autos, las imágenes en cuestión carecen de trascendencia para la comunidad, más allá de la mera satisfacción de una curiosidad malsana, y su única razón de ser es el ánimo de lucro de la entidad recurrente. Ni puede entenderse que las personas estén obligadas a mantener medidas que impidan la visión desde el exterior para entender que la persona reserva ese ámbito a su vida privada, ni mucho menos que es preciso una invasión física de ese ámbito para apreciar el derecho a la intimidad al captar imágenes dentro del mismo.

Continúa razonando esa misma sentencia que el mero hecho de que una persona haga un uso público de su imagen en su propio beneficio o se prodigue por razones profesionales o meramente económicas en distintos medios de difusión, no supone en modo alguno un pérdida definitiva del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Esos derechos que tiene toda persona implican que sea el titular de los mismos el que marca y delimita el tiempo y lugar de captación de su imagen, pues otra cosa supondría estigmatizar a determinadas personas y autorizar a terceros a utilizar su imagen con ánimo de lucro y sin contar con el interesado.

Dado que son hechos indiscutidos, y suficientemente acreditados, que las imágenes en cuestión se tomaron cuando la actora se encontraba en el interior de su domicilio y que fueron captadas y difundidas sin su autorización expresa o tácita, puede afirmarse sin ninguna duda la violación del derecho a la intimidad.

Tercero. En cuanto a la difusión de la sentencia, indudablemente supone un perjuicio para la parte demandada, pero este tribunal no comprende muy bien la alegación de que sea también perjudicial para la actora que expresamente lo ha solicitado, incluso con un ámbito superior al que finalmente le concede la sentencia. Por el contrario es perfectamente razonable que la actora pretenda que se sepa que las imágenes que se emitieron por la demandada lo fueron sin su consentimiento y contra su voluntad, con infracción de sus derechos fundamentales, lo que desde luego sin ningún género de duda puede contribuir a reparar el daño causado eliminando la idea de complicidad o complacencia en la difusión de su intimidad. En consecuencia, ha de entenderse que la Juez a quo ha hecho un uso correcto de la facultad que le concede el artículo 9.2 de la Ley 1/1982 en orden a acordar la difusión de la sentencia.

Cuarto. A la hora de fijar la indemnización los criterios legales del artículo 9.3 de la Ley 1/1982 no toman en cuenta propiamente la intensidad del sufrimiento moral del perjudicado, por lo que no cabe comparar las cantidades que se manejan en estos casos, con las que se suelen conceder en otras situaciones, tales como lesiones derivadas de delitos o accidentes, o mal funcionamiento de la Administración. Por el contrario tal precepto ordena atenerse principalmente a parámetros de difusión y de audiencia, así como al beneficio obtenido por el causante de la lesión, y ello con la lógica intención de evitar que estas conductas den lugar a un enriquecimiento injusto por parte del infractor que haga rentable para éste quebranta los derechos fundamentales que se trata de proteger.

Ciertamente en los autos no figuran datos sobre la difusión del programa en el que se emitieron las imágenes captadas ilícitamente ni sobre los beneficios obtenidos por el mismo, por lo que habrá que determinar a quien debe perjudicar esta falta de prueba, de acuerdo con las reglas que sobre la carga probatoria establece la de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A este respecto debe citarse el apartado 6 del artículo 217, conforme al cual las reglas sobre la carga de la prueba el tribunal deberá tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. En este caso es evidente la dificultad, si no imposibilidad, que tiene la actora para acceder a los datos de difusión del programa y a los beneficios obtenidos por el mismo. Tales datos sin embargo están disponibles fácilmente para la entidad demandada que podría haberlos aportado a los autos para permitir que pudiera calcularse la indemnización en caso de condena. En torno a esta cuestión lo único que puede considerarse acreditado es que las imágenes se emitieron por una de las empresas de televisión más importantes del país en un programa televisivo de ámbito nacional, al que cabe presumir una audiencia extensa y unos ingresos elevados. Ciertamente tales imágenes no fueron el único contenido del programa, pero es indudable que si la dirección del mismo decidió incluirlas es por estimar que las mismas contribuirían a incrementar el número de televidentes y los correlativos ingresos por publicidad. En definitiva, siendo imputable la falta de prueba sobre estos extremos a la parte demandada y no existiendo motivos para considerar desproporcionada la cantidad en que la actora valora la intromisión sufrida conforme a los parámetros establecidos en la Ley, no hay razón alguna para denegarle la indemnización solicitada en la demanda.

Quinto. Las precedentes consideraciones han de conducir a estimar el recurso interpuesto por la parte actora y a desestimar el de la parte demandada, revocando en parte la resolución apelada, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada correspondientes al recurso de la actora, a la vista de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que prospere la apelación e imponiendo a la parte demandada las costas procesales de su recurso por aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece de forma imperativa el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal para el caso de que no prospere la apelación».

QUINTO . - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Antena 3 de Televisión, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Vulneración del derecho de información del artículo 20 de la Constitución Española en cuanto a la ponderación de los derechos enfrentados».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia de la Audiencia Provincial vulnera el derecho de información y el derecho a la libertad de expresión de la entidad recurrente protegido por el artículo 20.1 d) CE al no realizar una correcta y completa ponderación de los derechos enfrentados en estos autos, pues existen elementos que impiden la calificación de los hechos como atentatorios al derecho a la intimidad de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

La sentencia que se recurre parte de una interpretación errónea para la valoración de una eventual intromisión en el derecho a la intimidad.

Además de las excepciones del artículo 8.2 (de carácter meramente enunciativo y no limitativo según la jurisprudencia), el apartado 1 del artículo 2 y las sentencias que lo desarrollan confieren a los usos sociales y a los actos de las personas una relevancia absoluta a la hora de valorar una eventual infracción de los derechos protegidos por el artículo 7 .

En cuanto al derecho a la propia imagen, el artículo 8.2, prevé algunos supuestos que reducen la trascendencia del derecho cuando se trate de personas de relevancia pública por razón de su cargo o porque hayan adquirido la relevancia circunstancialmente, teniendo asimismo declarado la jurisprudencia que los supuestos previstos en este apartado 2 no tienen un carácter limitativo sino meramente enunciativo.

Sobre el carácter abierto de las excepciones previstas en el artículo 8.2, cita la STS de 2 julio de 2004, tiene declarado esta Sala -SSTS de 28 de diciembre de 1996 y 25 de septiembre de 1998 - que sus apartados son meramente enumerativos y no puede considerarse relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra excepción que proceda según las circunstancias del caso.

En ese sentido, cita la STS de 1 de julio de 2004, según la cual la referencia legal a personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública debe entenderse en sentido amplio. Según la STS de 25 de octubre de 2000 constituye una «enumeración ejemplificativa» y la STS de 17 de diciembre de 1997 no afectada en este aspecto por la STC de 22 de abril de 2002 dice que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por su actividad política, por su profesión, por su relación con un importante suceso, por su trascendencia económica, por su relación social, etc.

No estamos desde el máximo respeto a los hechos probados, ante unas imágenes que se utilizaran de forma difamante o divulgando extremos que atañen al núcleo de lo que constituye la intimidad de esta persona que cuenta con proyección pública por lo que es aplicable la doctrina de esta Sala según la cual a esos efectos, el derecho al honor disminuye, el derecho a la intimidad se diluye y el derecho a la imagen se excluye (STS de 24-4-2000 ).

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas (STC 172/1990 ). Y pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos (SSTC 134/1999; de 15 de julio, F. 7.º; 192/1999, de 25 de octubre, F.7.º; 112/2000 ).

Solicita la revocación de la sentencia, pues la utilización de las imágenes se consideran vulneradoras del derecho a la intimidad de la demandante pero no se ha tenido en cuenta el carácter preferente de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 20 de la Carta Magna, y por ello debe ser revocado dicho pronunciamiento.

Motivo segundo. «Vulneración del derecho de información y derecho a la libertad de expresión, en relación al artículo 20 de la Constitución Española en cuanto a la condena a la indemnización de daños y perjuicios».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se ha vulnerado el derecho de información del artículo 20.1.d) CE por haber condenado al abono de una cantidad en concepto de daños y perjuicios por una supuesta intromisión en los derechos de los demandantes en la cuantía fijada en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

Expone la doctrina de esta Sala sobre la valoración del daño y su relevancia sobre los derechos fundamentales. La sentencia dictada en grado de apelación basa su decisión en la prueba practicada pero hace una interpretación errónea del artículo 9.3 LPDH y de la abundante doctrina emanada de este Alto Tribunal, sobre la ponderación de las indemnizaciones por posibles lesiones al derecho a la intimidad de personajes públicos.

La sentencia de primera instancia condena al abono de una indemnización de 3 000 euros, en concepto de daños morales. Los hechos probados se contienen en su fundamento segundo y su fundamentación jurídica en el fundamento octavo que se transcriben.

Frente a esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Claudia, que solicitaba la revocación de dicho pronunciamiento elevando la indemnización hasta 90 000 euros. En el escrito del recurso de apelación muy sucintamente, se utilizaban los siguientes argumentos: Aplicación del artículo 9.3 LPDH, en relación al beneficio que hubiera obtenido el causante de la lesión. Circunstancias del caso y gravedad de la lesión. Doctrina del Tribunal Supremo, Constitucional y otras citas doctrinales de muy diversa índole. Solicitud de prueba en segunda instancia sobre los datos de ingresos y audiencia del programa que fue denegada por auto de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial por falta de alegación en forma con cita de las causas del artículo 460 de la ley de ritos (auto de 3 de abril de 2007 ).

Este motivo del recurso de apelación de la demandante sin práctica de prueba en segunda instancia sobre estos datos o baremos tuvo acogida en la alzada en el FD 4.º que se transcribe. Es decir, se acoge íntegramente el recurso de apelación aunque se había denegado la prueba en segunda instancia (por falta de petición en forma y con expresión del motivo por el que pedía el recibimiento a prueba en segunda instancia), desde un punto de vista jurídico y sobre la valoración de la prueba apreciada en primera instancia que se confirmaba íntegramente. Todo ello, siendo hecho pacífico que estábamos ante un personaje público, hija de la Duquesa DIRECCION000, que mantenía y mantiene presencia propia en el mundo del corazón antes, durante y después de su matrimonio con Norberto y simultáneamente a su relación sentimental, en esas fechas, con Edemiro (relación de pareja ampliamente conocida a través de los medios de comunicación).

En el proceso judicial se han confrontado dos criterios totalmente opuestos: el ofrecido por la sentencia de primera instancia con aplicación estricta de la doctrina de esta Sala y sujeción a las circunstancias valoradas por la Juzgadora en este caso concreto y el criterio de la Audiencia Provincial, contrariamente, prescinde de todo lo anterior, pues la indemnización no debiera tener en cuenta la ponderación que reclama, en la determinación del montante indemnizatorio.

Estamos ante la fijación de un daño moral, es cierto, pero también lo es que no cabe abstraer su valoración del mundo en el que vivimos ni conceder más que lo que la Ley y la prudencia -hablando en términos dialécticos- permiten, según lo alegado y probado por las partes. No podemos compartir que el mundo de las indemnizaciones que se conceden en un caso como este, en el que una persona famosa y de presencia constante en el mundo de las publicaciones del corazón, se haga acreedora de una indemnización exenta de toda comparación o al menos contraste de las que puedan conceder los Tribunales en otras situaciones. El aserto de la sentencia recurrida, según la cual «no cabe comparar las cantidades que se manejan en estos casos, con las que se suelen conceder en otras situaciones, tales como lesiones derivadas de delitos o accidentes, o mal funcionamiento de la Administración» es un fundamento que contradice el valor de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 20 de la norma suprema y se opone frontalmente a la doctrina jurisprudencial en situaciones precedentes.

No se trata solamente de que jurisprudencialmente se defienda todo lo contrario sino que además dicho razonamiento es contrario a la equidad, a la justicia y a la igualdad ante la Ley, entre famosos y no famosos, o entre justiciables de una de esas situaciones indemnizables por otra causa, y las personas famosas que pueden aparecer en unos fotogramas como los que dieron origen a la demanda, a las que se les asigna la suma de 90 000 euros, sin razón que lo justifique en un fundamento de Derecho que es un alarde de discriminación respecto de otras situaciones indemnizatorias a efectos de valoración del daño en contra de la doctrina constante de la Sala de lo Civil.

Se determina el daño en un supuesto de confrontación de derechos fundamentales por el nivel presunto de ingresos económicos de un medio de comunicación que sería un argumento tan válido, o más, para prescindir de toda mesura en muchos de los supuestos en que -por otras causas- se conceden indemnizaciones que pagan otras empresas. No sirve como argumento, jurídicamente, que se diga que los criterios del artículo 9.3 LPDH no toman en cuenta propiamente la intensidad del sufrimiento moral del perjudicado por lo que no cabe comparar las cantidades que se manejan en estos casos.

Interpreta la Sala que el artículo 9 de la ley especial impone atenerse principalmente a parámetros de difusión y de audiencia así como al beneficio obtenido por el causante de la lesión sin tener en cuenta, sin embargo, «las circunstancias del caso» y «la gravedad de la lesión» hechos que son ajenos al razonamiento de la sentencia dictada en segunda instancia al contrario de lo que hacía el juzgado que indicaba que «si bien ha de tenerse en cuenta que esta juzgadora es conocedora de la doctrina emanada por la Sala Primera del Tribunal Supremo (s. 1064/2001, de 5 de noviembre de 2001 ) la determinación de dicha reparación debe examinarse en cada caso concreto. En el presente caso, la pretensión indemnizatoria de la demandante, noventa mil euros, se considera excesiva».

Y es, precisamente la doctrina general contenida en la citada sentencia de 5 de noviembre de 2001, alegada por esta representación y aplicada por la Juzgadora de Primera Instancia la que se ha contrariado en el razonamiento que recurre. Pues según la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla «no cabe comparar las cantidades que se manejan en estos casos, con las que se suelen conceder en otras situaciones, tales como lesiones derivadas de delitos o mal funcionamiento de la Administración».

Según la citada STS de 5 de noviembre de 2001, a fin de que se tenga en cuenta para futuras mensuraciones se explicitan varias resoluciones judiciales muy recientes para hacer, precisamente, una comparación lógica de criterios indemnizatorios (no cabría pues hacer un mundo aislado para las reclamaciones de esta naturaleza) con enumeración de indemnizaciones fijadas en muchos supuestos diversos, entre los cuales, el propio Alto Tribunal cita lesiones y hasta fallecimientos por delito, accidentes de muy diversa índole e, incluso, casos de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo FD 2.º parcialmente se transcribe.

Sin prescindir de los hechos probados, no destaca el insulto, menosprecio o desvelar datos de la intimidad personal de la demandante sino unas grabaciones desde un lugar accesible de la vía pública y sin que del contenido se pueda deducir un especial resultado lesivo.

Según reiterada jurisprudencia (por todas STS de 19 marzo 1990 ), los daños indemnizables -tanto morales como pecuniarios strictu sensu- han de fijarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, cosa que en este caso no acontece (SSTS de 21 de febrero de 2000, 4 de marzo de 2000 y 27 de marzo de 1998, 15 julio de 1995, 23 marzo 1987, 27 octubre, 27 octubre 1989 y de fecha 18 mayo 1994 ).

La petición inicial de la demanda era excesiva, pues la recurrida no ha alegado ni probado nada al respecto ni en primera instancia ni en apelación. Señalaba la sentencia apelada que «no se ha acreditado por la actora la existencia de perjuicios superiores» por lo que únicamente nos podremos referir, estrictamente, a daños morales. Y no se puede olvidar que la demandante es personaje público, que ha hecho muchas apariciones en los medios del corazón y que al margen de las consideraciones sobre el evidente interés que despierta en nuestros días la vida de algunos personajes de notoriedad social, es indiscutible que despierta un interés informativo en la prensa del corazón e, incluso, ha aparecido por iniciativa propia, en las denominadas «exclusivas» de la prensa del corazón (circunstancia también evaluable dentro de las circunstancias que expresa el artículo 9.3 LPDH ).

Cita las SSTS de 21 de febrero de 2000, 4 de marzo de 2000 y 27 de marzo de 1998, como doctrina general, esta Sala tiene proclamado que la fijación del «quantum» indemnizatorio, en cuanto función propia de los juzgadores de la instancia, no es susceptible de revisión casacional pero también es doctrina de esta misma Sala que, en materia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen de las personas, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, marca unas pautas valorativas del daño moral, el cual «se resolverá atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido», por lo que cuando tales pautas no hayan sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida o lo haya sido de manera claramente arbitraria, inadecuada o irracional, puede ser revisada en esta vía casacional, con carácter excepcional.

Valoración según las circunstancias del caso que han quedado explicitadas en el resultado de hechos probados reflejados en las sentencias dictadas.

La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial expuesta y vulnera el derecho de información y el derecho a la libre expresión protegido por el artículo 20.1 d) CE al realizar una valoración exagerada y desproporcionada de unos daños no acreditados ni fijadas tampoco las bases para una eventual determinación, ignora con ello la sentencia recurrida la jurisprudencia de la Sala. Motivo por el cual y con reiteración de las pretensiones formuladas en grado de apelación, solicita la reducción de la cifra objeto de condena.

Termina solicitando de la Sala «que previa admisión del recurso de casación, con acogida de las pretensiones de esta parte, se dicte en su día sentencia que, estimando el recurso de casación, revoque la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, declarando no haberse producido intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de D.ª Claudia, desestimando asimismo la pretensión indemnizatoria o, subsidiariamente y estimando parcialmente el recurso, acuerde reducir el importe de la condena a una cifra más ajustada a derecho, todo ello, conforme a las pretensiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda».

SEXTO

Por ATS, de 15 de abril de 2008 se admitió el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D.ª Claudia, se formulan, entre otras, y en resumen, las siguientes alegaciones:

Previa. Se opone a los motivos de casación aducidos por la representación procesal de Antena 3 Televisión, S.A., impugnándolos expresamente e interesa su íntegra desestimación, pues de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, de 4 de julio de 2007, se ha vulnerado de forma evidente el derecho a la intimidad de la recurrida.

Primera

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla no vulnera ni el derecho de información ni el derecho a la libertad de expresión protegido en el artículo 20 CE .

En el presente caso se ha producido intromisión en el derecho a la intimidad de la recurrida y ello en base a los siguientes hechos:

El 17 de diciembre de 2005 en el programa Ahora, producido y emitido por Antena 3 Televisión, se reprodujo una grabación obtenida ilegalmente ya que fue grabada en el interior de una propiedad privada. En estas imágenes se observa a la recurrida con su pareja despidiéndose en el interior de la casa; imágenes que fueron obtenidas a través de las ventanas sin que en ningún momento hayan querido ni la recurrida ni su pareja exponer a miradas ajenas los actos propios de su vida privada. Dichas imágenes fueron, además, emitidas con una voz «en off» que realizaba comentarios en tono sarcástico e hiriente.

Son unas imágenes tomadas desde el exterior pero captan momentos de la recurrida con su pareja en el interior de su casa por lo que se trata de un acto de la vida privada.

Cita la STS de 20 de octubre de 1999 a propósito del artículo 20.1.a) y d) CE .

El artículo 10.2 CE concreta que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, destaca el artículo 19 de la Declaración Universal sobre la libertad de opinión y expresión.

Ahora bien, todo derecho por muy importante que sea no puede devenir en un derecho absoluto e limitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y de democracia. Por ello, la propia Constitución, en su artículo 20.4 establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Por tanto, no existe un derecho absoluto a la libertad de expresión y de información que prime, en todo caso, sobre el derecho al honor y a la intimidad. En supuestos de colisión entre uno y otro derecho no existe una norma general que establezca la prevalencia de uno sobre otro, sino que el órgano jurisdiccional a la vista de la concurrencia de las circunstancias determinadas en cada caso, ha de establecer la prevalencia de uno sobre otro para ese caso y supuesto concreto, mediante una labor de ponderación de uno y otro en el supuesto objeto de enjuiciamiento.

En el presente caso son hechos indiscutidos y acreditados que las imágenes se tomaron cuando la recurrida se encontraba en el interior de su domicilio y que fueron captadas y difundidas sin su autorización expresa o tácita por lo que existe vulneración del derecho a la intimidad.

Cita la STS de 7 de julio de 2004, según la cual, el hecho de que las imágenes de una persona cuando se encuentra en un lugar privado se tomen desde un lugar público, incluso alejado, con un teleobjetivo no impiden la violación de su derecho a la intimidad y a la propia imagen, más aun cuando, las imágenes carecen de trascendencia para la comunidad más allá de la mera satisfacción de una curiosidad malsana, y su única razón de ser, es el ánimo de lucro de la entidad recurrente. El hecho de que una persona haga un uso público de su imagen en su propio beneficio o se prodigue por razones profesionales o meramente económicas en distintos medios de difusión, no supone una pérdida definitiva del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Esos derechos que tiene toda persona implican que sea el titular de los mismos el que marca y delimita el tiempo y lugar de captación de su imagen, pues otra cosa supondría estigmatizar a determinadas personas y autorizar a terceros a utilizar su imagen con ánimo de lucro y sin contar con el interesado.

Se ampara la recurrente para justificar la intromisión en el derecho a la intimidad de la recurrida, en que ésta es una persona con proyección pública, por lo que acepta voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, pudiendo verse limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia justamente de la publicidad que adquiere su figura y sus actos.

Discrepa del razonamiento anterior, pues de acuerdo con las sentencias dictadas, la recurrida es un personaje de relevancia pública pero no solamente por la difusión de su imagen por los medios de comunicación sino que pertenece a la aristocracia española y despierta un interés informativo en el periodismo de sociedad. EI hecho de que utilice su imagen pública incluso con su pareja no supone necesariamente que su derecho a la intimidad quede suprimido y sometida a una exposición pública incondicional sino que el derecho a la información se encuentra vinculado por los límites que la jurisprudencia establece y por la ley. A este respecto hay que tener en cuenta los artículos 2, 7.5 y 8 LPDH que se transcriben.

Con respecto al argumento de que dichas imágenes y comentarios vulneradores del derecho al honor e intimidad de la recurrida se pueden encuadrar dentro del derecho a la libertad de expresión, ésta nunca puede ser invocada para legitimar un pretendido derecho al insulto que sería incompatible con la dignidad de la persona que proclama el artículo 10.1 CE (STS de 13 de febrero de 2004 ). La CE no reconoce, en modo alguno, un pretendido derecho al insulto (STC de 17 de enero de 2000 ); de la protección constitucional que otorga el artículo 20 están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que, dadas las circunstancias concretas del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones (SAP de Madrid de 28 de septiembre de 2005 ).

En el mismo sentido, las SSTC n.º 134/1999, 105/1990 y 178/1993, a propósito del articulo 20.1 CE .

La libertad de expresión e información tienen unos límites que en todo momento hay que respetar porque lo contrario supondría la deshonra, el descrédito y el menosprecio de la persona afectada. Además, en el presente caso, no se puede considerar que los hechos objeto de esta demanda pertenezcan por su objeto y por su valor al ámbito de lo público y no tiene tampoco interés general, por lo que las informaciones sobre la recurrida constituyen supuestos de intromisión en el ámbito comprendido en la tutela civil del derecho fundamental a la intimidad sin que tales intromisiones aparezcan justificadas como consecuencia del ejercicio legítimo de la libertad de información de los profesionales de los medios de comunicación a través de los cuales se han cometido. Si bien D.ª Claudia es una persona conocida, las imágenes que se vierten sobre su vida privada carecen de interés público, en su sentido más genuino, pues no se puede confundir tal concepto con el de «interés del público», como señalan reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, en base a la cual, el derecho a la información se considera digno de especial protección en tanto en cuanto es garantía de la formación de una opinión pública libre, pilar básico de un estado democrático, pero no ha de serlo cuando a través del mismo lo que se pretende es difundir datos relativos a la vida íntima de determinadas personas, por muy importantes que sean, para satisfacer simplemente la curiosidad morbosa de sus destinatarios. Así lo han entendido el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones y también el TEDH en su sentencia de 24 de junio de 2004, caso Von Hannover-Princesa Carolina de Mónaco contra el Estado alemán en la que, tras exponer la importancia crucial de los derechos a la información y a la libertad de expresión en las sociedades democráticas por constituir presupuestos del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe, a su vez, verdadera sociedad democrática, llega a la conclusión de que las fotografías y artículos publicados con relación a la Princesa Carolina de Mónaco, tenían por único fin satisfacer la curiosidad de cierto público sobre los detalles de su vida privada que no contribuye a ningún debate de interés general para la sociedad y reproduce el contenido íntegro de la resolución 1165 (1988) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre el derecho al respeto de la vida privada.

Cita la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Sevilla de 14 de junio de 2005, confirmada por la SAP de Sevilla, Sección 5.ª, de 16 de febrero de 2006, en la que se declara vulnerado el derecho al honor y la intimidad de D.ª Claudia y condena a las demandados Gestevisión, Telecinco y D.ª Esmeralda a indemnizar solidariamente a la demandante a la cantidad de 90 151,81 #.

En base a lo expuesto, concluye que las imágenes objeto de este litigio se desarrollan en un acto de la vida privada y alguna de ellas dentro de su casa; que su captación no tiene relevancia por carecer de interés general no sólo porque ya entonces se trataba de una relación conocida por el público y reconocida por sus protagonistas sino porque la simple satisfacción de la curiosidad ajena no justifica que se asuman las perturbaciones ocasionadas por la difusión de una determinada noticia. En consecuencia, su captación aunque no sea clandestina supone una intromisión ilegítima en tanto que captadas dentro de los límites de su domicilio y a cualquier persona se le ha de respetar ese ámbito privado con independencia de que las imágenes sean de la pareja en una situación de normalidad sentimental y no comprometida, lo que puede tener repercusión solo respecto de la gravedad del daño.

Segunda

Inexistencia de vulneración del derecho de información y derecho a la libertad de expresión, en relación con el artículo 20 CE en cuanto a la condena a la indemnización de daños y perjuicios.

Ha quedado acreditada la intromisión ilegítima en la intimidad de la recurrida causándole así un enorme perjuicio en base al artículo 9.3 LPDH que no se ha interpretado erróneamente.

Conforme al artículo 9.3 LPDH, el perjuicio se presume por la ley tomándose en consideración para valorar la indemnización «el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma», y extendiéndose al daño moral, que ha de ajustarse a otras pautas distintas de las de la estricta equivalencia económica, y que, en correlación con la naturaleza de la personalidad, que es lo que se protege, se regirá por las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida, «para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido» (SSTS 31 mayo 1983 y 28 octubre 1986 ).

EI ataque al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen según la LPDH produce, en principio, daños indemnizables -tanto morales como pecuniarios strictu sensu-, cuya fijación corresponde a los Juzgados y Tribunales; menoscabos materiales o morales, para cuya determinación pecuniaria deberán tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, en relación con la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido el ataque y con el beneficio que el causante del daño hubiere obtenido, extremos cuya valoración corresponde también a los Juzgados y Tribunales (STS 23 mar. 1987 ).

Cita la SAP de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, 2 octubre 1992, que recoge toda esta línea jurisprudencial.

EI artículo 9.3 LPDH al establecer que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima consagra lo que en opinión de la doctrina se considera como un nuevo supuesto de responsabilidad objetiva recogiendo los parámetros que habrán de tenerse en cuenta para la determinación del quantum indemnizatorio y, entre ellos, en primer lugar, las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida.

En base a la jurisprudencia y a lo dispuesto en la LPDH en el presente caso ha quedado acreditada la intromisión ilegítima rigiendo por ende la presunción legal iuris et de iure sobre la producción del daño.

Para cuantificar el daño moral se han de tener en cuenta los beneficios obtenidos por la demandada como consecuencia de la intromisión ilegítima en los derechos, además, de la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. A este respecto, la sentencia recurrida resalta la dificultad o, incluso, la imposibilidad de la parte actora para acceder a los datos de difusión del programa y a los beneficios obtenidos por el mismo; datos, que por el contrario, sí están disponibles fácilmente para la entidad demandada que podría haberlos aportado a los autos para permitir que pudiera calcularse la indemnización, siendo importante el hecho de que las imágenes captadas ilegalmente se emitieron por una de las empresas de televisión más importantes del país, en un programa de ámbito nacional, al que cabe presumir una audiencia extensa y unos ingresos elevados. Ciertamente tales imágenes no fueron el único contenido del programa pero si la dirección del mismo decidió incluirlas, es por estimar que contribuirían a incrementar el número de televidentes y los correlativos ingresos por publicidad. Es por ello, y siendo imputable la falta de prueba sobre estos extremos a la parte demandada que la sentencia no encuentra motivos para considerar desproporcionada la cantidad en que se había valorado la intromisión sufrida conforme a los parámetros establecidos en la Ley.

La indemnización no ha de ser en ningún caso simbólica sino de forma tendente a desincentivar la continuidad de este tipo de informaciones. Como establece la jurisprudencia, no puede el medio periodístico ante una vulneración al honor, a la intimidad y a la propia imagen mediante entrevistas, ampararse en lo declarado por el entrevistado ya que la dirección del medio conoce el producto que está comprando, existiendo por tanto culpa in eligiendo. Y también culpa in vigilando, al no establecerse limitaciones a las personas tendentes a la vulneración de los derechos a la intimidad, honor y propia imagen, permitiendo sin limitación alguna, la realización de declaraciones claramente atentatorias de estos derechos. Asimismo, el beneficio que proporciona la audiencia (share obtenido) y la publicidad emitida, determina la asunción del riesgo y su responsabilidad en base al cuius incommoda, cuius incomoda.

Cita la STS de 5 diciembre 1989, en cuanto al derecho al honor.

Cita la SAP de Madrid núm. 99/2005 (Sección 18.ª), de 28 febrero, cuyo FJ 2 .º se transcribe.

Cita la STS 674/2005 de 7 de julio, sobre el artículo 9.3 LPDH atendiendo a los parámetros de difusión y de audiencia y al beneficio obtenido por el causante de la lesión.

Cita la SAP de Madrid, Sección 20.ª, FJ 6.º, la gravedad de la lesión, se constata también por la audiencia del medio a través del cual se ha producido; a lo que se ha de añadir el eco que tuvo en otros medios de comunicación y el beneficio por la demandada.

Cita la SAP de Sevilla de 16 de febrero de 2006, Sección 5.ª, cuyo FJ 2 .º se transcribe.

En cuanto a la condena a la difusión del fallo de la sentencia no puede considerarse inapropiada y desproporcionada, pues una sentencia oculta no cumple el efecto reparador que se pretende al haber existido vulneración de los derechos fundamentales. A este respecto, cita entre otras, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 52 de Barcelona de 3 de marzo de 2008, que condenaba a los demandados a publicar la sentencia en tres periódicos de difusión nacional y en los telediarios de la cadena.

Como señala la sentencia recurrida es perfectamente razonable que la actora pretenda que se sepa que las imágenes que se emitieron por la demandada lo fueron sin su consentimiento y contra su voluntad con infracción de sus derechos fundamentales. Es por lo que se consideró necesario que se publicase la sentencia en tres periódicos de difusión nacional y en el programa de televisión Ahora o similar así como en los telediarios de Antena 3 Televisión.

Las declaraciones objeto de la presente demanda constituyen conforme a la jurisprudencia europea, una flagrante vulneración de los derechos constitucionales de la recurrida al reproducir actos de la vida privada que sin una injerencia ilegítima e ilegal en la misma nunca hubieran sido conocidos por el público; es más lo revelado no descubre nada de interés para los espectadores y tan solo se trata de satisfacer de forma morbosa la curiosidad ajena, degradando y vejando la vida privada de D.ª Claudia, ofreciendo datos de su intimidad que para nada interesan a la opinión pública y en base a las cuales no se puede permitir que se genere ningún tipo de debate. Por tanto, todos los motivos aducidos por la representación procesal de Antena 3 Televisión, S.A., (condición de personaje público, libertad de información y expresión, inadecuación de la indemnización concedida) no desvirtúan las consideraciones de la sentencia acerca de que la recurrida pese a ser personaje público tiene derecho a que se mantenga íntegro su honor e intimidad personal y familiar, pues es un hecho contrario a su intimidad que se vean reproducidos y relatados actos íntimos de su vida, máxime cuando los hechos que se relatan y las imágenes que se emiten se producen en el interior de su casa, sin que haya otorgado consentimiento o autorización alguna al respecto.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tenga por interpuesta oposición al recurso de casación planteado por la representación procesal de Antena 3 Televisión S.A., interesando su íntegra desestimación, y tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia confirmando la dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, de fecha 4 de julio de 2007, al estimar la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de mi representada, confirmando asimismo la cuantía indemnizatoria, con imposición de las costas a la parte recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Motivo Primero. Alega el recurrente la vulneración del artículo 20.1 d) CE .

Reiterada jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS de 23 de marzo de 1987, 14 de febrero de 1992 y 18 de mayo de 1994 ), en relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y la intimidad personal y a la propia imagen, de un lado, y los de libertad de expresión e información, por otro, recoge las declaraciones del TC que se resumen en las directrices siguientes: a) La delimitación de la colisión entre los mencionados derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos; b) la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad del artículo 18 CE ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d) CE, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública, libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen; c) cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor, la intimidad y la propia imagen, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquéllos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad; d) tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquella perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, residiendo en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor, la intimidad y la propia imagen, de una parte, y la libertad de información, de la otra; e) la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueran los usos sociales del momento.

En el caso que nos ocupa no existe el interés público, necesario y general de la noticia que haría prevalecer el derecho a la información sobre el derecho a la propia imagen. Solo es admisible la intromisión que sea necesaria para la información; si los datos revelados invaden gratuitamente la intimidad sin causa justa deben ser considerados como ilegítimos.

Es patente que en el presente supuesto la finalidad de la publicación de las fotografías no es otra que satisfacer la curiosidad ajena como pone de relieve la sentencia recurrida.

En este sentido, la STS de 2/03/2001, ya estableció en un caso similar de publicación de unas fotografías de una conocida modelo que se trataba de una publicación innecesaria (STS de 11-12-1995 ), pues ha de distinguirse lo que representa utilidad general informativa correcta que puede interesar al público por la relevancia de las personas y del acontecimiento y esté en consonancia con su actividad profesional, artística o social del concepto más restringido, y que la ley censura al no prestar su autorización, que ha de referirse a aquella utilidad que solo se presenta como comercial, por no darse la circunstancia de responder a suceso público alguno, y sólo obedece a obtener una mayor difusión de la revista presentando a los lectores actividades íntimas de las personas, que sólo atraen la atención de una audiencia, que se alinea con la publicación, al ser aficionada a las noticias morbosas, sin otra motivación que la curiosidad malsana por el prójimo, lo que no se puede en manera alguna fomentar. En lo que se refiere al carácter de persona pública de la recurrida, ya la STC de 2 de diciembre de 1988 (caso Paquirri) distinguió entre el interés público de la profesión del fotografiado y de las escenas recogidas en las fotografías y es evidente que en este caso nada tienen que ver las imágenes que se tomaron a la actora cuando se encontraba en el interior de su domicilio y que fueron captadas y difundidas sin su autorización expresa con su profesión o con las circunstancias familiares que le han llevado a ser conocida a nivel nacional.

Además, como señala la STS de 22/02/2006 el artículo 2.2 LPDH, exige el consentimiento expreso del titular del derecho para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el derecho fundamental que se denuncia como violado y en este caso resulta evidente que no existió consentimiento expreso ni tampoco tácito pues la recurrida se encontraba en el interior de su vivienda. En el mismo sentido, la STS de 07/07/2004 .

La STC 156/2001, de 2 de julio, señaló que al haberse publicado sin el consentimiento de la recurrente fotografías en las que aparece desnuda, captadas en un ámbito privado -lo que permite deducir su interés en no mostrar al público partes íntimas de su cuerpo-, debemos apreciar la existencia de una intromisión en su derecho a la intimidad que no puede considerarse legítima.

La STEDH de 24 de junio de 2005 n.º 59320 (caso Carolina Von Hannover contra Alemania) prevalece el derecho a la protección de la vida privada de las personas sobre el derecho a la libertad de expresión, cuando faltando el consentimiento, la publicación de las fotos no contribuye al interés general por no mostrar a la fotografiada ejerciendo funciones oficiales sino detalles de su vida privada. Añade la citada sentencia que la opinión pública carece de derecho a conocer el comportamiento de la demandante en su vida privada incluso, cuando se encuentra en lugares no retirados y ello a pesar de ser tan conocida por el público en general, pues esa fama tiene su origen en pertenecer a una familia reinante, desarrollando solamente actividades caritativas y culturales, pero no políticas ni funciones de estado.

En nuestro caso, la recurrida además de no ejercer actividades políticas ni funciones de estado, se encontraba en un lugar retirado cual es su domicilio.

Por todo lo expuesto interesa que el motivo sea desestimado.

Motivo segundo. La cuantía de la indemnización es un extremo que corresponde fijar al Tribunal a quo tanto en lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual como en la relativa a la demanda de intromisión ilegítima en el derecho al honor. Como tiene declarado esta Sala, la fijación del quantum indemnizatorio es facultad no revisable en casación al participar de la facultad de libre valoración del Juzgador de instancia que aparece suficientemente motivada.

La doctrina de la Sala ha sentado, como regla general, que las facultades de los Tribunales de instancia son amplísimas en lo que a su delimitación cuantitativa se refiere y, por ello, su discusión en casación es sumamente difícil, no cabe olvidar que la LO 1/82, en su artículo 9.3, establece unos módulos para la determinación del quantum indemnizatorio cuyas bases es posible combatirlas casacionalmente.

En el presente caso, no puede accederse a la pretendida revisión indemnizatoria puesto que ni la Sala a quo ha desatendido los criterios valorativos que establece el artículo 9.3 ni su aplicación al caso puede calificarse de arbitraria, inadecuada o irracional, atendidos los hechos imputados al demandado-recurrente y la difusión alcanzada en el programa de televisión y, en consecuencia, interesa la desestimación del presente motivo del recurso.

NOVENO

- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 16 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CDFUE, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, hecha en Estrasburgo de 12 de diciembre de 2007 .

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Claudia solicitó de Antena 3 Televisión la indemnización de 90 000 euros en concepto de indemnización por el daño moral producido en virtud de una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad, consistente en que el día 17 de diciembre de 2005 en el programa Ahora producido y emitido por la entidad demandada se reprodujo una grabación obtenida a través de las ventanas en el interior de una propiedad privada, en la que se la observa con su pareja despidiéndose en el interior de su casa, y se completaron las imágenes con una voz en off que realizaba comentarios en tono sarcástico e hiriente.

  2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y, entre otros extremos, condenó a la demandada al abono de una indemnización de 3000 # en concepto de daños morales.

  3. La Audiencia Provincial, estimando el recurso interpuesto por la actora, revocó la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la cuantía de la indemnización concedida, que elevó a 90 000 #.

  4. La sentencia se fundó, en síntesis, en que ( a ) se había probado que las imágenes se tomaron cuando la actora se encontraba en el interior de su domicilio y fueron captadas y difundidas sin su autorización expresa o tácita, por lo que se violó el derecho a la intimidad; ( b ) no había razón para denegar la suma solicitada por la demandante, dado que esta tenía dificultades para acceder a los datos de difusión del programa y a los beneficios obtenidos y la falta de prueba sobre estos extremos era imputable a la parte demandada; ( c ) no existían motivos para considerar desproporcionada la cantidad en que la actora valoraba la intromisión sufrida conforme a los parámetros establecidos en la Ley.

SEGUNDO

- Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del derecho de información del artículo 20 de la Constitución Española en cuanto a la ponderación de los derechos enfrentados

.

Se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida no realiza una ponderación correcta de los derechos enfrentados, pues las imágenes no son difamatorias ni afectan al núcleo de la intimidad y la actora es un personaje notorio, por lo que resulta preferente el derecho a la libertad de expresión.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o personas particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a su divulgación por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

    Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Esta posición prevalente deriva de que aquel derecho resulta esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4 ). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente, de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005 ).

    (ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales (STC 139/2007 ). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a Éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990 ).

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ).

CUARTO

- Aplicación de la anterior doctrina.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la inmisión en la intimidad de la demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

    La parte recurrida argumenta sobre el carácter de entretenimiento, encaminado a la mera satisfacción de la curiosidad pública, del programa en que se difundieron las informaciones objeto de este proceso. Esta argumentación, que será tenida en cuenta seguidamente para valorar el peso relativo de los derechos en colisión, no es suficiente para descartar en abstracto la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre éstos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública (STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 ).

  2. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) La parte recurrente afirma que la demandante «cuenta con proyección pública». Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actividades, dada su situación social, aprovechado por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento.

    Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.

    (ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

    (iii) La demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.

    (iv) La captación de las imágenes tuvo lugar, al menos en parte sustancial, en el interior del domicilio de la demandante, tanto en el jardín como en el interior de la casa, tras una puerta de cristal. Se verificó, pues, mediante la inmisión en ámbitos físicos que son considerados de manera típica como reservados para la vida personal y familiar. Comprendía escenas propias de la vida privada, en las cuales, aunque no fueran de especial trascendencia para revelar hechos comprometedores o desconocidos, se desarrollaban actos de comunicación acordes con la existencia de una relación personal, y los comentarios que acompañaban a la publicación de las escenas subrayaban este carácter. La información se refería, por consiguiente, a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad de las personas afectadas y estaba ostensiblemente encaminada a divulgarlos.

    Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    (v) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que la demandante consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de publicación, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las escenas divulgadas, que tenían lugar en el interior de su domicilio, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico. En efecto, el goce de pública celebridad, el hecho de que una relación personal sea conocida, y el hecho de que se haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal no privan al afectado de la protección de este derecho fuera de aquellos aspectos a los que ser refiera su consentimiento y solo tienen trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o para su familia (artículo 2.1 LPDH ).

    Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación.

    En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad de la demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de la segunda es de gran intensidad.

    No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es sustancialmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

QUINTO

- Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del derecho de información y derecho a la libertad de expresión, en relación al artículo 20 de la Constitución Española en cuanto a la condena a la indemnización de daños y perjuicios

.

Se funda, en síntesis, en que la indemnización concedida es desproporcionada, pues ( a ) en la sentencia de apelación se acoge la petición del recurso sin prueba alguna, pues fue denegada por falta de requisitos y se fija con una presunción sobre los ingresos económicos de la demandada; ( b ) no se tuvo en cuenta que la actora es un personaje público, que la lesión fue de escasa entidad, y, en general, las circunstancias del caso como ordena la jurisprudencia; ( c ) la indemnización concedida es contraria a la equidad, a la justicia e igualdad ante la ley en relación con las indemnizaciones concedidas en otros casos.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Cuantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión, por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación del quantum [cuantía] (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006 ).

Esta Sala, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues no se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares, teniendo en cuenta que la fijación de la cuantía de la indemnización, que parte de la importancia notoria del medio en que se produjo la difusión, se realiza mediante una comparación con supuestos de daño moral contemplados en diversas sentencias de los tribunales, aunque no sean sobre idéntica materia, y se apoya expresamente en el hecho de que la parte demandada, pudiendo hacerlo, no aportó datos sobre determinados factores que según el artículo 9 LPDH pueden ser reveladores de la gravedad de la lesión efectivamente producida y deben ser tenidos en cuenta para la determinación del importe de la indemnización, como la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido la lesión y el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma (artículo

9.3 LPDH ). Esta apreciación comporta la aplicación de un criterio sobre carga de la prueba basada en el principio de facilidad probatoria que establece la LEC, el cual no puede ser combatido mediante un recurso de casación, sino solamente por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Antena 3 de Televisión, S.A., contra la sentencia de 4 de julio de 2007 dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación n.º 2068/2007 cuyo fallo dice:

    Fallamos

    Que estimando el recurso interpuesto por la procuradora D.ª Inmaculada del Nido Mateo, en nombre y representación de D.ª Claudia, y desestimando el interpuesto por el procurador D. Manuel Arévalo Espejo, en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S. A., contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el solo sentido de elevar la indemnización a la cantidad de noventa mil euros (90 000 euros), manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior, sin hacer especial imposición de las costas del recurso que se estima e imponiendo las correspondientes al que se desestima a la parte que lo interpuso».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Roman Garcia Varela, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Encarnacion Roca Trias,Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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