STS 170/09, 4 de Octubre de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:5067
Número de Recurso233/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución170/09
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que, con el nº 2/233/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Remigio, representado por la procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Plaza Villa, contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de marzo de 2009 (Informaciones Previas nº 170 y 212, ambas de 2009).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formadas actuaciones, la providencia de 14 de septiembre de 2009, recibidas las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente recaídas, respectivamente, en la procuradora doña Inmaculada Plaza Villa y en la letrada doña Rosa María Sanz Carrasco, concedió a esta última el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, trámite que fue evacuado mediante escrito de 28 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Mediante providencia de 2 de noviembre de 2009 se tuvo por personado y parte al recurrente, se admitió el recurso interpuesto y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

La providencia de 30 de noviembre de 2009 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y acordó entregar el expediente administrativo recibido al recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite que fue evacuado por la procuradora Sra. Plaza Villa mediante escrito de 11 de enero de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que

"se dicte en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se declare no ser ajustado a Derecho el antedicho acuerdo, anulándolo totalmente y reconociendo el derecho de D. Remigio a que el fondo de sus quejas o denuncias (Expedientes nº NUM000 y NUM001 ) sea estudiado por dicha Comisión Disciplinaria".

CUARTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito fechado el 18 de febrero de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Denegado el recibimiento a prueba del presente proceso, presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de este año, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso administrativo los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de marzo de 2009, que resolvieron, respectivamente, el archivo de plano de las Informaciones Previas nº 170 y 212, ambas de 2009, al entender que las quejas aludían de modo manifiesto e inequívoco a cuestiones de contenido jurisdiccional.

SEGUNDO

Son hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

1) El 2 de febrero de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial oficio remitido por el centro penitenciario de Sevilla, al que se acompañaba el escrito del interno en ese centro don Remigio .

En él (folio 3 del expediente 170/09) se quejaba de la actuación del Juzgado de lo Penal nº 3 y de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron en sentencias de 18 de septiembre de 2008 (procedimiento penal 260/08) y 16 de diciembre de 2008 (rollo nº 8492/08 ), tratándole como a un criminal sin serlo, haciendo caso omiso de su declaración y de la defensa desarrollada por su abogado y creyendo a un testigo falso. Pedía al Consejo General del Poder Judicial "que ordene abrir las vías a mi abogado defensor para poder defender mis derechos ante un tribunal imparcial", que se depuraran responsabilidades y se hiciera una investigación al testigo falso. Finalmente, suplicaba al Consejo que ordenara "la revisión de la Sentencia nº 570/2008, dictada con fecha 16 de diciembre de 2008, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla".

2) El 5 de febrero de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial un segundo oficio remitido por el centro penitenciario de Sevilla, al que se acompañaba un nuevo escrito del interno Sr. Remigio (folios 3 y 4 del expediente 212/09) en el que sustancialmente reproducía su queja anterior.

Añadía que desde el principio de la instrucción y en todas las instancias se habían producido multitud de irregularidades que le dejaron en total desamparo, dando credibilidad al testimonio de un testigo falso que incurrió en inexactitudes y contradicciones. Advertía de su inocencia y negaba tener nada que ver con el atraco de los almacenes Hermanos Ayala de Utrera y, por ello, solicitaba al Consejo que ordenara a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla la revisión de su sentencia nº 570/2008 (rollo nº 8492/08), dictada el 16 de diciembre de 2008 a fin de que se le permitiera el acceso al recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo para defenderse como ciudadano con todas las de la Ley.

3) Incoados a consecuencia de los escritos precedentes las Informaciones Previas nº 170/09 y 212/09, la Sección de Informes del Consejo General del Poder Judicial emitió sendos informes (folio 4 del expediente nº NUM000 y 5 del expediente nº NUM001 ) de idéntico contenido en los que proponía el archivo de plano de ambas al considerar innecesaria la práctica de actuación de información e inspección alguna por aludir los escritos de queja de modo manifiesto e inequívoco a cuestiones de contenido jurisdiccional.

4) Los acuerdos nº 247 y 272 de la Comisión Disciplinaria de 10 de marzo de 2009 dispusieron el archivo de plano de las mencionadas Informaciones Previas de conformidad con los informes de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 5 del expediente nº NUM000 y folio 6 del expediente nº NUM001 ), notificándose respectivamente al interesado por correo certificado con acuse de recibo el 31 de marzo y el 2 de abril de 2009 (folio 7 del expediente nº NUM000 y 8 del expediente nº NUM001 ).

TERCERO

Solicita el recurrente en su escrito de demanda la anulación de los acuerdos impugnados y el reconocimiento de su derecho a que la Comisión Disciplinaria estudie el fondo de sus quejas al entender que tanto el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, como la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de dicha ciudad pudieron incurrir en la comisión de una falta muy grave de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales, tipificada en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Argumenta que en la resolución del proceso obviaron la contundente prueba de descargo que existía respecto de su persona, vulnerando con ello sus derechos fundamentales, especialmente el de presunción de inocencia, y sostiene que tales irregularidades han de ser controladas y revisadas por el Consejo General del Poder Judicial.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso pues, no habiendo acreditado el recurrente hechos que razonablemente hicieran suponer la existencia de algún tipo de responsabilidad disciplinaria, el Consejo General del Poder Judicial no viene obligado a iniciar actividad alguna de investigación.

CUARTO

Planteada en estos términos la controversia, analizado el contenido de las quejas remitidas por el Sr. Remigio al Consejo General del Poder Judicial, efectivamente podemos concluir que su objeto era cuestionar las sentencias condenatorias, dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla y por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de la misma ciudad en ejercicio de la potestad jurisdiccional que exclusivamente les corresponde y, en definitiva, que interviniera el Consejo General del Poder Judicial para sustituir sus pronunciamientos y hacer valer la absoluta inocencia sostenida por el hoy recurrente. Muestra de ello es la petición final contenida en aquéllas quejas solicitando al Consejo General del Poder Judicial que ordenara la revisión de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Idéntica conclusión obtenemos de la atenta lectura de la demanda rectora del presente recurso. En ella se denuncia una errónea valoración de la prueba por los órganos judiciales sentenciadores que, a su parecer, obviaron las abundantes pruebas exculpatorias que cita, conducta que incardina en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ha de ser investigada por el Consejo General del Poder Judicial.

En consecuencia, ha de concluirse la plena conformidad a Derecho de los acuerdos impugnados pues, advertido que la pretensión del Sr. Remigio venía constituida por su discrepancia con las decisiones jurisdiccionales, devenía innecesaria la práctica de cualquier actividad dirigida a la comprobación de los hechos. En este punto debemos recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado [véanse, por todas, las sentencias de 26 de febrero de 2010 (recurso 89/2009), 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008) y de 8 de mayo (recurso 447/2006), 20 de noviembre (recurso 356/2005) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006 )] que no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso, de plano de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y ello por exceder lo realmente pretendido por el recurrente del ámbito de competencias del Consejo General del Poder Judicial que, carente de atribuciones para administrar Justicia, no puede revisar las resoluciones adoptadas por los Tribunales de Justicia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución. Tales decisiones sólo pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen su conocimiento. En definitiva, la actuación de la Comisión Disciplinaria es acorde con la doctrina reiterada de esta Sala sobre el particular, contenida, entre otras, en sentencias de 26 de abril de 2006 (recurso 35/05), 13 de noviembre de 2007 (recurso 104/04), 5 de junio de 2008 (recurso 61/05), 28 de enero de 2009 (recurso 447/07), 25 de febrero de 2009 (recurso 375/07); 5 de octubre de 2009 (recursos 253, 168 y 317/06), 16 de diciembre de 2009 (recursos 223 y 458 de 2008) y las más recientes de 11 y 18 de marzo de 2010 (recursos 105/09 y 284/08 ).

Por último, conviene efectuar una última precisión respecto de la falta tipificada en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuya posible concurrencia expresamente se invoca en la demanda. Esta Sala [por todas, sentencias de 18 de diciembre de 2008 (recurso 242/06) y 13 de noviembre de 2007 (recurso 104/2004 ), con cita de las sentencias del Pleno de 1 de diciembre de 2004, dictadas en los recursos 214/2002, 170/2002 y 185/2002 ] ha dicho al respecto que "está referida a comportamientos realizados por los jueces y magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional".

QUINTO

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/233/2009, interpuesto por don Remigio, representado por la procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Plaza Villa, contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de marzo de 2009 (Informaciones Previas nº NUM000 y NUM001, ambas de 2009), sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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