STS, 29 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, de un lado, por la entidad Torre Espacio Castellana, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y de otro, por la Letrada de la Comunidad de Madrid, y, estando promovido contra la sentencia de 15 de abril de 2005, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso número 97/02, en cuya casación aparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, la Letrada de la Comunidad de Madrid, y, la entidad Torre Espacio Castellana, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de abril de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de > contra la resolución del Tribunal Económico Central (TEAC) de 19 de diciembre de 2001, que se anula por no ser conforme a Derecho, sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad Torre Espacio Castellana, S.A. y la Letrada de la Comunidad de Madrid interpusieron Recurso de Casación.

En primer lugar, la entidad Torre Espacio Castellana, S.A. interpuso recurso al amparo de los siguientes motivos: "Infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haberse producido incongruencia omisiva respecto de la cuestión de la nulidad de pleno derecho de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al existir liquidaciones del IVA incompatibles con la anterior y ser preferente el IVA respecto del gravamen de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Vulneración del artículo

67.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- Infracción del Ordenamiento y de la Jurisprudencia. II.1 . Nulidad de pleno derecho de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al existir liquidaciones administrativas previas y definitivas del IVA y otras definitivas del IVA por prescripción sobre la misma operación. Todo ello por causa de la incompatibilidad entre ambos Impuestos y por consistir la cuestión objeto de debate en la aplicación de una exención en IVA. Vulneración del principio de firmeza de los actos administrativos definido, por ejemplo, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2001, en el Recurso de Casación 5305/1996 . II.2. Ausencia de competencia de la Comunidad de Madrid para realizar la calificación jurídica de la concurrencia de una exención en el IVA. Vulneración de la Ley 42/1983, de 28 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas (artículos 4.1,

14.1 y 18).". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, reconociendo la existencia de la infracción procesal invocada.

En segundo lugar, la Letrada de la Comunidad de Madrid interpone Recurso de Casación en base a la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1 d LJCA ). En particular, el artículo 20. Uno 24) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido . Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, confirmando la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Comunidad de Madrid y Torre Espacio Castellana, S.A., la sentencia de 15 de abril de 2005, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso número 97/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Torre Espacio Castellana, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de diciembre de 2001 por la que se desestimó el Recurso de Alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2000, desestimatoria de la reclamación contra la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados respecto a la compra de 11 de enero de 1996 a que estos autos se contraen.

La parte demandante tributó por la operación de compra de un solar por IVA, renunciando a su exención, discrepando de la aplicación que del art. 20.1.24 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA hizo el TEAR (exención no renunciable), así como de la similar conclusión a que llegó el TEAC con cita en el art.

20.1.20, 21 y 22 para considerar finalmente la concurrencia de exención no renunciable.

La sentencia de instancia estimó el recurso, y no conforme con ella el demandante y la Comunidad de

Madrid interponen el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Es evidente que el recurso del demandante ha de ser inadmitido, pues la sentencia que se impugna, cualquiera que sean sus contenidos, estimó la pretensión actuada. Ello comporta que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley Jurisdiccional en concordancia con lo establecido en el artículo 448 de la L.E.C ., aplicable con carácter supletorio, y que limita la posibilidad de recurso a quienes están afectados "desfavorablemente" por la sentencia impugnada, resulte procedente declarar la inadmisión del Recurso de Casación por dicha parte interpuesto.

TERCERO

El recurso de la Comunidad de Madrid sólo formula un motivo de casación contra la sentencia por infracción del artículo 20.1.24 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se argumenta que en el hecho enjuiciado concurren todos los supuestos para su aplicación, por lo que la sentencia impugnada, al haber denegado esa aplicación, debe ser casada.

La Comunidad de Madrid no valora, ni enjuicia, ni critica la siguiente apreciación fáctica de la sentencia de instancia: "No podemos compartir el criterio que la Administración sostuvo reflejado en la resolución del TEAR, dado que consideró que la venta del inmueble por parte de la Congregación del Sagrado Corazón fue la entrega de un bien realizada por un empresario en el desarrollo de su actividad profesional (actividad de la enseñanza). Afirmamos que no compartimos este razonamiento, primero porque ninguna manifestación se recoge en la escritura de compraventa de la que se desprenda que la venta se efectuaba en el ejercicio de su actividad docente y segundo, porque difícilmente puede considerarse que la venta en un momento dado de un inmueble pueda enmarcarse en el ámbito de la actividad docente. Por ello, debe considerarse inaplicable al caso de autos la exención del IVA regulada en el artículo 20.Uno.24 .".

La sentencia de instancia, por tanto, contiene dos pronunciamientos: Uno, referido a que no se dan las circunstancias fácticas para aplicar la exención contenida en el artículo 20.1.24 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de un bien no adscrito a la actividad de enseñanza. Un segundo pronunciamiento referido a que, aunque esta circunstancia concurriera, tampoco se daría la exención por tratarse de una "entrega de bienes hecha a título oneroso".

Nuestro examen del problema debatido ha de comenzar por el análisis de la cuestión de hecho formulada en la sentencia en el sentido de que el bien enajenado no está adscrito a la actividad de enseñanza del transmitente.

Sobre este extremo es evidente: Primero, que se trata de una cuestión valorativa y de orden fáctico. Segundo, que la Sala explica como ha llegado a esta conclusión, deducción de la que es razonable discrepar, pero que no es tampoco, ilógica ni arbitraria. Tercero, que el Recurso de Casación de la Comunidad de Madrid no ataca mediante el motivo pertinente la valoración fáctica que la sentencia contiene.

En estas circunstancias la desestimación del recurso se impone pues el Recurso de Casación interpuesto deja incólume el pronunciamiento básico de hecho de la sentencia impugnada.

No hay que olvidar que el acto originario aplica la liquidación por ITP fundado en que que la transmisión gravada lo es de un bien adscrito a la actividad de enseñanza que ejerce el vendedor.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar los Recursos de Casación interpuestos y sin que sea procedente hacer pronunciamiento sobre las costas, vista la inadmisión y desestimación que se acuerda y sin que esta conclusión pueda modificarse con respecto al Abogado del Estado, vista la posición favorable a la Comunidad de Madrid que sostiene.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el Recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

  2. - Que debemos inadmitir el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Torre Espacio Castellana, S.A.

  3. - Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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