STS, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación nº 1942/2006, interpuesto por D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 28 de octubre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 1434/2001) sobre Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria. Se han personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; y el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo que, según señala la sentencia recurrida en su antecedente primero, estaba dirigido contra la Orden de 29 de enero de dos mil uno [de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de Canarias (Boletín Oficial de Canarias de 19 de febrero de 2001) que corrigió errores y aclaró aspectos jurídicos de la Orden de 26 de diciembre de dos mil por la que se aprobó definitivamente y de forma parcial el Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria y se suspendieron algunos sectores (BOCan 30 de diciembre de 2000). También lo dirigía contra la propia Orden de 26 de diciembre de 2000 citada, como se deduce de su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 1434/2001 ), en cuya parte dispositiva se establece:

>

SEGUNDO

Como señala el fundamento segundo de la sentencia recurrida, la controversia planteada en el proceso de instancia se refiere a un terreno de unos 1.400 m2 de superficie, situado entre las calles Manuel de León Falcón y Antonio María Manrique, en la Minilla, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, que resultó calificado como espacio libre público en el Plan General impugnado. El recurrente sostuvo en su demanda, en síntesis, la improcedencia de dicha ordenación por resultar ilógica e irracional dadas las características morfológicas y la situación de la finca, la innecesariedad de tal espacio libre y la falta de previsión del mecanismo de obtención del suelo afectado. Solicitó por ello su anulación, así como la asignación a la finca en cuestión de un uso residencial.

La sentencia desestima el recurso en su totalidad; y ello por las razones que se expresan en su fundamento de derecho tercero, que son las siguientes:

>.

TERCERO

La representación de D. Luis Miguel preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de abril de 2006 en el que, después de exponer unos antecedentes en los que ofrece una síntesis de la controversia planteada en el proceso de instancia, formula dos motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998 y 23 de noviembre de 1990, así como en las del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1991, 7 de julio y 22 de octubre de 1990, por haber incurrido la sentencia impugnada en falta de motivación al valorar las pruebas documental y pericial practicadas "...al margen de la lógica y racionalidad procesal". Pruebas que, a su entender, "pusieron de manifiesto la irracionalidad que representaba destinar a un uso público innecesario en la zona una parcela privada de enorme costo para las arcas municipales".

  2. Inaplicación de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, representada, entre otras, en las sentencias de 22 de septiembre, 1 y 15 de diciembre de 1986, 16 de junio de 1987, 18 de julio de 1988, 17 de julio y 29 de noviembre de 1989, 15 de marzo y 20 de abril de 1993, "...en cuanto no tiene en cuenta que la discrecionalidad de la Administración invocada en la sentencia en materia de urbanismo está condicionada a la realidad urbanística del suelo así como a la racionalidad de su determinación". También invoca la infracción del artículo 4 del Anexo del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por no cumplir el espacio libre en cuestión las dimensiones exigidas en dicho precepto. Y, la vulneración del artículo 42 del mismo Reglamento "...en cuanto consta acreditado que el Estudio económico-financiero del Plan General no previó los costes de obtención del suelo afecto para compensar a los propietarios de la privación de su propiedad (...) vulnerándose con ello el principio de justicia distributiva que prima toda actuación urbanística".

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que, revocando la sentencia recurrida, "se declare la procedencia de la demanda (...) en los términos interesados en la súplica de la misma".

CUARTO

Las representaciones de las dos Administraciones personadas como partes recurridas -Comunidad Autónoma de Canarias y Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria- se opusieron al recurso mediante sendos escritos presentados en fechas 26 y 21 de noviembre de 2007. Ambos escritos inciden en que la sentencia se motivó de manera suficiente y en que el recurrente no ha acreditado minimamente que la calificación de la finca en cuestión sobrepasase los límites de la potestad discrecional de planeamiento, no procediendo, por otra parte, revisar en casación la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia.

El escrito del Ayuntamiento de Las Palmas especifica que en el Plan impugnado se justifica adecuadamente la viabilidad económica de su ejecución, siendo suficientes las previsiones presupuestarias que allí se contienen por no ser exigible en fase de planeamiento una concreta cuantificación de la partida indemnizatoria para expropiación.

Ambos escritos terminan solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas al recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 28 de septiembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 28 de octubre de 2005 (recurso contencioso-administrativo nº 1434/2001) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo recurrente contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 26 de diciembre de 2000, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, con suspensión de algunos sectores; y contra la Orden de 29 de enero de 2001, que completa, aclara y corrige la anterior.

Han quedado antes reseñados los argumentos de impugnación que adujo el demandante en el proceso de instancia así como las razones con las que la sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo). También hemos visto el enunciado de los dos motivos de casación que aduce la representación de D. Luis Miguel (antecedente tercero). Procede entonces que entremos ya a examinar tales motivos, quedando desde ahora anticipado que ninguno de ellos podrá ser acogido.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado, como se ha dicho, por el cauce del artículo

88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y la vulneración del valor tasado de determinados medios de prueba.

En el desarrollo de este motivo se aduce que la sentencia impugnada ha incurrido en falta de motivación al valorar erróneamente, "al margen de la lógica y de la racionalidad procesal", la prueba practicada, en especial la pericial de arquitecto, tratándose - señala el recurrente- de un "...informe pericial (...) que, claramente debe prevalecer a (sic., debe decir sobre) las manifestaciones contenidas en la sentencia al respecto apoyadas en las argumentaciones de la Administración". Considera la parte recurrente que por tales razones la sentencia ha infringido la doctrina jurisprudencial asentada en las sentencias de este Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998 y 23 de noviembre de 1990, y del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1991 y 7 de julio de 1990 . El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, porque no se cita ningún precepto como infringido por la sentencia de instancia, con evidente incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo

92.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y aun cuando al final del motivo se anotan diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no se añade el menor dato o argumento que relacione dichas sentencias con el caso aquí examinado.

Por otra parte, el recurrente manifiesta su desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, olvidando que, como hemos señalado en multitud de sentencias, no se puede fundar el recurso de casación en la mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, salvo en supuestos tasados y excepcionales que, además se deben encauzar por la vía establecida del artículo 88.1.d/ de la Ley Jurisdiccional (infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia), y no, como ha hecho el recurrente, por la del artículo 88.1 .c/.

Por lo demás, anticipando algo de lo que diremos al estudiar el siguiente motivo casacional, la prueba pericial a la que se refiere el actor no tiene en modo alguno un valor tasado que la lleve a prevalecer ex lege frente a los demás medios probatorios obrantes en el expediente y aportados a las actuaciones.

Debemos concluir, en fin, que la sentencia recurrida no ha incurrido en la falta de motivación que se le reprocha. En sus fundamentos de derecho segundo y tercero la sentencia aborda las cuestiones planteadas de manera razonada y congruente con los términos del debate, llegando la Sala de instancia a la conclusión, tras valorar la prueba practicada, que no es contraria a derecho la calificación que el Plan General impugnado asigna a la parcela como espacio libre. Cosa distinta es que la conclusión a la que llegó la Sala pueda ser o no acertada, pero eso es algo que afecta a la controversia de fondo y nada tiene que ver con la (falta de) motivación de la sentencia.

TERCERO

En el segundo motivo casacional, formulado por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, el recurrente vuelve a plantear su disconformidad con el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada en lo relativo a dos cuestiones concretas:

1/ La supuesta inidoneidad de la parcela para el uso de espacio libre público establecido en el Plan General impugnado, pues, atendiendo a su particular configuración y reducidas dimensiones, se apartaría de los parámetros establecidos en el artículo 4 del Anexo del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, lo que conllevaría la vulneración del principio de racionalidad que rige la potestad discrecional de planeamiento.

2/ La infracción del artículo 42 del mismo Reglamento "...en cuanto consta acreditado que el Estudio Económico-Financiero del Plan General no previó los costes de obtención del suelo afecto para compensar a los propietarios de la privación de su propiedad".

Este motivo así planteado tampoco puede prosperar.

Según vimos en el antecedente segundo -donde se transcribe el fundamento jurídico tercero de la sentencia- la Sala de instancia considera que la calificación asignada a la finca como espacio libre no resulta ilógica ni irracional. En primer lugar, porque ya se calificaba como tal espacio libre en el planeamiento anterior; y como una de las finalidades del nuevo Plan es, precisamente, la de ampliación y vertebración de esos espacios, lo contradictorio e irracional sería su supresión. En segundo lugar, señala la Sala de instancia, porque "el espacio libre objeto de litis aparece vinculado a dotaciones y equipamientos, entre ellos el centro educativo colindante". Y, por último, porque "el informe pericial de D. Doroteo nada tiene que ver con lo que constituye el objeto del recurso".

No apreciamos que estas conclusiones y los razonamientos en que se basan puedan ser calificadas en modo alguno de arbitrarias o irrazonables.

Por otra parte, se constata que este motivo casacional se alberga una crítica razonada a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, pues lo que se aduce es, en realidad, una reproducción casi literal del fundamento de derecho tercero de la demanda. Así, en el desarrollo del motivo de casación no se explica qué apartado del referido informe pericial o qué otra prueba de las practicadas vendrían a acreditar los hechos en los que pretende sustentar la acción impugnatoria, en particular, la alegada imposibilidad de inscribir un círculo de 30 metros de diámetro en el espacio libre (artículo 4.a/ del Anexo del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ).

Por otra parte, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la valoración por los Tribunales de la prueba pericial, no otorga una preeminencia a la prueba pericial respecto de las demás que se practiquen en juicio pues lo que contempla es su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Por eso, razonándolo debidamente, como aquí ocurrió, la Sala pudo dar mayor poder de convicción a la Memoria del Plan o a los informes de los Técnicos Municipales que a la pericial promovida por la parte actora.

CUARTO

En el mismo motivo de casación el recurrente suscita una cuestión de índole muy distinta, alegando que el Estudio Económico-Financiero del Plan General no contiene una previsión sobre la indemnización por expropiación. Pues bien, el motivo de casación tampoco podrá ser acogido en este punto.

En la línea de lo razonado por la representación del Ayuntamiento de Las Palmas en su oposición al recurso de casación, la viabilidad económica del Plan General queda afirmada mediante las estimaciones que incorpora sobre su coste global (cuadro 7.1.1 del Plan General), sin que sea exigible una previsión concreta de la partida destinada a expropiaciones y, menos aún, una especificación de la cuantía indemnizatoria referida a la expropiación de una finca en particular. Como hemos recordado en sentencias de 17 de diciembre de 2009 (casación 4370/06) y 5 de julio de 2010 (casación 2674/06 ), en las que se citan otros pronunciamientos anteriores, la exigencia del Estudio Económico Financiero tiene por finalidad que los Planes no nazcan en el puro vacío, de manera que la vocación de real materialización que estos tienen debe venir apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con las que poder llevarse el Plan a la realidad; ahora bien, esas misma sentencias señalan que para la validez del Estudio Económico Financiero "...no es necesario que consten en él las cantidades precisas y concretas cuya inversión sea necesaria para la realización de las previsiones del Plan, (detalle que es propio de los concretos proyectos en que aquéllas se plasmen)..." .

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y las aportaciones al debate realizadas por cada una de las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 #) por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de mil euros (1.000 #) por el concepto de honorarios de Letrado del Gobierno de Canarias.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto en representación de D. Luis Miguel contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 28 de octubre de 2005, dictada (recurso contencioso-administrativo 1434/2001), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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