STS 1066/2001, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1066/2001
Fecha05 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1306/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de "FRANCE TELECOM, S.A.", contra la sentencia dictada el día treinta de noviembre de dos mil cinco por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso- administrativo número 562/2004.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Bonrepòs i Mirambell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los autos número 562/2004, dictó sentencia el día treinta de noviembre de dos mil cinco, cuyo fallo resuelve:

"1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de RETEVISIÓN MÓVIL S.A., contra la Ordenanza Municipal reguladora de las antenas de telefonía, radio y televisión, aprobada por el Ayuntamiento de Bonrepòs i Mirambell y publicada en el BOP nº 44, de 21-2-2004.

  1. Anulamos y dejamos sin efecto total o parcialmente los artículos 1, 5, 7, 8, 9, 10.3 y 4, 11, 12, 14, 17, 18 y Disposición Transitoria Primera, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, de conformidad a las especificaciones de los respectivos fundamentos jurídicos de esta sentencia.

  2. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

  3. No se hace expresa imposición de las costas procesales. "

SEGUNDO

Por la representación procesal de "RETEVISIÓN MÓVIL, S.A.", actual "FRANCE TELECOM, S.A.", se interpuso recurso de casación contra la referida sentencia mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis .

TERCERO

Mediante providencia dictada el día doce de diciembre de dos mil seis, por la Sección Primera de esta Sala se admite a trámite el recurso de casación y se acuerda, conforme a las normas establecidas para el reparto de asuntos, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta; donde se tuvieron por recibidas el diecisiete de enero de dos mil siete.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la parte recurrida, mediante escrito de veintinueve de junio de dos mil seis, la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bonrepòs i Mirambel, manifestó su oposición al recurso de casación, solicitando su íntegra desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de septiembre de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de "FRANCE TELECOM, S.A.", antes "RETEVISIÓN MÓVIL, S.A.", la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada mercantil contra la aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre Antenas de Telefonía, Radio y Televisión de Bonrepòs i Mirambel, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 21 de febrero de 2004.

La sentencia recurrida parte de la concepción de las competencias administrativas en materia de telecomunicaciones como concurrentes, invocando -con cita expresa- en su fundamento de derecho tercero, la doctrina recogida en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2003, en que se diserta sobre la competencia de los Municipios para establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo debe llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones en su término municipal, así como sobre las limitaciones a que se sujeta el ejercicio de dicha competencia municipal.

Tras ello, aborda particularizadamente la impugnación relativa a cada uno de los artículos cuya anulación era pretendida por la parte recurrente, declarando, en lo relativo a los aspectos de la Ordenanza originariamente impugnada a que afecta el recurso de casación, lo siguiente:

CUARTO.- Así pues, convendrá revisar los extremos de la Ordenanza Municipal combatidos por la demanda a fin de determinar su adecuación o disconformidad con el ordenamiento jurídico, haciéndolo por bloques homogéneos a fin de guardar la debida congruencia en el pronunciamiento jurisdiccional.

Argumenta la demandante que los preceptos de la Ordenanza Municipal que regulan emplazamientos (artículo 3 ), la minimización de impactos (artículo 4 ), la conservación y seguridad de las instalaciones (artículo 13 ), su renovación y sustitución (artículo 15 ) y las órdenes de ejecución (artículo 16 ), son nulos por invadir competencias estatales, suponiendo además un exceso sobre las competencias municipales en materia urbanística.

Pues bien, entrando en el estudio de los límites de los emplazamientos, distancias y minimización de impactos de los artículos 3, 4, 13, 15 y 16 de la Ordenanza, resulta desacertada su impugnación ya que nos encontramos ante la reglamentación por una Corporación local de una materia de su competencia, pues no cabe duda que las exigencias de esas normas guardan directa relación con la ordenación urbanística ( artículo 25.2- d ) LBRL ), protección del medio ambiente ( artículo 25.2 f ) LBRL ) y patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e) de dicho texto legal), siendo razonables y proporcionadas.

Los Ayuntamientos pueden y deben establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles (arts. 4, 15, 86, 91 y 95 LRAU, 138 -b) del TRLS de 1992, entre otros). Además, parece razonable que se establezca una regulación sobre la ubicación de los emplazamientos de las antenas de telefonía móvil, pues la naturaleza y usos urbanísticos de los terrenos de un municipio es una competencia básica de los Ayuntamientos, en lo que viene a ser la ordenación racional de su territorio, máxime si se trata de espacios o bienes protegidos o de minimizar los impactos visuales sobre los mismos.

La necesidad de dicha regulación se hace más evidente si se atiende al efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / CE, de la Comisión de 13 de marzo y en la Ley 11/1998. Y ello no vulnera el derecho que tienen las empresas operadoras, consecuencia de la explotación de servicios de telecomunicación, a la ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata ( artículos 17 LOT/87, artículo 138-b ) del TRLS de 1992 y 43 y siguientes Ley del Suelo de 1998 ).

En consecuencia, deberá desestimarse la demanda en lo relativo a la pretensión anulatoria de los arts. 3, 4, 13, 15 y 16 de la Ordenanza.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se invocan por la parte recurrente cinco motivos de casación, todos ellos por razón de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultaren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d LJCA ).

El primero de ellos denuncia la infracción del art. 149.1 de la Constitución Española; 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y 29 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de las Telecomunicaciones ; 18, 19 y 24 y 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad

; 6 y 8 del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas; del Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, y de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones. La infracción de tal acervo normativo se derivaría de la declaración de conformidad a derecho de los arts. 3 y 4 de la Ordenanza originariamente impugnada. Por lo que se refiere al primero de tales preceptos, habría restringido, más allá de los límites de las competencias municipales en la materia, la posibilidad de instalar antenas y sus equipos accesorios a la zona industrial del término municipal, debiendo ser respetadas además ciertas distancias mínimas a las zonas clasificadas como urbanas o urbanizables. En cuanto al art. 4, reacciona la parte contra la utilización en el mismo de conceptos jurídicos indeterminados, en particular en relación con el deber de utilización por las operadoras de la mejor tecnología disponible, y contra la posibilidad que se reserva el Ayuntamiento de ordenar determinadas medidas de mimetismo y armonización de instalaciones con el entorno.

El segundo motivo de casación, en relación también con el art. 3 de la Ordenanza de referencia, entiende infringidos los arts. 29 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de las Telecomunicaciones ;

25.2,d), e) y f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ; 138.b) del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y 5 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Considera el motivo que una prohibición como la establecida en el art. 3 de la Ordenanza Municipal sobre Antenas de Telefonía, Radio y Televisión de Bonrepòs i Mirambel, únicamente podría tener acogida normativa en un instrumento de ordenación territorial. Aduce asimismo el carácter arbitrario y desproporcionado de la obligada separación de las antenas de las zonas residenciales, al no haberse ofrecido por la Corporación Municipal las razones, bien sean de tipo urbanístico, paisajístico o medioambiental que justifiquen tal imposición.

El tercer motivo aduce con carácter principal la vulneración del art. 35,g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, subdiariamente, la infracción del art. 103.1 de la Constitución Española. Vuelve a insistir en su desarrollo en la falta de justificación de las restricciones zonales a la instalación de antenas y elementos auxiliares prevista en el art. 3 de la Ordenanza, y en la falta de concreción en el art. 4 de los elementos que puedan permitir a los destinatarios presumir cuál es la mejor tecnología disponible, o las razones que pudieran dar lugar a la adopción de medidas de mimetización o de minimización del impacto en el entorno.

Un cuarto motivo se basa en los arts. 149.1 CE, en relación con el ya citado Real Decreto 1066/2001, y, con el mismo carácter principal y subsidiario aducido en el motivo precedente, en los arts. 35,g) de la Ley 30/1992 en relación con el Reglamento de Disciplina Urbanística y 103.1 de la Constitución. La recurrente predica esta vez la infracción de los arts. 13, 15 y 16 de la Ordenanza de Bonrepòs i Mirambel, al prever ciertas medidas de desmontaje, sustitución y retirada de las instalaciones no previstas en el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística. Del mismo modo, insiste en la falta de justificación de la previsión de tales medidas y en la falta de competencia municipal para su determinación. Finaliza el escrito de interposición con un quinto motivo de casación, carente en realidad de contenido impugnatorio, lo que nos dispensará de su particularizada resolución, al limitarse a invocar la falta de apreciación por la Sala de instancia de los motivos de nulidad y anulabilidad contemplados en los arts. 62 y

63 LRJAP, en relación precisamente con las infracciones del Ordenamiento Jurídico denunciadas en los motivos anteriormente resumidos.

TERCERO

A la hora de resolver las cuestiones planteadas, y de un modo preliminar, conviene recordar el marco en que se mueve el ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, tal como fue expuesto en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2003, rec. 3127/2001, y de 4 de julio de 2006, rec. 417/2004, al resumir que:

" 1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios (art. 4.1 a )LRBRL y 5 RSCL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2

a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2

e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)).

  1. ) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

Pero, claro está, sin negar in radice la competencia municipal para establecer mediante ordenanza una regulación que contemple los intereses indicados."

CUARTO

Dada la íntima relación, e incluso reproducción de argumentos en ocasiones, entre los diferentes motivos esgrimidos contra la sentencia de instancia, conviene su examen de una forma acumulada, si bien que particularizando la respuesta en relación con cada uno de los artículos de la Ordenanza originariamente impugnada a que afecta el recurso de casación.

Empezaremos así por analizar la impugnación relativa al art. 3 . Dicho precepto señala que "La instalación de antenas y sus equipos accesorios podrán tener lugar en la zona industrial del término municipal, sin más limitaciones que la distancia a las zonas urbanas y urbanizables con otros usos diferentes al industrial, que será de más de 300 metros lineales". Frente a la tesis de la sentencia de instancia que, en el pasaje anteriormente reproducido viene a sostener la competencia del Municipio para determinar la ubicación de las antenas de telefonía móvil en el término municipal, la parte recurrente sostiene, de un lado, que el Ayuntamiento emisor de la Ordenanza ha ido más allá de los límites que establecidos en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, y, de otro, que los concretos términos en que se ha producido la restricción en la instalación de antenas, resulta desproporcionada y vacía de justificación.

Comenzando por el primer aspecto, la tesis que con reiteración viene sosteniendo este Tribunal es contraria a la interpretación de nuestro Ordenamiento Jurídico que sostiene la mercantil recurrente. Así, entre otras muchas, en recientes sentencias de 18 de mayo y de 15 de junio de 2010, recaídas respectivamente en los recursos de casación 2491 y 3220/2007, hemos afirmado en los siguientes términos la competencia municipal para fijar límites de protección más estrictos que los fijados en el invocado Real Decreto 1066/2001 :

"El riesgo que la exposición prolongada a radiaciones electromagnéticas, en especial las procedentes de las estaciones base de telefonía móvil, pueda ocasionar a la salud ha producido una honda preocupación a la sociedad; por ello, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

Esta disposición general establece unos límites máximos de emisión que dependen de las frecuencias utilizadas y recoge los criterios de protección sanitaria frente a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas establecidos en la Recomendación del Consejo de Europa de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, relativa a la exposición al público en general a los campos electromagnéticos.

El hecho que este riesgo por los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas no puede ser considerado cerrado desde una perspectiva estrictamente científica, es lógico que los Ayuntamientos en el ámbito de su propia competencia se sientan tentados a imponer medidas adicionales de protección en esta materia, bien exigiendo, como acontece en el caso que enjuiciamos, límites o condiciones complementarios a los establecidos en el citado Real Decreto 1066/2001, bien, estableciendo distancias de protección frente a determinadas zonas sensibles -colegios, hospitales, parques y jardines públicos- estableciendo unas áreas de seguridad alrededor de esas zonas sensibles en los que no se permita la instalación de estaciones emisoras de radiaciones electromagnéticas.

De ahí, estas normas dentro del marco de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, tienen una finalidad preventiva y pretenden la adaptación de las licencias y mejoras técnicas disponibles, adecuándose como afirma la Administración demandada a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que corresponde a la doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala."

Ahora bien, como ya hemos anticipado, la impugnación de la recurrente va más allá, al sostener que la fuerte restricción a que se sujeta la instalación de antenas en el art. 3, aparece en el caso concreto como desproporcionada y falta de justificación.

A la hora de analizar tales alegaciones, cabe recordar que si bien es cierto que esta Sala, como acabamos de exponer, ha reconocido la legitimidad del señalamiento por los Municipios, en el ámbito de sus competencias, de límites o condiciones complementarios a las medidas de protección establecidas en el Real Decreto 1066/2001, también lo es que, en diversas sentencias (baste con citar la de 10 de enero de 2007, rec. 4051/2004 ) hemos resaltado el casuismo con que debe observarse el ejercicio de las competencias municipales que afecten al campo de las telecomunicaciones.

Igualmente, hemos interpretado, en la Sentencia de 4 de mayo de 2010, rec. 4801/2006, que la interdicción de establecer restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público o privado de los operadores a que alude el art. 29 de la LGT, no debe ser interpretada en el sentido de que deba garantizarse, siquiera alternativamente, el derecho de los operadores a la ocupación de cada franja o porción, bien del dominio público, bien del dominio privado, pues, en tal caso, las competencias municipales que se proyectan sobre el campo de las telecomunicaciones, en especial la urbanística, sanitaria y medioambiental, se verían claramente cercenadas, impidiéndoles de facto establecer prohibiciones al establecimiento de instalaciones sobre zonas determinadas. Y que, por el contrario, la prohibición de establecer restricciones absolutas se refiere, bien a la imposibilidad de prestar adecuadamente el servicio en determinada zona o lugar, bien a la posibilidad de prestarlo sólo en condiciones de gravosidad desproporcionada en relación con los beneficios que la restricción pueda revertir a los intereses municipales.

Y, en línea directa con tales declaraciones, debe estimarse parcialmente el recurso de casación en lo que se refiere al art. 3 de la Ordenanza Municipal de Bonrepòs i Mirambel. En dicho precepto se ha restringido el derecho de las operadoras a la ocupación, al suelo calificado como de uso industrial, impidiendo la instalación de antenas de telefonía, radio y televisión, en cualquier otro suelo que tenga previsto urbanísticamente un destino distinto. Tal como indica la recurrente, no figura en el expediente administrativo documento alguno que sirva para justificar tan extensa restricción, que imposibilita de facto la instalación de antenas sobre gran parte del territorio municipal. En tales condiciones, hubiera sido necesario que por la Entidad Local emisora de la disposición de carácter general se hubieran expresado las razones que justifican tan basta restricción, y en especial la garantía que no obstante se produce a favor de la prestación de servicio. Faltando dicha justificación, no puede reputarse sino arbitrario y desproporcionado el ejercicio de las competencias municipales, máxime cuando se añade a la limitación de las antenas a la zona industrial cierta distancia a los terrenos urbanos y urbanizables. Equiparación esta última que tampoco se antoja comprensible a falta de concreta justificación, pues no puede entenderse similar la afección, verbigracia, a la estética del Municipio y a la salud de las personas, en las zonas en que la población se haya instalada y en aquellas otras que se hayan todavía faltas de hecho -aunque no en potencia- de población residencial. Razones que nos llevan a estimar el recurso de casación en lo relativo a la declaración de nulidad del art. 3, que entendemos debe expulsarse del Ordenamiento Jurídico en su totalidad.

Pasando al art. 4 de la Ordenanza, las quejas que en el mismo se vierten se relacionan con el deber impuesto en el mismo a las operadoras en el sentido de utilizar en las instalaciones la tecnología y diseño disponible en el mercado que menor impacto visual y ambiental provoque, así como sobre la posibilidad de ser impuestas por el Ayuntamiento soluciones específicas de mimetismo, destinadas a minimizar el impacto de las instalaciones y armonizarlas con el entorno e incluso prohibir determinadas tipologías de soportes o antenas. En este caso, la parte insiste, no sólo en la falta de competencia municipal para dictar previsiones semejantes, sino también en la quiebra del principio de seguridad jurídica que supone mantener obligaciones fijadas con tal carácter de generalidad.

En punto al deber de utilizar la mejor tecnología disponible, nos hemos referido a esta especie de cláusula de progreso en nuestra sentencia de 16 de julio de 2008, rec. 7790/2004, y, siguiendo su criterio, en otras posteriores (por todas, la de 15 de junio de 2010, rec. 240/2007), relacionándola con la admisión de la utilización en las disposiciones reglamentarias de conceptos jurídicos indeterminados, con el límite de que su concreción sea factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia. Supone ésta una técnica en que, junto a las zonas de certeza positiva o negativa, se distingue un llamado "halo o zona de incertidumbre" en relación a la cual es también posible la concreción inicial por parte de la Administración y el definitivo control jurisdiccional mediante la aplicación de los criterios propios de la interpretación normativa. En definitiva supone una técnica de expresión normativa admisible en cuanto respeta en grado suficiente el principio de seguridad jurídica, pues mediante una labor de reducción de conceptos utilizados y apreciación de las circunstancias concurrentes, habitual en la técnica jurídica, puede resolverse en cada caso si concurre o no el supuesto determinante según la previsión de la Ordenanza de la procedencia o no de otorgar o no la autorización o licencia necesaria para el desarrollo, en condiciones socialmente aceptables de una determinada actividad.

Por lo tanto, en esta como en aquella ocasión, nada hay que oponer a la posible utilización de esa denominada mejor tecnología para que se respete el menor impacto visual y ambiental y la menor afección a la salud de las personas, e insistimos en que tal previsión se funda en normas del Estado como es el caso del Real Decreto 1066/2001 .

En parecido sentido ha de pronunciarse nuestra respuesta con respecto a la posibilidad (establecida en el art. 4.2 de la Ordenanza primigeniamente recurrida) de que el Ayuntamiento pueda establecer soluciones específicas de mimetismo destinadas a minimizar el impacto de las instalaciones y armonizarlas con el entorno. En este caso, la posibilidad de su adopción por parte del Ayuntamiento aparece revestida de ciertas garantías, como el deber de hacerlo de modo justificado, atendiendo razones urbanísticas, medio ambientales o paisajísticas, o el de otorgar audiencia a los interesados, que coadyuva a su posible defensa, ya sea en vía administrativa o judicial, contra la decisión municipal.

Lo que nos lleva a desestimar el recurso de casación en lo que se refiere a los motivos formulados con respecto al art. 4 de la Ordenanza Municipal sobre Antenas de Telefonía, Radio y Televisión de Bonrepòs i Mirambel, aprobada en el año 2004, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, puedan entablarse contra las medidas administrativas que se adopten en su cumplimiento y, en particular, sobre su ajusta en cada caso concreto al principio de proporcionalidad.

Restándonos examinar las alegaciones de la parte recurrente en torno a los arts. 13, 15 y 16 de la Ordenanza, que son objeto específico del motivo cuarto de casación. Dichos preceptos se refieren, respectivamente, a la "Conservación y seguridad", la "renovación y sustitución de instalaciones" y las "órdenes de ejecución". La parte se limita a denunciar que en dichos preceptos se recogen medidas de protección urbanística al margen de lo previsto en el Reglamento de Disciplina Urbanística.

Motivo que ha de ser rechazado, pues, de un lado, hemos sostenido con insistencia la competencia municipal sobre el control del cumplimiento de la normativa incluida en las Ordenanzas municipales sobre instalaciones de telecomunicaciones (por todas, sentencia de 15 de junio de 2010, rec. 3220/2007 ), y, de otro, la competencia urbanística, como ya se ha dicho mediante nuestra cita de las Sentencias de 15 de diciembre de 2003, rec. 3127/2001, y de 4 de julio de 2006, rec. 417/2004, es una de las que se proyectan en el dictado de tales reglamentos municipales, pero no la única, lo que hace posible fijar en las mismas medidas específicas de protección al margen de las establecidas en la normativa propiamente urbanística.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer ni las costas causadas en la instancia ni las causadas por el recurso de casación interpuesto por la mercantil actora.

FALLAMOS

1) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Carlos García rodríguez, en representación de "FRANCE TELECOM, S.A.", contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil cinco, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los autos número 562/2004.

2) Anulamos y dejamos sin efecto la sentencia citada de treinta de noviembre de dos mil cinco, exclusivamente en lo relativo a la declaración de conformidad a derecho del art. 3 de la Ordenanza Municipal sobre Antenas de Telefonía, Radio y Televisión de Bonrepòs i Mirambel, precepto que por la presente sentencia anulamos.

3) No hacemos imposición de condena en las costas causadas en el recurso de casación, como tampoco de las ocasionadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR