STS, 28 de Septiembre de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:4981
Número de Recurso6234/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6234/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Luisa Bermejo García en nombre y representación de D. Faustino contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 476/04, seguido a instancias de D. Faustino contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria prestada por los servicios sanitarios del IMSALUD. Ha sido parte recurrida el Servicio Madrileño de la Salud representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid y Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 476/04 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2008, que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Faustino se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de diciembre de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado del Servicio Madrileño de Salud formaliza en fecha 6 de julio de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

La representación procesal de Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros formaliza en fecha 14 de julio de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

SEXTO

Por providencia de 7 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Faustino interpone recurso de casación 6234/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 476/04, deducido por aquel contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria prestada por los servicios sanitarios del IMSALUD al entender que al no haber diagnosticado precozmente la enfermedad celíaca del menor hijo del recurrente se ha producido una mala praxis médica.

Identifica la Sala el acto impugnado así como la pretensión en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO recoge los hechos probados 1º Que el recurrente es el padre de Jose Ignacio, nacido este último el 1 de mayo de 1995; 2º que el parto fue normal así como el peso y talla estaban dentro de los límites normales; 3º Se realizaron controles, y a los cuatro meses presentaba retraso ponderal así como a los siete meses, por lo que fue derivado al Hospital 12 de Octubre donde se le diagnostica una infección por citomegalovirus, descartándose síndrome de mala absorción; 4º Que entre 1995 y 1997, en tres ocasiones le fueron realizadas todas las pruebas para el diagnóstico precoz de las enfermedades celíacas dando resultados negativos; 5º Que en año 2003 por cuarta vez se le repiten las pruebas específicas para la detección de la enfermedad celíaca dando resultados positivos y confirmándose mediante biopsia.

En el TERCERO se rechaza la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada y la parte codemandada, entrando en el fondo d e la cuestión con referencia a los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

Finalmente en el CUARTO plasma "se han emitido distintos dictámenes periciales, los cuales llegan a las siguientes conclusiones: el emitido a instancia de la codemandada afirma que no ha existido mala praxis y que los profesionales intervinientes lo hicieron conforme a la lex artis; los emitidos por los peritos judiciales a instancia de la parte recurrente manifiestan lo siguiente: el Perito médico especialista en Estomatología, después de examinarle en consulta, manifiesta "no presenta daño físico alguno en su boca" y "su salud bucodental es buena y su dentición evoluciona dentro de los límites normales en su edad"; la Psicóloga, después de la observación y entrevista clínica, así como el análisis de la documentación y el resto de actuaciones procedentes llega a las conclusiones siguientes no presente sintomatología psicológica significativa relacionada con la ausencia de un diagnóstico y detección precoz de la enfermedad celíaca que padece, y, respecto a las dificultades detectadas en relación a las pautas y hábitos alimenticios, si bien podrían relacionarse con el desarrollo histórico de la enfermedad (y por tanto con la no detección precoz de la misma (y por tanto con la no detección precoz de la misma), su presencia también puede estar determinada por la existencia de otras variables; y, por último, la Perito Médico Especialista en Pediatría, después de exploración física en consulta el 2 de julio de 2007 llega a las siguientes conclusiones: no puede asegurarse que el retraso en el diagnóstico de la enfermedad celíaca sea causa directa o el único factor que haya provocado las alteraciones o defectos físicos que presenta en la actualidad, sin que pueda delimitarse hasta que punto otros factores (patrón constitucional del crecimiento, factores hereditarios, escaso apetito, o infecciones previas a la introducción del gluten en la dieta) han podido influir en las limitaciones físicas que se han planteado en la presente demanda".

En base a lo anterior, la Sala concluye: "que en ningún caso se ha acreditado infracción alguna de la lex artis, que tampoco se ha producido retraso en el diagnóstico de la enfermedad celíaca y ello en base a las pruebas realizadas, y, por último según se recoge en los mencionados informes no existe la relación de causalidad entre el supuesto retraso de diagnostico y las secuelas o lesiones que padece el hijo del recurrente".

SEGUNDO

La parte recurrente formula un recurso de casación con una técnica poco adecuada con la estricta naturaleza del citado recurso extraordinario.

Así afirma que el motivo es único. Sin embargo tras tal aserto lo cierto es que articula dos motivos absolutamente diferenciados, uno, al amparo de la letra c) del art. 88.1. LJCA, y otro, al amparo de la letra

d) del mismo precepto.

No obstante procede a su introducción con una exposición unitaria aunque luego, cuál si de una demanda se tratare, argumenta bajo dos apartados que denomina fundamentos jurídicos materiales articulados en un orden inverso al de la exposición de los motivos.

  1. Respecto del motivo c) aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en particular por infracción de los arts, 24.1 y 2 CE y

    60 LJCA. Alega, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la prueba ya que, pese a haber sido admitida la prueba documental propuesta por la parte mediante auto de 27 de junio de 2007, consistente en que se oficiara al Servicio Mental de Villaverde, no se ha practicado.

    Añade hubo indefensión en la negativa de la Sala de instancia a aceptar las aclaraciones al informe pericial aportado por la codemandada y al pericial pediátrico con el fin de que éstos le sirvieran adecuadamente como prueba para la defensa de sus pretensiones, mas habiendo sido inadmitidas, pese a su pertinencia, por providencia de 27 de octubre de 2006, confirmada por Auto de 25 de enero de 2007, desestimando el recurso de súplica y por providencia de 27 de julio de 2007, también confirmada por Auto de 12 de marzo de 2008, igualmente desestimatorio del recurso de súplica, respectivamente, se ha generado indefensión y se ha conculcado el art. 24.1 CE .

    1.1. Objeta el motivo la aseguradora recurrida invocando la inexistencia de derecho constitucional alguno a la práctica de toda la prueba propuesta. Destaca la razonabilidad de la resolución denegatoria.

    1.2. Refuta el motivo la administración autonómica demandada. Defiende que los argumentos del motivo no desvirtúan el contenido de la sentencia.

  2. Respecto del motivo al amparo del apartado d) aduce infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los arts. 9.3, 43.1 y 2 y 106.2 CE y los arts. 3.1, 7 y 10 LGS y 1, 2, 4.2 párr. 2º, y 13.3 de su reglamento (RD 429/1993 ) y la jurisprudencia concordante (SSTS 10 de febrero de 2005, 11 de mayo de 2004, 5 de mayo de 2005, 19 de julio de 2004, 24 de septiembre de 2004 y 14 de octubre de 2002 ).

    No obstante enumerarla a continuación de la letra c) lo cierto es que en la argumentación bajo fundamento jurídico material lo hace en el punto primero. Procede a realizar una prolija enumeración de lo que reputa resultado probatorio de la practicada que a su entender evidencia la sospecha de enfermedad celíaca discrepando, por tanto de la valoración del resultado probatorio. Analizando los distintos medios de prueba sostiene hubo diagnóstico tardío.

    2.1. Rechaza el motivo la aseguradora recurrida al sostener pretende una nueva valoración de la prueba lo que no cabe en casación dado que la Sala de instancia dio adecuada respuesta a la pretensión con la llevada a efecto.

    2.2. Objeta el motivo la administración demanda con remisión a los fundamentos de los autos de 25 de enero y 27 de julio de 2007 rechazando la prueba ahora reclamada.

TERCERO

Dado el tenor de los motivos procede examinar primero la viabilidad o no del articulado al ampara de la letra c).

Para ello se hace preciso recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Significa que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ). Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización (STC 104/2001, de 23 de abril, STC 174/2005, de 4 de julio ).

La conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias.

Con base en los anteriores criterios el máximo intérprete constitucional (por todas la STC 99/2004 de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores, y de tenor similar la STC 152/2007, de 18 de junio FJ 2º insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (STC 141/2009, de 15 de junio, FJ 4ª con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 5º ). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio, con cita de otras anteriores). Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio, FJ 6º con cita de otras anteriores). Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio, FJ 6º con cita de otras anteriores esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en su doble plano "por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

CUARTO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003 ). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ). Se constata, pues, que debe darse la oportunidad a las partes para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 ) que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003, 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefesión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (Sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado en el art. 88.2 de la LJCA de 1998 .

QUINTO

En el supuesto de autos se realiza una doble invocación al hilo de dos situaciones distintas.

Por un lado se alega conculcación del derecho de defensa por denegación de unas aclaraciones interesadas respecto de una prueba pericial. Respecto a tal situación debe recordarse que no prosperaría el motivo cuando hay aquietamiento con la denegación de la prueba peticionada limitándose a reiterar la petición en trámite de conclusiones mediante la petición al Tribunal para que se pronunciase sobre la procedencia o no de la práctica de diligencias finales, conforme al art. 435 LEC que, no olvidemos, tienen carácter excepcional (STS 1 de febrero de 2010, rec casación 1002/2008 ).

Por otro, se aduce ausencia de práctica de una documental debidamente propuesta y admitida. Respecto de esta última se hace preciso recordar lo vertido en la sentencia de 17 de mayo de 2003 acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1.CE prohíbe, haciendo usos de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art. 60.4 LJCA de 1998 - según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso".

Es importante resaltar que el derecho de defensa no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo (SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998 ).

En ambos supuestos (denegación de prueba o ausencia de práctica de la acordada) debe atenderse al art. 88.2, LJCA en cuanto establece que: " La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesal que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello".

SEXTO

Habremos, en consecuencia, de dilucidar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada, así como de la denegada.

Nada ha invocado en tal sentido la recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación. No obstante de la lectura de los autos de instancia se colige que la recurrente en casación con ocasión de cumplir con el trámite de conclusiones adujo por medio del oportuno otrosí que no se había practicado la prueba documental admitida como punto número tres. Es decir librar oficio al servicio de Salud Mental de Villaverde para que certificara que el menor D. Jose Ignacio y sus padres tienen problemas psicológicos derivados del no precoz diagnóstico y la no precoz detección de la enfermedad celíaca del niño. No consta respuesta alguna de la Sala de instancia a tal petición. Hubo por ello un incumplimiento del órgano judicial respecto de la obligación que le incumbía de asegurarse que la prueba se llevase a efecto tras la libranza del oportuno oficio. Se cumple, pues, la exigencia legal.

Mas independientemente de tal hecho formal debe quedar acreditada, conforme a la doctrina constitucional más arriba expuesta, su significancia en el resultado final del pleito lo que aquí no ha acontecido. Nada se ha articulado respecto a que su practica hubiere comportado otro resultado valorativo respecto a la producción o no del quebranto de la "lex artis". No ha de olvidarse que en instancia sostiene pretendía acreditar la existencia de daños psicológicos. Mas para que los mismos fueren resarcibles previamente había de justificarse el quebranto de la "lex artis" en la atención médica.

SEPTIMO

Tampoco ha facilitado el examen del otro apartado de este motivo la argumentación actora que ha incumplido la obligación exigida en sede casacional pues ha habido que acudir al examen de los autos.

Del examen de los autos se constata que en lo que atañe a la pretensión de aclaraciones a un dictamen pericial interesadas por la actora fueron rechazadas mediante providencia de 27 de octubre de 2006 confirmada por auto de 25 de enero de 2007 . Y es relevante del citado auto su fundamento primero al exponer "Las alegaciones de la actora no desvirtúan las razones en que se basó la providencia recurrida para rechazar las aclaraciones solicitadas puesto que no deja de ser una mera hipótesis que de repetirse más veces los análisis de los marcadores inmunológicos al gluten, se consiguiera que el IgA alcanzara los valores de normalidad y no diera falsos negativos, mientras que el por qué no se realizaron los otros marcadores inmunológicos específicos para el diagnóstico de la enfermedad celíaca además de IgA, resulta irrelevante cuando lo que interesaría determinar es si su ausencia pudo ser constitutiva de mala praxis médica, lo mismo que la posibilidad de que la historia clínica del menor no recogiese las visitas semanales a la pediatra durante los primeros años de vida porque el referido centro no estaba informatizado y la pediatra no las hacía constar porque obedecían siempre a lo mismo (...), de manera que tanto las propias aclaraciones, como la forma en que se plantean, facilitan respuestas especulativas que en nada pueden contribuir al esclarecimiento del objeto de la pericial que se discute".

De nuevo mediante auto de 12 de marzo de 2008 dice la Sala de instancia.

"Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan las razones en que se basó la providencia recurrida para inadmitir las aclaraciones solicitadas pues que debió bastarle a la parte, la principal razón de que el Juzgador, destinatario de la prueba, considerase suficientemente aclaradas las cuestiones planteadas, máxime cuando en Proveído de 27 de octubre de 2006, ya se le admitieron a la parte las aclaraciones solicitadas, a excepción de las que la Sala consideró que las respuestas serían meras hipótesis, procediendo la desestimación del recuso de súplica y la confirmación de la providencia recurrida ajustada a derecho". Resultan, pues fundados los autos sin que se lesionase el derecho consagrado en el art. 24 CE al denegar unas aclaraciones que hubieran respondido a suposiciones sin apoyo justificativo.

Y, a mayor abundamiento por último, el motivo no interesa la retroacción de actuaciones al momento en que se cometió la falta tal cual exige un motivo que aduce quebrantamiento de tales formas.

OCTAVO

Respecto del segundo motivo no obstante la amplia alegación normativa de la parte recurrente lo cierto es que en momento alguno de su argumentación se dedica a combatir la interpretación que la Sala de instancia hace de los preceptos esgrimidos como lesionados pues se dedica a combatir la valoración de la prueba.

Debe reiterarse la doctrina de esta Sala sobre que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada. No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función ya que este Tribunal no constituye una segunda instancia. Por ello, este Tribunal recalca en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

También ha de insistirse en que no incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004, recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001, sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Reiterada jurisprudencia (STS de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación 9742/2003, con mención de otras muchas anteriores) identifica como " temas probatorios que pueden ser tratados en casación ", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así :"(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

También ha de insistirse en que no constituye prueba tasada la pericial practicada en sede jurisdiccional sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ) Es cierto que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayorías garantías -presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Pero ello no impide al juzgador, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos. En consecuencia, no conculca norma ni jurisprudencia alguna la Sentencia que claramente rechaza parte del dictamen pericial por haberse arrogado el perito facultades que no le competen.

Declara el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4º; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2º )". Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99, ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

NOVENO

Sentado lo anterior hemos de concluir que el motivo no puede prosperar. Pretende sustituir la valoración probatoria de la Sala por la propia sin acreditar hubiere habido arbitrariedad o conclusión ilógica en la misma ni tampoco lesión de la prueba tasada.

DECIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D. Faustino contra la sentencia desestimatoria de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 476/04, deducido por aquel contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria prestada por los servicios sanitarios del IMSALUD al entender que al no haber diagnosticado precozmente la enfermedad celíaca del menor hijo del recurrente se ha producido una mala praxis médica, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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