ATS 1763/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1763/2010
Fecha21 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén se dictó sentencia con fecha 5 de

abril de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala nº 8/2009, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares como procedimiento ordinario nº 2/2009 en la que se condenaba, entre otros, a Jaime como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 13 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación en un radio de 200 m. y de comunicación respecto de Ana María durante 6 años tras el cumplimiento de la pena de prisión impuesta; como autor de 4 delitos de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena por cada uno de ellos de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación en un radio de 200 m. y de comunicación respecto de Roque, Simón y Jose María durante 2 años tras el cumplimiento de la pena de prisión impuesta y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago proporcional de las costas procesales y a indemnizar conjunta y solidariamente con Pedro Jesús y Alberto a Roque, Simón y Jose María en la suma de 2.000 euros cada uno de ellos más intereses legales. Asimismo se condenó a Alberto como autor de 4 delitos de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena por cada uno de ellos de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación en un radio de 200 m. y de comunicación respecto de Roque, Simón y Jose María durante 2 años tras el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, al pago proporcional de las costas procesales y a indemnizar conjunta y solidariamente con Pedro Jesús y Alberto a Roque, Simón y Jose María en la suma de 2.000 euros cada uno de ellos más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Afonso Rodríguez, actuando en representación de Jaime y Alberto, con base en 6 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. D) Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los motivos planteados con los ordinales 2º y 4º se refieren al acusado Jaime para denunciar infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se aduce vulneración del principio que afirma que la Constitución garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 ), del derecho a la presunción de inocencia "embebido en él el principio "in dubio pro reo" y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 ). En apoyo de su tesis se realizan las siguientes alegaciones: i) infringe la Audiencia los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia cuando afirma en los hechos probados de la sentencia recurrida que la frase"os vais a enterar, la vamos a liar" fue dirigida por Jaime hacia los controladores de una caseta en la Feria de Linares cuando se le denegó el acceso a aquélla sosteniendo que no resulta probado que los 4 controladores se encontrasen en ese momento en la puerta ni cuando efectuó un disparo, por lo que solamente quedarían acreditados 2 delitos de amenazas en lugar de 4, fundamentando su queja en que uno de los controladores llamado Jose María salió de la caseta cuando escuchó el disparo para ver lo que ocurría por lo que ni éste ni su compañero Roque "podían estar dentro del objetivo del ánimo perturbador perseguido por el sujeto agente del disparo intimidatorio"; ii) vulnera el Tribunal de instancia los derechos a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el principio "in dubio pro reo" y los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva al concluir que cuando el controlador Carlos Antonio comenzó a perseguir al acusado Jaime tras proferir éste las amenazas y realizar un disparo" no lo hizo con ánimo de causarle un mal", que el hecho de que portase una porra "no significa que fuera a utilizarla" así como que "no puede alegarse que Jaime fuere seguido por Carlos Antonio, armado con una porra prohibida existiendo con riego (sic) inminente para él, pues en modo alguno la exhibió, no creándose por ello ni el riesgo ni el temor de que sufriera un ataque", argumentando finalmente que "es evidente que si no hubiera tenido riesgo alguno o temor a sufrir un ataque por parte del Carlos Antonio, Jaime no se hubiera movido del lugar en el que se encontraba cuando vio que el Carlos Antonio iba corriendo hacia él".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 1479/2010 y 3305/2010 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma (SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria (SSTS 2126/2010 y 2299/2010 ).

  3. Con la finalidad de lograr una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados conviene recordar el contenido del relato de hechos probados de la resolución impugnada en el que se afirma en síntesis que los hoy recurrentes Jaime . y Alberto ., junto con el coacusado Pedro Jesús . se acercaron a la puerta de salida de la caseta de la juventud sita en la Feria de Linares donde los controladores Roque y Jose María les impidieron el acceso e indicándoles que se dirigiesen a la puerta de entrada donde se encontraban los controladores Simón y Carlos Antonio, los cuales tampoco les permitieron entrar por no ir correctamente vestidos. Ante ello, el acusado Jaime . dijo a los controladores "que se iban a enterar y que ahora la iban a liar", a lo que hacían signos de aprobación los coacusados, encargando a Pedro Jesús . que fuese a casa a coger unas pistolas, frase que fue escuchada al menos por uno de los controladores mientras que tanto Jaime . como Alberto . permanecían en el lugar y reiteraban las expresiones proferidas, llegando a afirmar Jaime . que "les iba a pegar a cada uno un tiro en la frente". Transcurridos unos 15 o 20 minutos regresó Pedro Jesús . portando al menos un arma corta de fuego que entregó a Jaime ., acercándose éste a la puerta principal y realizando al menos un disparo, lo que provocó que la gente se dispersase, que el controlador Simón se escondiera en el interior de la caseta y que el controlador Carlos Antonio comenzase a perseguir a Jaime ., el cual salió corriendo hacia una rotonda por la que se salía del recinto ferial y al llegar a la misma se volvió y con ánimo de causar la muerte a Carlos Antonio le disparó penetrando la bala en el abdomen y provocando su fallecimiento.

    Respecto a la cuestión relativa al delito de amenazas, en primer lugar procede recordar que la jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (STS 557/2007 y 950/2009 ).

    En el presente caso, el relato de hechos probados afirma que "comenzó el procesado Jaime a proferir frases contra los controladores diciéndoles 'que se iban a enterar y que ahora la iban a liar", lo que tuvo lugar cuando se encontraba en la puerta de entrada de la caseta donde se encontraban los controladores Simón y Carlos Antonio, lo que conduce a la parte recurrente a sostener que no tuvo lugar la llegada del anuncio del mal a los controladores que se encontraban en la puerta de salida de la caseta, esto es, Roque y Jose María .

    En el razonamiento jurídico 3º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la testifical de los controladores Roque y Jose María, afirmando el primero de ellos que al serle negada la entrada a la caseta a los acusados, Jaime . les amenazó a él y al otro vigilante, "apoyando las amenazas los otros dos procesados, oyendo como le dijo al más alto que las pistolas estaban en su sitio" y declarando el segundo "que los tres procesados amenazaron, aunque Jaime hablaba más y que era el cabecilla" así como que " Pedro Jesús fue por la pistola", siendo Jaime . quien le dijo que fuese por el arma y que al rato vino con ella, siguiendo los otros dos amenazando, habiéndolo escuchado todo porque estaba cerca. Tras percibir dichos testimonios con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, el Tribunal de instancia, en el razonamiento jurídico 4º, constata la persistencia y la concordancia en sus declaraciones durante todo el proceso, esto es, tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, sin que se observe razón alguna para dudar de su credibilidad ante la ausencia de motivación espuria o animosidad hacia los acusados que pudiese viciar su verosimilitud.

    En lo que se refiere a la prueba de la intención de Carlos Antonio cuando comenzó a perseguir al recurrente Jaime . tras proferir éste las amenazas y realizar un disparo, en el razonamiento jurídico 6º de la sentencia de instancia expone la Audiencia que no resulta acreditado que dicha persecución supusiera un riesgo inminente para Jaime ya que, por un lado, si Carlos Antonio es de complexión corpulenta también lo es el hoy recurrente; por otro, no queda probado que éste supiese que Carlos Antonio portaba una porra ya que la llevaba en una bolsa y no exhibió en momento alguno, como la propia parte recurrente admite en el motivo primero del recurso. A ello cabe añadir que no resulta probado por elementos fácticos acreditados presumir que la persecución tuviese como finalidad atentar contra la integridad física del acusado y no la de detenerle y ponerle a disposición de la autoridad judicial tras la comisión de un delito flagrante, así como que responde a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia deducir que la huída del hoy recurrente tuviese como finalidad eludir la responsabilidad por las acciones que llevó a cabo máxime cuando se apercibió de que uno de los encargados de seguridad se dirigía hacia él. Con base en dichas premisas el conocimiento por parte de los controladores de las amenazas proferidas por los hoy recurrentes y la falta de prueba sobre la existencia de una agresión ilegítima hacia el recurrente Jaime . son conclusiones basadas en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa calificarlas como irracionales, absurdas o arbitrarias, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no ha habido vulneración derecho a la presunción de inocencia, como tampoco la ha habido del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos restantes referidos al recurrente Jaime . denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley d Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega, de un lado, la incorrecta inaplicación del artículo 20.4 o del 21.1 con relación al 20.4, todos ellos del Código Penal, esto es, de las circunstancias eximentes completa o incompleta de legítima defensa, aduciendo que la persecución del controlador Carlos Antonio hacia el acusado Jaime . fue con la intención de agredirle ya que portaba una porra, "lo que provoca en éste el temor por su vida y su integridad y lo que a pesar de pesar de poseer una pistola le determina a salir huyendo creándose en él una situación en la que se convierte en necesaria la autodefensa, "necesitas defensionis". Asimismo aduce que "si Jaime utilizó la pistola que portaba y disparó contra Carlos Antonio fue porque no tenía otro medio o alternativa de defensa menos gravosa en función de las circunstancias del hecho para impedir que le diera alcance y le agrediera de una manera previsiblemente no leve y casi con seguridad fatal en el desenlace ya que, aunque no fuera conocido por Jaime el contenido de la bolsa, a Carlos Antonio no le bastó su corpulencia y desarrollo muscular sino que se proveyó de una porra maciza con punta de plomo". De otro, se aduce la indebida aplicación del artículo 169.2 del Código Penal aduciendo en síntesis que "los hechos probados de la sentencia no sientan que en momento alguno del desarrollo fáctico coincidieran los cuatro controladores en la puerta de entrada ni en la de salida ni en ningún otro punto", reiterando los argumentos desarrollados en los motivos analizados en el razonamiento jurídico precedente sobre la imposibilidad de que escuchasen las amenazas dos de los controladores.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 2802/2010 y 2127/2010, entre otras).

  3. Respecto a la primera cuestión planteada, debemos aquí recordar la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la eximente de legítima defensa: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible, y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (SSTS1262/2006 y 544/2007). De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, el único que puede justificar la eximente incompleta es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye (SSTS 1515/2004 y 932/2007 ).

En el presente caso, no se aprecia en los hechos probados ninguna referencia a elementos fácticos que permitan la aplicación de la eximente o atenuante defendidas por el recurrente. En efecto, reiterando datos anteriormente expuestos, la secuencia fáctica muestra que el acusado profiere unas amenazas entre otros hacia la víctima del fatal desenlace, procediendo a continuación a efectuar un disparo y salir huyendo, disparando hacia el citado controlador al apercibirse de que le perseguía sin que conste probado que el motivo de la persecución fuese el de causar un mal al hoy recurrente. De todo ello no se desprende la existencia de un estado de ánimo influido por el miedo, o por otra alteración semejante, capaces de disminuir su capacidad de culpabilidad pues el acusado era, precisamente, quien portaba un arma de gran poder lesivo y no consta que el lesionado mostrase o que el hoy recurrente se apercibiese de que en el interior de la bolsa que portaba hubiese una porra de unas características que exigen una cierta destreza para su uso que tampoco consta acreditada que tuviese el fallecido, como tampoco lo es que emitiese signos amenazantes o que anunciase una agresión por su parte que pudiera dar lugar a aquellas alteraciones anímicas o a la existencia de un error respecto a la concurrencia de la legítima defensa ante la probabilidad racional de un inminente peligro, siendo la detención del hoy recurrente ante los hechos que se habían producido, su consecuencia lógica.

En lo que se refiere a la inadecuada aplicación del tipo penal de amenazas con relación a dos de los controladores, nos hemos de remitir a los argumentos desarrollados en el razonamiento jurídico precedente relativos a la concurrencia en el relato de hechos probados de los elementos del tipo objetivo y de los elementos fácticos que permiten su aplicación al quedar acreditado que el mal anunciado por el hoy recurrente fue escuchado por los cuatro controladores.

Por lo tanto se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por último, asimismo se analizarán conjuntamente los dos motivos referidos al recurrente Alberto ya que coinciden en su contenido pese a utilizarse diferentes vías procesales para su formalización, a saber, las de infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce la indebida aplicación del delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal alegando que la subsunción de la conducta imputada la recurrente en el citado tipo penal no es correcta debido a que la descripción de la misma en el "factum", esto es, que el acusado Jaime . comenzó a proferir frases contra los controladores diciéndoles que "se iban a enterar y que ahora la iban a liar, frase con la que hacían signos de aprobación los otros dos procesados" es "extremadamente ambigua y provoca indefensión ya que no concreta ni especifica cuáles eran esos signos y con qué se efectuaban para determinar si pudieran tener el contenido intimidatorio o de transmisión de temor serio en el ánimo del sujeto pasivo", a lo que se ha de añadir que los hechos probados no especifican ni concretan el número de controladores destinatarios de dichos "signos de aprobación", reiterando argumentos sobre el citado tipo penal alegados con relación al otro recurrente.

  2. Se ha de reiterar que relatan los hechos probados de la sentencia impugnada que cuando se encontraban en la puerta de entrada de la caseta de la juventud en la feria de Linares, al serles negado el acceso a los tres acusados Jaime . comenzó "a proferir frases contra los controladores diciendo "que se iban a enterar y que ahora la iban a liar", frase con la que hacían signos de aprobación los otros dos procesados Alberto y Pedro Jesús, de tal forma que Jaime encargó a Pedro Jesús que fuera a casa a coger unas pistolas, oyendo esta frase al menos uno de los controladores, mientras que tanto Jaime como Alberto permanecen en el lugar insistiendo en las expresiones proferidas, y llegando a decir Jaime que "les iban a pegar a cada uno un tiro en la frente", regresando Pedro Jesús poco después portando al menos un arma de fuego que entregó a Jaime .

Partiendo de dichas premisas fácticas, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica efectuada por la Audiencia ya que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2001/2001 y 280/2008 ) la coautoría del delito de amenazas no requiere necesariamente que el agente haya proferido personalmente la amenaza siendo suficiente con que su comportamiento haya contribuido seriamente a reforzar la seriedad de la misma, proferida por otros coautores. En este sentido no cabe duda que las expresiones dirigidas hacia los controladores por Jaime . en un primer momento y, posteriormente aquél y Alberto ., como se infiere del "factum" cuando se afirma que "permanecen en el lugar insistiendo en las expresiones proferidas", revela en todo caso la presencia de un contexto amenazante donde los signos de aprobación realizados por los coacusados Alberto . y Pedro Jesús . refuerzan la actitud de Jaime ., conducta que se adecua al tipo de este delito dado que la amenaza puede llevarse a cabo también mediante un comportamiento concluyente del que la víctima pueda percibir la disposición de un partícipe de reforzar la acción del otro, conclusión que surge sin ninguna dificultad del hecho probado. Respecto a las demás alegaciones, procede remitirnos al contenido de los razonamientos jurídicos precedentes para evitar reiteraciones innecesarias.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

3 sentencias
  • SAP Valencia 672/2010, 15 de Noviembre de 2010
    • España
    • 15 Noviembre 2010
    ...ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( SSTS 1515/2004 y 932/2007 y ATS 21 de septiembre de 2010 ). Al estimar acreditado el hecho nº 11 del objeto del veredicto, propuesto por la defensa, el Jurado asume la tesis del acusado de qu......
  • SAP Barcelona 13/2011, 9 de Mayo de 2011
    • España
    • 9 Mayo 2011
    ...ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( SSTS 1515/2004 y 932/2007 y ATS 21 de septiembre de 2010 ). En el presente caso, no probada la agresión previa de la victima, devine de imposible apreciación el resto de requisitos de la exim......
  • SAP Valencia 463/2021, 26 de Julio de 2021
    • España
    • 26 Julio 2021
    ...ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( SSTS 1515/2004 y 932/2007 y ATS 21 de septiembre de 2010). Pues bien, la agresión ilegítima, que es lo que cuestiona el recurso, consiste en la acción de abalanzarse sobre el acusado para arr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR