ATS, 12 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

En 19/07/09 se dictó por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación interpuesto por Don Alejo, en procedimiento por despido. Dicha sentencia fue notificada en 29/07/09 al Conserje del edificio en el que tiene despacho profesional la Procuradora designada por la parte a efectos de notificaciones.

SEGUNDO

En 15/09/09 se presentó ante la Secretaría del citado Tribunal Superior escrito de la representación del Sr. Alejo, preparando recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la indicada sentencia.

TERCERO

En 28/09/09, la Sala dictó Auto teniendo por no preparado el citado recurso, por presentación extemporánea.

CUARTO

Se formula recurso de reposición, alegando que la notificación había llegado a manos de la indicada Procuradora en 15/08/09 y que el mes de Agosto era inhábil a los efectos procesales, por lo que la presentación del escrito de preparación había sido temporánea. Recurso de reposición desestimado por Auto de 17/12/09 .

QUINTO

Se interpone recurso de Queja ante el Tribunal Supremo, alegando indefensión, alegando la infracción de los arts. 24 CE y 53 y 56 LPL, y argumentando que la notificación era defectuosa por no constar el DNI del Conserje.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 218 LPL dispone que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrán prepararlo las partes «dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada». Prescripción cuya imperatividad determina que la preparación fuera de plazo constituya causa suficiente para acordar la inadmisión del recurso (así, el ATS 30/09/99 -rcud 2974/98 -), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26 /Noviembre- tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes» (AATS 08/05/98 -rcud 5012/97-; y 01/09/07 -rec. 3452/07-, ambos respecto de la fase de interposición del recurso).

  1. - En el recurso de reposición formulado ante el Auto inicial del TSJ de Cataluña, la representación actora insistía en denuncia que iba dirigida a resaltar -erróneamente- la inhabilidad del mes de Agosto y a defectos formales en la notificación, que el Auto ahora recurrido en Queja ha rebatido con toda contundencia [respecto de la habilidad del mes de Agosto, nos remitimos a los AATS 13/03/98 -rec. 3184/97-; 18/01/99 -rec. 3278/98-; 20/04/04 -rec. 9/04-; y 07/07/08 -rec. 4/08 -. Y para los alegados defectos formales entonces invocados, baste con remitirnos a las contundentes afirmaciones que se hacen en el Auto recurrido]. Fracasado este planteamiento, indebidamente se cambia de línea argumental en este trámite de Queja, y se alega que en el acuse de recibo no figura el DNI del Conserje receptor de la notificación. Pero esta inaceptable modificación del planteamiento - causa justificativa de por sí para rechazar el recurso- tampoco podría prosperar, como a continuación argumentaremos.

SEGUNDO

1.- No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione, como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril], 199/01 [10/Octubre] y 232/88 [2/Diciembre] (así, STS 05/12/02 -rco 10/02-, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [STC 230/2001, de 26 /Noviembre], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente (STC 71/2002, de 8 /Abril) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre]» (STC 157/1989, de 05 /Octubre; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99-; 08/05/01 -rec. 38/01-; y 20/02/04 -rcud 2688/03 -).

  1. - De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [SSTC 16/1992, de 10/Febrero; y 40/2002, de 14 /Febrero], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [SSTC 334/1994, de 19/Diciembre; 82/1999, de 10/Mayo; 243/2000, de 16/Octubre; 224/2001, de 26/Noviembre; 40/2002, de 14/Febrero; AATC 233/2000, de 9/Octubre; y 309/2000, de 18 /Diciembre], lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [STC 71/2002, de 8/Abril] (ATS 25/02/10 rec. 3002/09 ).

  2. - Esta doctrina constitucional -sobre la obligada tutela judicial y la indefensión- ha de ser complementada con las siguientes afirmaciones: a) la notificación defectuosa sólo posee relevancia constitucional si impide el cumplimiento de su finalidad (STC 155/1989, de 5 /Octubre); b) no existe lesión constitucional si la resolución notificada defectuosamente llegó a poder del interesado con tiempo suficiente para interponer contra la misma el correspondiente recurso, y así desplegar frente a ella sus posibilidades legales de defensa (STC 184/2000, de 10 /Julio); c) siempre resulta aducible doctrina constitucional expresiva de que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza (SSTC 227/91, de 28/Noviembre, FJ 3; 18/1996, de 12/Febrero, FJ 3; 78/1999, de 26/Abril, FJ 2; 65/2000, de 13/Marzo, FJ 3; 145/2000, de 29/Mayo, FJ 2; 34/2001, de 12/Febrero, FJ 2; y 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3. ATS 13/04/10 -rcud 3001/09 -); y d) siempre se exige que la indefensión no sea imputable al que la afirma, porque tuvo un conocimiento -procesal o extraprocesal- del acto o resolución de que se trate, o porque derivó de su propia negligencia o inactividad dirigida a beneficiarse de su automarginación (SSTC 137/1996, de 16/Septiembre; y 184/2000, 10 /Julio).

TERCERO

1.- No desconocemos que el art. 56 LPL dispone que los emplazamientos -como los restantes actos de comunicación- «se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo» y que si el receptor «no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y relación con el destinatario». Y por su parte, la Resolución de 14/Abril/87, de la Dirección General de Correos y Telégrafos, dispone que «1.ª La entrega de certificados con acuse de recibo, remitidos por los Juzgados y Tribunales, que contengan notificaciones, citaciones y emplazamientos, se hará al propio destinatario, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, mayor de 14 años. En el caso de que la entrega no pueda hacerse al propio destinatario, se hará constar, en la libreta de entrega y en el acuse de recibo, la condición o relación del firmante con el destinatario, conforme a lo establecido en el artículo 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos. 2 .ª Los funcionarios adscritos a las Unidades de Clasificación y Reparto cuidarán especialmente de que la persona que se haga cargo del objeto, además de estampar su firma en el asiento correspondiente de la libreta de entrega y en el acuse de recibo, consigne de su propia mano, tanto en la libreta como en el acuse de recibo, la fecha en que dicha entrega se verifique, requisito esencial este último para que las notificaciones, citaciones y emplazamientos, remitidos por los Juzgados y Tribunales, surtan efectos jurídicos».

  1. - Pero en el caso de autos -con independencia, repetimos, del inaceptable cambio en la línea recurrente entre la reposición y la súplica- nos encontramos con que: a) ninguna indefensión causa al notificado que en el acuse de recibo no se hubiese consignado el DNI del receptor, siendo así que consta su identidad y relación de dependencia con la Procuradora; b) aunque así no fuese, el propio Letrado admite haber sido notificado el 15/08/09, con lo que siendo hábil el mes de Agosto en los procesos por despido, es claro que la preparación llevada a cabo en 15/09/09 fue del todo extemporánea; y c) ello demuestra que la preparación fuera de plazo tuvo por exclusiva causa la creencia -técnicamente errónea- de que el mes de Agosto era inhábil, lo que excluye la vulneración del art. 24 CE que se alega.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Queja interpuesto contra el Auto del TSJ Cataluña 16/12/2009 [rec. Suplicación 2408/09 ], por el que se tuvo por no preparado -por extemporáneo- el recurso de casación para la unificación de doctrina de Don Alejo, en procedimiento por despido.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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