ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:12330A
Número de Recurso4151/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 1079/2008 seguido a instancia de D. Justo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Eusebio Sáez Écija en nombre y representación de D. Justo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y aportación de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso (sentencias de 21 de marzo y 21 de noviembre de 2000 y autos de 8 de mayo de 2008, R. 1904/2007 y 13 de mayo de 2008, R. 1615/2007, entre otros muchos).

Esta Sala requirió al recurrente para que seleccionase una sentencia de contraste y presentó un escrito manifestando que hay tres materias de contradicción, para las cuales citaba y aportaba la oportuna sentencia, además de fundamentar el recurso en la vulneración de la jurisprudencia comunitaria, en concreto, la STJCE de 15 de enero de 2002, asunto Gottardo. Respecto de este motivo, que se estructura como tal en el escrito de formalización, el recurrente aduce que puede prescindirse de la contradicción por ser una materia de orden público, como se hizo por ejemplo en la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2006. Pero el criterio de esa sentencia se refiere a un supuesto en el que está en juego la competencia funcional de la Sala, lo que no es el caso del presente recurso. Por lo tanto, admitiendo el planteamiento formal de dicho motivo, éste debe inadmitirse por falta de cita y aportación de sentencia de contraste.

Por otra parte, en cuanto al examen comparativo que hace el recurrente con la mencionada STJCE y coincidiendo con el Ministerio Fiscal hay que señalar que la contradicción debe establecerse con las sentencias que menciona el art. 217 LPL, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otros órganos judiciales porque la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

El recurrente tienen la nacionalidad francesa y reside en Francia. Acredita cotizaciones en ese país entre el 1 de enero de 1959 y el 31 de diciembre de 1965; en España desde el 10 de marzo de 1975 hasta el 31 de marzo de 1991, y en los Estados Unidos de América acredita un total de 4.685 días cotizados entre 1988 y 2006. El recurrente tiene reconocida una pensión de jubilación en Francia al parecer con efectos de 1 de febrero de 2007. El INSS le ha denegado el derecho a percibir una pensión de jubilación por no acreditar el requisito de la carencia específica, habida cuenta que las últimas cotizaciones en este país se remontan al año 1991. La sentencia recurrida confirma dicha resolución, examinando el convenio de Seguridad Social suscrito entre España y los EE.UU. el 30 de septiembre de 1986, cuyo art. 3.2 exige la residencia en España o en los EE.UU. para el reconocimiento del derecho y pago de las prestaciones. Por lo cual no es aplicable al actor ni cabe tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en ese último país para considerar cumplido el requisito impuesto por el art. 161.1 b) LGSS .

El recurrente alega como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 25 de marzo de 2002 (R. 660/2002 ) en cuanto a la vulneración de los principios de igualdad de trato y exportación de las prestaciones. La sentencia reconoce el derecho del actor, de nacionalidad portuguesa y residente en Portugal, al incremento del 20% de su pensión de incapacidad permanente total reconocida en su día por el INSS, razonando que el art. 6 del Decreto 1646/1972 no exige la residencia en territorio español para obtener el incremento y además el art. 10 del Reglamento 1408/1971 proscribe la reducción o supresión de la pensión de invalidez permanente por el hecho de que el beneficiario resida en otro Estado, de modo que tampoco puede admitirse la supresión del incremento, salvo que esté condicionado a la residencia, lo que no es el caso.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque deciden sobre distintas pretensiones, supuestos de hecho y fundamentos, así como unos problemas que no tienen relación alguna. Y las específicas circunstancias del recurrente, francés, residente en Francia y que pretende computar unas cotizaciones efectuadas en un país no comunitario, como es EE.UU., no se dan en la sentencia de contraste.

TERCERO

En tercer lugar, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de octubre de 2001 (R. 4563/1998 ) para fundamentar el motivo referente a la compatibilidad de acumular cotizaciones satisfechas en Estados comunitarios y en terceros Estados no comunitarios con los que existe un convenio bilateral. Pero tampoco puede apreciarse la contradicción que se alega en el recurso, porque el problema planteado en ese caso es el de un trabajador -con cotizaciones en España, Luxemburgo, Alemania, Francia y Suiza- que pretende percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años y precisa computar las cotizaciones efectuadas en Suiza para reunir la carencia genérica de jubilación. La razón de decidir de la sentencia para reconocer el derecho es que no hay un precepto prohibiendo expresamente ese cómputo simultáneo de cuotas y sí, por el contrario, está previsto en el convenio entre España y Suiza y en el Reglamento Comunitario. Se trata, al igual que en motivo anterior, de pretensiones, supuestos y normativa jurídica aplicable diferentes respecto de los cuales no es posible unificar doctrina.

CUARTO

Finalmente, se denuncia en el recurso la vulneración por la sentencia impugnada del convenio bilateral de Seguridad Social entre España y EE.UU., alegándose la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2000 (R. 2523/1999 ). El objeto de debate de dicha sentencia es si cabe computar las cotizaciones efectuadas en Suiza por un trabajador español a efectos de acreditar la carencia genérica precisa para lucrar en su día la pensión de jubilación y en consecuencia el derecho a obtener el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Cuestión a la que se da una respuesta afirmativa porque la contingencia de vejez es una de las previstas en el convenio hispano-suizo de Seguridad Social.

Como puede advertirse, no solo se discuten cuestiones distintas, sino que además el precepto examinado en la sentencia de contraste es el art. 215.1.3 LGSS, cuya infracción no se denuncia ni analiza en la sentencia recurrida. Aparte de que tampoco hay identidad en las circunstancias personales de los interesados, pretensiones ejercitadas ni fundamentos.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eusebio Sáez Écija, en nombre y representación de D. Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de octubre de 2009

, en el recurso de suplicación número 1953/2009, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 15 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 1079/2008 seguido a instancia de D. Justo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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