ATS, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "METAL GAS, S.A." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 409/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 184/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lliria.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los dos recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 18 de diciembre de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira se ha presentado escrito en fecha 23 de diciembre de 2009, en nombre y representación de "METAL GAS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el Procurador Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto se ha presentado escrito con fecha 18 de diciembre de 2009, en nombre y representación de la sociedad civil "ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS MAS CAMARENA", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 6 de julio de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  5. - Con fecha 2 de septiembre de 2010, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fecha 30 de julio de 2010, la parte recurrida presentó escrito mostrándose conforme con las causas de inadmisión dichas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interponen por la parte demandante y reconvenida recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por ello la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, que se prepara e interpone al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 y, articulado en cuatro motivos de impugnación. incurre, en relación con su motivo primero, por el que se denuncia la infracción de los arts. 216, 217.1, 217.2 y 217.3 de la LEC, al haber incurrido la resolución recurrida en error y arbitrariedad en la interpretación y valoración de la prueba practicada en el procedimiento, de la que, a juicio de la recurrente, se desprende tanto la titularidad por la demandante sobre la parcela nº 111 como la no titularidad sobre la misma por parte de la demandada, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC, pues, de un lado, del recurso de apelación de la parte demandante y reconvenida se deduce claramente su disconformidad con las conclusiones de la Sentencia de Primera Instancia relativas a que la actora no ha acreditado el título de dominio invocado y que, al contrario, la propiedad de la parcela nº 111 es de la demandada, de ahí que la Sentencia de la Audiencia entrara a examinar de nuevo la cuestión relativa a la propiedad de la parcela litigiosa, resolviendo lo que estimó pertinente a la vista de la prueba practicada obrante en las actuaciones, con lo que ninguna infracción del principio de justicia rogada ni alteración de los términos del debate se ha producido, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de apelación, como ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer el asunto debatido en primera instancia y resolver todas las cuestiones planteadas (sentencias de 9 de junio de 1995, 21 de abril de 1993, 13 de mayo de 1992, 8 de julio de 2004 y 4 de febrero de 2009); y, de otro, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido, porque el invocado art. 217 de la LEC regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuando la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, en concreto que la parcela nº 111 sigue formando parte integrante de la finca matriz 6.508, en la actualidad propiedad de la sociedad civil Asociación de Propietarios Mas Camarena, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba que tan sólo formalmente alega, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos, no conteniendo el art. 1214 del Código Civil (actual 217 LEC 2000) ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria (SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 de julio de 2006, entre otras).

  3. - A lo anterior se une que en el recurso se suscita cuestión relativa a la vulneración de las reglas que rigen las costas procesales -denuncia de infracción de los arts. 394 y 398 LEC 2000, en el motivo cuarto -, y esta Sala ha declarado, ya con cierta reiteración, que las normas sobre costas no pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, y en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Obviamente, la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, que conduce a que no resulte extraño que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Todo lo expuesto conduce, en definitiva, a la inadmisión del motivo cuarto del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con el art. 469.1, ambos de la LEC .

  4. - En cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, procede admitirlas al no advertirse causa legal de inadmisión.

  5. - Examinando ya el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, procede admitir el mismo, al concurrir los presupuestos y requisitos legales exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 485 y 474 de la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  7. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "METAL GAS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 409/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 184/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lliria, en cuanto a los motivos primero y cuarto del escrito de interposición .

  8. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "METAL GAS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 409/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 184/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lliria, en cuanto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición .

  9. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "METAL GAS, S.A." contra la mencionada Sentencia.

  10. - Y, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

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