STS 833/2010, 29 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución833/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Florentino E Aurelio, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradora Sra. Esquerdo Villodres y Aroca Florez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa María de Guía instruyó Sumario con el número 2/2008 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas que, con fecha 30 de octubre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO: Probado y así se declara los acusados Florentino e Aurelio, junto con otro procesado en situación de rebeldía, pactaron de común acuerdo y con total desprecio para con la salud ajena, adquirir en Gran Canaria una importante cantidad de cocaína que posteriormente distribuirían entre terceros en la isla de Tenerife. Así, el día 28 de mayo de 2008 los procesados se desplazaron desde Santa Cruz de Tenerife a Agaete y desde allí hasta las Palmas de Gran Canaria donde decepcionaron el estupefaciente.- SEGUNDO: El día 29 de mayo de 2008, sobre las 6,10 horas, miembros de la Guardia Civil detuvieron a Florentino cuando se disponía a embarcar en el Ferry de Agaete, destino Santa Cruz de Tenerife, en vehículo de ajena pertenencia, portando 4.010 gramos de cocaína con riqueza del 67,06 % y 150 #. La citada droga estaba en la mochila situada en el asiento del copiloto. Cuando la guardia civil le pidió que mostrara la mochila intentó ocultar la droga que estaba tapada con un pantalón. Cuando fue descubierta, dijo que era de Aurelio, facilitando sus rasgos físicos. La guardia civil encontró al procesado Aurelio en la cafetería del muelle y una vez entregó las llaves del vehículo que conducía, se encontró debajo del asiento un paquete con 63.200 #, dinero procedente de la ilícita actividad que desarrollaban.- TERCERO: La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 133.000 #.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.- "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Florentino e Aurelio, como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias generales modificativas de la responsabilidad criminal, pero sí con la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia, a la pena a cada uno de ellos de DIEZ AÑOS DE PRISION, multa de 300.000 # e inhabilitación absoluta por el periodo de la pena privativa de libertad y mitad de las costas procesales.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.- Se decreta el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida, si no lo hubiera sido ya. Al dinero aprehendido se le dará el destino legal.- Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse antes esta Audiencia Provincial en el término de cinco días.- Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  3. - El recurso interpuesto por Florentino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Aurelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 66.6 y 369 del Código Penal. Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado prueba, propuesta en tiempo y forma, que se considera pertinente. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 24 y 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción y predeterminación del fallo. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos que habían sido objeto de defensa.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día de 22 septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Florentino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la prueba de indicios en la que se dice se sustenta el pronunciamiento condenatorio no es suficiente, en este caso, para enervar el derecho de presunción de inocencia

El Tribunal de instancia ha valorado, en primer lugar, una prueba directa como es el hallazgo de más de cuatro kilos de cocaína en una mochila situada en el asiento del copiloto del vehículo que era conducido y utilizado únicamente por el ahora recurrente, extremo que quedó plenamente acreditado con las declaraciones depuestas por los agentes de la Guardia Civil que hallaron la droga como por el propio reconocimiento del ahora recurrente. La prueba indiciaria se contrae a la atribución de la posesión de esa importante cantidad de cocaína a este acusado y de que estaba destinada al consumo de terceras personas.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 442/2008, de 27 de junio y 1122/2009, de 5 de noviembre, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio, que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120 /1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio ).

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que intervinieron los más de cuatro kilos de cocaína que se guardaban en una mochila en el interior del vehículo que conducía el ahora recurrente y del que era único usuario, y asimismo explicaron las maniobras que realizó este acusado para evitar que se pudiera visualizar el paquete en el que se guardaba la cocaína como igualmente se refirieron a la relación que mantenía con el acusado Aurelio . Por otra parte, el Tribunal de instancia ha podido valorar las propias declaraciones del ahora recurrente sobre el hallazgo de la cocaína y la relación que mantenía con Aurelio y con Domingo, así como las declaraciones y documentos que acreditan el que fueran los tres a un concesionario de vehículos y se pusiera a su nombre un vehículo que manifestó fue comprado por Domingo, y se señalan las contradicciones en las que incurrió cuando se refería a la persona que le había entregado la mochila en la que se guardaba la cocaína.

El Tribunal sentenciar explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente tenía a su disposición la sustancia estupefaciente que fue ocupada en el vehículo y que estaba destinada a la venta a terceras personas.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369 del Código Penal .

Se reitera que desconocía el contenido de la mochila, extremo que ha sido examinado y rechazado al examinar el anterior motivo y en relación a la infracción legal que se expresa, resulta bien evidente que los hechos que se declaran probados, y que deben permanecer inalterables dado el cauce procesal esgrimido, se subsumen en los artículos 368 y 369 del Código Penal ya que estaba en posesión de más de cuatro kilos de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud y en cantidad que supera en mucho la que tiene en cuenta esta Sala para apreciar la agravante específica de notoria importancia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se refiere en apoyo del motivo a las declaraciones depuestas por los Guardias Civiles en el acto del plenario y los documentos aportados por la defensa en relación a que el ahora recurrente tenía un trabajo digno. Respecto a las declaraciones de los Guardias Civiles en el acto del juicio oral es de recordar, acorde con reiterada jurisprudencia de esta Sala, que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones de los Guardias Civiles que se mencionan en el recurso en modo alguno discrepan de la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador.

Y en lo que concierne a la documentación con la que se trata de acreditar que el ahora recurrente tenía un trabajo remunerado, se debe tener en cuenta que son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y el que tuviera un trabajo remunerado de ningún modo acredita, con esa eficacia, que no pudiera estar en posesión de tan importante cantidad de cocaína que estaba dedicada al tráfico y venta a terceras personas.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Aurelio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 66.6 y 369 del Código Penal .

Se cuestiona la pena impuesta y el que se le hubiera apreciado la agravante de cantidad de notoria importancia alegándose, en apoyo del motivo, que únicamente se le intervino el dinero - 63.200 euros- y no la cocaína.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico en el que se declara que ambos acusados, tanto el que portaba el dinero como el que era poseedor de la cocaína, se habían puesto de acuerdo en transportar desde Gran Canaria a Tenerife tan importante cantidad de cocaína, conducta que se incardina, sin duda, en los preceptos que se dicen infringidos al superarse la cantidad que tiene en cuenta esta Sala para apreciar la agravante de cantidad de notoria importancia y el Tribunal de instancia, en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica las razones por las que se individualiza la pena en diez años de prisión, con razonamientos que no pueden considerarse arbitrarios o desproporcionados a la gravedad de la conducta delictiva y a las demás circunstancias concurrentes.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución y por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado prueba, propuesta en tiempo y forma, que se considera pertinente.

Se dicen producidas tales vulneraciones de derechos fundamentales al haberse rechazado la prueba pericial del polígrafo que se dice sería la única manera de acreditar la veracidad de sus afirmaciones exculpatorias.

El motivo no puede prosperar.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el presente motivo, el detector de mentiras o polígrafo no puede reemplazar la función de los Tribunales de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, inmediación y oralidad, y que se trata de una prueba que no tiene reconocida ninguna validez en el ordenamiento jurídico español.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 24 y 24.2 de la Constitución.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado, al examinar el anterior recurso, sobre la eficacia y alcance de la prueba indiciaria y del derecho a la presunción de inocencia.

En lo que concierne al ahora recurrente, el Tribunal de instancia ha podido valorar el hallazgo de 63.200 euros debajo del asiento del vehículo que conducía, así como las relaciones y contactos que tuvo con el otro acusado, quien en una de sus declaraciones le atribuyó ser la persona que le había entregado la mochila en la que se guardaba tan importante cantidad de cocaína y de éstos como de los demás datos o elementos que se declaran probados, atendidas las pruebas practicadas en el acto del plenario, alcanza la convicción, que de ningún modo puede considerarse ilógica o arbitraria, de que ambos acusados se habían concertado para transportar la cocaína desde Gran Canaria a Tenerife.

Ha existido prueba de cargo, obtenida con todas las garantías, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción y predeterminación del fallo.

El motivo, en su desarrollo, se refiere exclusivamente a que existen conceptos que predeterminan el fallo y en concreto se señalan los siguientes: "pactaron de común acuerdo.... adquirir en Gran Canaria una importante cantidad de cocaína.... que posteriormente distribuirían en la isla de Tenerife entre terceros,..." y "... se encontró debajo del asiento un paquete con 63200 euros, dinero procedente de la ilícita actividad que desarrollaban."

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 338/2008, de 4 de junio, que el invocado quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo sólo es apreciable cuando supone la utilización de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico-jurídicas que engloben la definición de una infracción delictiva, o de frases técnico- jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. En el caso, las frases y acciones invocadas (acuerdos, adquisición de cocaína, distribución de la misma, encontrar dinero debajo de un asiento) son meramente descriptivas, perfectamente entendibles y utilizables en el lenguaje común.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto sobre todos los puntos que habían sido objeto de defensa.

El recurrente se refiere a que el Tribunal de instancia no ha dado respuesta a la tesis argumental de defensa reiterando la ausencia de prueba de cargo.

No se señalan cuales son en concreto las cuestiones jurídicas que el Tribunal de instancia ha omitido responder y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre, se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio " in iudicando " que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio "in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.T.C. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

No concurren en el supuesto que examinamos los presupuestos que se dejan mencionados en la doctrina expuesta ya que sí ha existido respuesta por parte del Tribunal sentenciador a la invocada ausencia de prueba que se expresa en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa -folio 119 del Rollo de Sala- elevadas a definitivas en el acto del plenario, sin que se haga mención de ninguna otra cuestión o pretensión jurídica salvo la absolución del acusado, lo que indudablemente ha tenido respuesta razonada en la sentencia recurrida. Es de recordar, conforme a la doctrina antes expresada, que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales y, en este caso, las alegaciones relacionadas con la prueba de cargo, han tenido respuesta por parte del Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de

precepto constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Florentino E Aurelio, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas, de fecha 30 de octubre de 2009, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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