STS 802/2010, 17 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2010
Número de resolución802/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha tres de diciembre de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Mateo, representado por la procuradora Sra. Urdiales González. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de El Ejido, instruyó sumario nº 4/2007, por delito de asesinato, lesiones y tenencia ilícita de armas, contra Mateo, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha tres de diciembre de dos mil nueve, con los siguientes hechos probados: ÚNICO.- Sobre las 1,00 horas del día 3 de febrero de 2007, el acusado Mateo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al establecimiento "Pub Marson" sito en Avenida de Europa núm. 130 de la Mojonera, portando una pistola semiautomática marca Star del calibre 9,00 mm en buen estado de uso careciendo de licencia o permiso de armas alguno, para una vez en el interior del indicado establecimiento, si mediar palabra y con intención de producir la muerte de Luis Francisco, le disparó al menos en cinco ocasiones, aprovechando que el Sr. Luis Francisco se hallaba en ese momento de espaldas al acusado jugando al futbolín en compañía de otros sujetos, alcanzando los disparos a aquél en el hemitorax y abdomen, acusándole (sic) graves heridas que le llevaron a la muerte, tras ser hospitalizado, fallecimiento que se produjo el día 5 de marzo de 2007 en el Hospital de Poniente.

    Así mismo, los disparos efectuados por el acusado, también alcanzaron a Casiano, que se encontraba en compañía del Sr. Luis Francisco, en el antebrazo derecho y en la cadera derecha, lesiones que precisaron su ingreso hospitalario, primera asistencia facultativa con inmovilización del brazo mediante vendaje en cabestrillo, así como tratamiento quirúrgico (cura inicial en quirófano más curas seriadas) habiendo tardado en curar 30 días, de los que tres fueron en estancia hospitalaria, todos ellos impeditivos, y quedándose como secuelas, cicatriz de 1.2 cm de diámetro a nivel de cara dorsal de antebrazo derecho (entrada), cicatriz de 1.3 cm de diámetro a nivel de cara ventral de antebrazo derecho (salida) y cicatriz lineal de 3 cm de longitud en cara lateral externa de cadera derecho, produciéndole estético global de tipo ligero.

    Casiano ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO:Debemos condenar y condenamos al acusado Mateo, como autor directamente responsable de un delito de asesinato, otro de tenencia ilícita de armas y uno más de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a) la pena de diecisiete años de prisión con inhabilitación absoluta respecto al delito de asesinato; b) la de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas y c) de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones; con la accesoria de la la (sic) prohibición de aproximación a distancia inferior a doscientos metros y de comunicación por cualquier medio con Casiano, por tiempo de seis años; a que indemnice a los hermanos Josefina y Luis Francisco en la suma de ciento cincuenta mil euros y al pago de las costas procesales.

    Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Mateo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.-Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24 de la CE, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. SEGUNDO .- A tenor del art. 850.1 de la LECrim, por denegación de diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma y resultando útiles y pertinentes, fueron denegadas. TERCERO.- En virtud del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a no padecer indefensión, a la defensa y a la práctica de los medios de prueba pertinentes, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la CE. CUARTO .- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE. QUINTO .- A tenor del art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEXTO.- En virtud del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de Ley, por vulneración, en concepto de aplicación indebida, del art. 139.1 del CP y por vulneración, en concepto de no aplicación, del art. 138 del CP . SÉPTIMO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de Ley, por vulneración de los arts. 147.1 y 148.1 del CP, en concepto de aplicación indebida, y por vulneración del art. 152.1.1º del CP, en concepto de no aplicación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería condenó, en sentencia dictada

el 3 de diciembre de 2009, a Mateo, como autor directamente responsable de los delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas y de lesiones, a la pena de diecisiete años de prisión con inhabilitación absoluta respecto al delito de asesinato; un año y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas; y tres años de prisión por el delito de lesiones, con prohibición de aproximación a distancia inferior a doscientos metros y de comunicación por cualquier medio con Casiano, por tiempo de seis años. Y en cuanto a la responsabilidad civil, a que indemnizara a los hermanos Josefina y Luis Francisco en la suma de ciento cincuenta mil euros.

Los hechos objeto de la condena se sintetizan en que, el día 3 de febrero de 2007, el acusado se dirigió al establecimiento "Pub Marson", sito en Avenida de Europa nº 130, en la localidad de La Mojonera (Almería), portando una pistola semiautomática marca Star del calibre 9,00 mm, en buen estado de uso, careciendo de licencia o permiso de armas alguno; y una vez en el interior del indicado establecimiento, sin mediar palabra y con intención de producir la muerte de Luis Francisco, le disparó al menos en cinco ocasiones, aprovechando que Luis Francisco se hallaba en ese momento de espaldas al acusado jugando al futbolín en compañía de otros sujetos. Los disparos en el hemitorax y abdomen le ocasionaron tan graves heridas que acabó falleciendo el día 5 de marzo de 2007 en el Hospital de Poniente (El Ejido, Almería).

Los disparos efectuados por el acusado también alcanzaron a Casiano, que se encontraba en compañía de Luis Francisco, en el antebrazo derecho y en la cadera derecha, lesiones que precisaron su ingreso hospitalario, primera asistencia facultativa con inmovilización del brazo mediante vendaje en cabestrillo, así como tratamiento quirúrgico (cura inicial en quirófano más curas seriadas). Tardó en curar 30 días y le quedan como secuelas tres cicatrices, con un perjuicio estético global de tipo ligero. El acusado interpuso recurso de casación contra la condena, formalizando un total de siete motivos.

PRIMERO

Aduce el recurrente como primer motivo de impugnación, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ, 852 de la LECr., 24 de la CE y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, debido a las limitaciones de la regulación del recurso de casación en orden a cumplimentar las exigencias de una revisión en esta sede de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia.

Pues bien, frente a ello ha de redargüirse que sobre la cuestión de la naturaleza y los límites del recurso de casación a los efectos de cumplimentar la revisión de las sentencias penales en una segunda instancia o segundo grado de jurisdicción, y respecto de los posibles incumplimientos de los tratados y los pactos suscritos por el Estado español sobre las garantías en los procesos penales, ya se han pronunciado de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal de Casación. Y siempre lo han hecho en el sentido de refrendar la constitucionalidad del modelo del recurso de casación español en orden a las exigencias de un proceso penal con todas las garantías, y en concreto en lo que atañe a la salvaguarda del principio del doble grado de jurisdicción en las sentencias condenatorias penales.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Constitucional 123/2005, de 12 de mayo, se afirma lo siguiente:

" este Tribunal ya ha admitido y reiterado la aptitud de la casación penal para cumplir las exigencias del derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, señalando que ' existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto . Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho)' (SSTC 70/2002, de 3 de abril, y 105/2003, de 2 de junio

, entre otras) ".

Por su parte, este Tribunal de Casación, en su Pleno no jurisdiccional de Sala de 13 de septiembre de 2000, tras examinar el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000 en relación con el cumplimiento por España de lo prevenido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, se pronunció en el sentido de que el actual recurso de casación español permite controlar la racionalidad observada en la determinación de los hechos probados, siendo posible una revocación de la sentencia condenatoria, por lo que se cumple ampliamente con las exigencias mínimas de la doble instancia.

A partir de ese Pleno no jurisdiccional y también del celebrado el 28 de septiembre de 2001, esta Sala ha dictado numerosas sentencias (408/2004 de 24-3; 121/2006, de 7-2; 741/2007, de 27-7; 893/2007, de 31-10; 918/2007, de 16-11; 182/2008, de 21-4; y 609/2008, de 10-10 ) en las que se argumenta que la vía de la presunción de inocencia ha supuesto un importante impulso a la posibilidad de entrar, por el cauce de la casación, en el análisis y ponderación de la actividad probatoria. Por otro lado, la obligación de motivar las resoluciones judiciales y el rechazo constitucional a cualquier vestigio de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, obliga a razonar suficientemente el proceso seguido para la valoración de la prueba. El análisis racional de la prueba es una exigencia del propio valor de la justicia; la irracionalidad y el abandono de la lógica, vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal en una sociedad democrática. Por lo que se concluye que la actual regulación del recurso de casación, tanto en su dimensión legal como en lo que se refiere a su interpretación y aplicación práctica, se ajusta a las exigencias de los tratados suscritos por el Estado español.

A todo ello ha de sumarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, estimó que, según el artículo 2 del Protocolo número 7º, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en algunos Estados el reexamen de una resolución se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio (STS 587/2006, 18 de mayo ).

Por último, tal como subraya la sentencia de esta Sala nº 18/2007, de 16 de noviembre, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha cambiado sustancialmente su doctrina y acepta que es suficiente con la existencia en el ordenamiento jurídico de recursos en los que el tribunal superior conozca de la existencia y suficiencia de la prueba, de la racionalidad del tribunal de instancia en cuanto a su valoración y a la legalidad de su obtención, así como de la concreta individualización de la pena impuesta a los efectos del artículo 14, párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En concreto, refiriéndose de forma específica al recurso de casación español, aparece este cambio de criterio en los dictámenes siguientes: 1356/2005, de 10 de mayo de 2005; 1389/2005, de 16 de agosto de 2005; 1399/2005, de 16 de agosto de 2005; 1059/2002, de 21 de noviembre de 2005; 1156/2003, de 18 de abril de 2006; 1094/2002, de 24 de abril de 2006; 1102/2002, de 26 de abril de 2006; 1293/2004, de 9 de agosto de 2006; 1387/2005, de 11 de agosto de 2006; 1441/2005, de 14 de agosto de 2006; 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006; y 1305/2004, de 15 de noviembre de 2006.

A tenor de todo lo que antecede, sólo cabe desestimar el motivo interpuesto.

SEGUNDO

1. Con base en lo dispuesto en el art. 850.1º de la LECr., se alega como segundo motivo

de impugnación la indebida denegación de diligencias de prueba que la parte considera útiles y pertinentes. La objeción se refiere en concreto a la prueba pericial consistente en la declaración en el juicio de los doctores Norberto, que confeccionó el informe médico obrante en los folios 246 a 252 de la causa, y Jose Daniel, que emitió el informe que figura en los folios 253 a 256. El argumento expuesto por el Tribunal de instancia para denegar las pericias fue que no habían intervenido como peritos en la fase de instrucción.

2 . Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina (SSTC 165/2004, de 4-10; 77/2007, de 16-4; y 208/2007, de 24-9 ), que se sintetiza en los siguientes términos:

  1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

  5. Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar (SSTS 784/2008, de 14-11; y 5/2009, de 8-1 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión (STS 1289/1999, de 5-3 ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  1. Centrados ya en el caso concreto enjuiciado, tiene razón la parte recurrente cuando se queja del carácter formalista de la respuesta de la Audiencia Provincial, pues, además del criterio meramente formal adoptado para denegar las pruebas, ni la ley exige que los peritos que comparezcan a deponer en el plenario hayan ya emitido previamente un dictamen en fases anteriores del proceso, ni puede decirse tampoco en este caso que no hubieran emitido dictamen alguno, toda vez que sí constaban en la causa dos extensos informes, aunque, ciertamente, no los hubieran ratificado en la fase de instrucción ni tuvieran como destino específico su presentación en el juzgado, dado que habían sido elaborados en el ámbito de su labor profesional dentro del propio centro sanitario.

Ahora bien, el que la respuesta del Tribunal sentenciador carezca de consistencia argumental no quiere decir que en este caso procediera realmente la práctica de las pruebas periciales solicitadas.

En efecto, es cierto que ambos profesionales de la medicina atendieron a la víctima hasta su fallecimiento en la UCI del Hospital de Poniente (El Ejido, Almería), y así consta en los exhaustivos informes que ambos doctores emitieron con tal motivo en el centro hospitalario, informes que obran unidos a la causa en los folios arriba indicados. Puede afirmarse, por tanto, que se trata de dos médicos cuya vinculación con el proceso permite encuadrarlos institucionalmente en lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil conoce como testigosperito (art. 370.4 ). Esto es, personas que han conocido de forma directa datos relativos al resultado delictivo por haber atendido médicamente en persona a la propia víctima. De modo que percibieron directamente el estado que presentaba después de los disparos y poseen conocimientos científicos para dar cuenta de la evolución de las gravísimas heridas que le ocasionó el acusado.

Siendo así, no puede cuestionarse que la prueba solicitada era pertinente, en cuanto hacía referencia a hechos que constituyen el objeto del proceso y los dos peritos, o más bien testigos-peritos, tenían conocimiento de esos hechos.

No obstante, aunque se cumple holgadamente el requisito de la pertinencia de la prueba, no puede decirse lo mismo en lo que respecta a su necesidad. Desde esta última perspectiva la parte recurrente no ha aportado argumento alguno que explique la necesidad de la declaración en el plenario de los médicos que atendieron a la víctima en la UCI. Y es que no se ha concretado dato médico alguno de los informes que pudiera justificar que ambos profesionales se ausentaran de su trabajo para deponer como peritos en la vista oral del juicio.

A este respecto, el único elemento indiciario que podría fundamentar la presencia en el plenario de ambos doctores sería el plazo aproximado de un mes transcurrido entre la fecha de los hechos y el fallecimiento del agredido. Dato que habría de ponerse en relación con la circunstancia de que las gravísimas heridas padecidas en el abdomen por arma de fuego evolucionaron en una sepsia generalizada que determinó la muerte de Luis Francisco . Tales factores han servido para que la defensa haga referencia en el escrito de recurso, si bien de forma tangencial, apodíctica y sin argumento pericial médico alguno, a que la víctima falleció por una afección hospitalaria respiratoria ajena a las heridas.

El dictamen de la autopsia médico forense (folios 237 y ss. de la causa) especifica que la víctima recibió cinco disparos y que dos de ellos penetraron en la cavidad abdominal. Por lo cual, al analizar las causas de la muerte, y una vez examinadas las historias clínicas confeccionadas por los peritos propuestos por la defensa, el informe forense especifica que el cuadro lesivo presentaba riesgo vital, pues el paciente ingresó en estado de shock hipovolémico por las hemorragias internas sufridas, además de la existencia de vertido de contenido de asas intestinales al peritoneo con la consiguiente reacción peritoneal y abdomen séptico. Ello también se le complica con un síndrome de distress respiratorio, con atelectasia y sobreinfección respiratoria. Finalmente el cuadro hipertérmico se mantiene y aparece una sepsis generalizada y fallece como consecuencia de un fracaso multiorgánico.

Este informe lo ratifica el médico forense en la vista oral del juicio, donde vuelve a incidir en que la causa fundamental de la muerte fueron las heridas causadas, que acabaron derivando en su propia evolución hacia un shock séptico.

Los informes periciales cuya ratificación pretendía la defensa en la vista oral del juicio sirvieron de base al dictamen de autopsia emitido por la forensía, y en ellos no se aporta dato alguno indicativo de una deficiente atención médica ni de alguna circunstancia extraordinaria ajena a la evolución natural de las propias heridas que hubiera determinado el fallecimiento. De forma que el riesgo que se materializó en la muerte era el riesgo propio que entrañaban unas heridas de gravísima entidad, en las que había un foco infeccioso desde el primer momento, y que acabaron derivando hacia la muerte de la víctima sin la intervención de ningún factor extraño que interrumpiera la relación de riesgo implícito existente en las propias heridas y su plasmación en el óbito final.

Debe concluirse, pues, que los datos aportados por los dos peritos propuestos fueron tenidos en cuenta en el informe de autopsia, según queda reseñado en el mismo. Sin que la parte recurrente haya aportado razonamiento alguno que justificara la presencia en la vista oral de los dos médicos que atendieron al herido con el fin de que aclararan algún extremo incierto del informe forense, y sin que se alegaran y concretaran datos médicos idóneos para interrumpir el nexo causal naturalístico ni la relación de riesgo entre las heridas por arma de fuego y la muerte de Luis Francisco .

El motivo debe ser por tanto desestimado.

TERCERO

La parte recurrente en el motivo tercero incide de nuevo en el tema de la denegación de prueba pericial médica que se acaba de reseñar, si bien ahora lo hace desde la perspectiva de la vulneración del derecho de defensa, citando al respecto los arts. 852 de la LECr ., art. 5.4 de la LOPJ y 24.1 y 2 de la CE.

Pues bien, los argumentos expuestos en el fundamento precedente, a los que nos remitimos con el fin de evitar reiteraciones, constatan que no se ha producido en el presente caso indefensión material alguna en la actuación procesal del acusado, por lo que el motivo ha de decaer.

CUARTO

Aduce el recurrente como cuarto motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con apoyo en los arts. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE. Después de exponer la doctrina general sobre la presunción de inocencia, argumenta que el relato de hechos probados atenta contra las reglas más elementales de la lógica, al afirmar que el acusado disparó a Luis Francisco en el momento en que éste se hallaba de espaldas jugando al futbolín en compañía de otros sujetos, alcanzando los disparos a Luis Francisco en hemitorax y abdomen. Según el recurrente, tal afirmación alberga en sí misma una contradicción, al no concordar su posición de espaldas con la zona en que los disparos alcanzaron a la víctima. Por lo cual, cuando menos habría de dejarse sin efecto la agravante específica de alevosía aplicada por el Tribunal de instancia para apreciar el delito de asesinato.

Dos razones de fondo se oponen, sin embargo, a la tesis del impugnante. En primer lugar, que el relato de hechos probados no resulta internamente contradictorio ni contraviene las máximas de la experiencia dada la ubicación de los cinco disparos que impactaron en el cuerpo de la víctima, según el informe médico forense: dos en la región dorsal (lumbar y sacro), otro sobre el hemitórax derecho, un cuarto sobre zona anterior derecha del abdomen y otro que le alcanzó en el brazo izquierdo.

En efecto, la ubicación de los disparos, en contra de lo que arguye la parte recurrente, permite sostener razonablemente la versión acogida por el Tribunal. Y ello porque si dos de los disparos alcanzaron a Luis Francisco en la espalda, resulta perfectamente plausible que esos fueran los dos primeros proyectiles disparados por el acusado. Ante lo cual, lo lógico y previsible era que la víctima se diera la vuelta para comprobar quién disparaba, instante en que, girando hacia su derecha para mirar hacia atrás, fue alcanzado en la región de ese lado del hemitorax y del abdomen, ya que ésta fue la zona corporal que mostró al girarse.

Las heridas producidas por los disparos resultan, por consiguiente, perfectamente compatibles con la narración de los hechos que se hace en la sentencia impugnada, y en concreto con el dato relevante de que el agredido se hallara de espaldas cuando el acusado inició la acción de disparar. Esto excluye la tesis impugnativa del recurrente centrada en un error en la apreciación de la prueba testifical comprobable a través de una vulneración palmaria de las máximas de la experiencia que, a tenor de lo razonado, entendemos que no se da en el presente caso.

Y el segundo argumento que convierte en inane la impugnación del recurrente es el de que en la sentencia también se dice, en concreto en el fundamento de derecho primero, que el ataque del acusado fue súbito, sorpresivo e inesperado para la víctima, por lo que la alevosía acabó también operando en la modalidad de súbita o sorpresiva, tal como se analizará posteriormente. Ello significa que, aunque se excluyera el ataque por la espalda, siempre quedaría el dato relevante de unos disparos efectuados de forma súbita e inesperada cuando el agredido se hallaba jugando al futbolín sin medio alguno de defensa ante un ataque repentino de esa naturaleza.

Sólo cabe pues rechazar el motivo.

QUINTO

1 . Impugna la defensa del acusado en el motivo quinto también el dato fáctico relativo al ataque por la espalda, si bien en este caso la objeción la fundamenta en el error de hecho en la apreciación de la prueba constatado a través de documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador, es decir, por el cauce del art. 849.2º de la LECr . Y para sustentar la impugnación cita como documento el informe de autopsia, que obra en los folios 237 y ss. de la causa, en el que se describen los cinco disparos reseñados en el fundamento precedente.

2 . Esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; y 148/2009, de 11-2) para que prospere ese motivo de casación (art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, los siguientes requisitos:

  1. Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

  2. El documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

  3. El dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba.

  4. Por último, el dato acreditado documentalmente debe ser relevante, de modo que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

3 . Los criterios jurisprudenciales precedentes impiden que prospere la tesis del impugnante. En primer lugar, porque no se está propiamente ante una prueba documental, sino ante una pericia documentada, si bien podría quedar solventado este primer obstáculo por la doctrina de la única pericia y la inexistencia de informes contrarios.

En segundo lugar, se trata de una pericia que concurre con una prueba testifical en la que el testigo aporta como dato concluyente que los disparos fueron propinados en el momento en que la víctima se hallaba de espaldas.

Por último, y ello resulta todavía más relevante, el informe pericial no se contradice con la declaración del testigo ni con la narración fáctica acogida en la sentencia, y así se ha razonado en el fundamento precedente, a cuyo contenido nos remitimos.

El motivo resulta así inviable.

SEXTO

En el motivo sexto, y por la vía de la infracción de ley (art. 849.1º de la LECr.), cuestiona el recurrente la aplicación del asesinato alevoso, al entender que no se da el supuesto de la alevosía que se prevé en el art. 139.1ª del C. Penal .

La cuestión ya ha quedado en gran medida resuelta con lo razonado en los dos fundamentos anteriores, si bien conviene incidir en las modalidades de la alevosía para verificar la duplicidad de supuestos que se dan en el presente caso.

El art. 22.1 del Código penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (SSTS 907/2008, de 18-12; 25/2009, de 22-1; 37/2009, de 22-1; 172/2009, de 24-2; y 371/2009, de 18-3 )".

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente

Pues bien, en el supuesto concreto la sentencia recurrida no sólo se refiere a un ataque por la espalda, al expresar que el acusado entró en el local y disparó contra Luis Francisco cuando éste se hallaba de espaldas jugando al futbolín, descripción subsumible, en principio, en la modalidad de la alevosía proditoria o cometida a traición; sino que también subraya que se trató de un ataque súbito y sorpresivo que la víctima no esperaba. De ahí que se destaque en el fundamento primero que el núcleo de la alevosía ha de verse en el ataque súbito del acusado que impedía toda reacción defensiva de una persona que se hallaba centrada en el juego del futbolín y que no disponía en ese instante de posibilidad de contrarrestar un ataque tan inesperado y repentino.

Queda así avalada la circunstancia de alevosía como cualificadora del tipo de asesinato previsto en el art. 139.1ª del C. Penal, desestimándose en consecuencia este motivo de impugnación por infracción de ley.

SÉPTIMO

Por el cauce también del art. 849.1º de la LECr. denuncia la defensa en el motivo séptimo la infracción de los arts. 147.1 y 148.1º del C. Penal . Argumenta al respecto el recurrente que las lesiones inferidas por el acusado a Casiano, que se hallaba jugando al futbolín con la persona que fue objeto de los disparos, Luis Francisco, no pueden considerarse dolosas sino imprudentes, por lo que debió aplicarse el art. 152.1.1º del C. Penal en lugar de los arriba citados. Discrepa así del criterio de la Audiencia, que subsumió los hechos en la modalidad dolosa, probablemente por considerar que concurría dolo eventual en el proceder del acusado, si bien no lo expresa en la sentencia.

En este caso la tesis impugnativa del recurrente sí ha de prosperar, fundamentalmente por razones de índole procesal.

En efecto, la sentencia cuestionada carece de datos fácticos y de argumentos probatorios y jurídicos que permitan incardinar la conducta del acusado con respecto a Casiano en el tipo penal de las lesiones dolosas. Para empezar, en la premisa fáctica la Sala de instancia expone como hechos integrantes de la acción agresora que "los disparos efectuados por el acusado también alcanzaron a Casiano, que se encontraba en compañía del Sr. Luis Francisco, en el antebrazo derecho y en la cadera derecha". Ni se especifica por tanto qué lugar del futbolín ocupaba la segunda víctima, a qué distancia se hallaba de Luis Francisco, ni tampoco siquiera cuál fue la distancia que había entre el agresor y Casiano .

Y si en lo que atañe a la descripción de los hechos y de la escenificación de la agresión la sentencia muestra un vacío importante, no es menor el que presenta en la motivación jurídica, pues sólo dedica cinco líneas (fundamento de derecho primero, folio 6) a justificar la subsunción de los hechos en el tipo de lesiones dolosas, centradas en el resultado lesivo y en el dato de que esta segunda víctima se hallaba jugando también al futbolín. Se omite por tanto cualquier clase de argumento o razonamiento relacionado con el elemento subjetivo del tipo penal, a pesar de que la defensa centró sus alegaciones en que el acusado no actuó con dolo con respecto a este segundo lesionado. La Audiencia no dedica razonamiento alguno a examinar qué clase de dolo operaría en el presente caso ni tampoco expone las razones por las que se descarta la tesis de la imprudencia, opción que postuló la defensa en su escrito de conclusiones definitivas. Sobre la cuestión del dolo se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril, y 716/2009, de 2 de julio, " el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal . En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado" .

"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas).

"...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero, "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

"Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo".

"Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues ésta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables" (STS 69/2010, de 30 -I). La traslación de la doctrina precedente al caso concreto que ahora se juzga impide acoger como probado el dolo eventual como elemento subjetivo integrante del tipo penal de los arts. 147 y 148 que aplica el Tribunal de instancia. Pues, tal como se acaba de exponer, para ello sería preciso constatar que el acusado actuó con conocimiento de que su conducta generaba un peligro muy elevado para la integridad física de Casiano

, y ello, dada la falta de datos concretos y de argumentos probatorios sobre tal extremo en la sentencia de instancia, se desconoce. Y desde luego no cabe que en esta instancia casacional se proceda a concretar nuevos hechos o a reconsiderar la prueba con el fin de complementar con nuevos datos las lagunas que se aprecian en la descripción fáctica y en la argumentación acerca de la forma en que se produjeron las lesiones de Casiano con motivo de los disparos dirigidos contra Luis Francisco .

Tal como anticipamos, la sentencia no especifica la ubicación del lesionado Casiano en el lugar de los hechos ni la distancia entre el agresor y el agredido. Sólo se dice, y ello con respecto a la víctima fallecida, que el acusado le disparó a unos tres metros, distancia muy corta que permite barruntar que ex ante podía controlar la dirección de los disparos dirigidos contra un sujeto concreto, Luis Francisco, sin necesidad de alcanzar necesariamente a un tercero.

El límite entre la elevada probabilidad de ocasionar el resultado lesivo y la mera posibilidad de que se produzca, que, en principio, establecería un primer criterio delimitador entre el dolo eventual y la culpa consciente, no es fácil de concretar en la práctica. Hasta el punto de que un sector doctrinal excluye la posibilidad de incluir en la imprudencia los supuestos de culpa consciente. Partiendo de tal dificultad, y dado que en el presente caso se carecen de datos fácticos y de un análisis probatorio del Tribunal sentenciador sobre tan espinosa cuestión, deviene claro que no cabe afirmar en contra del reo que éste generó un peligro concreto muy elevado contra la integridad física del acusado y que ejecutó su acción con tal conocimiento asumiendo el resultado lesivo.

Las omisiones fácticas y argumentales de la sentencia recurrida impiden avalar en esta instancia esa conclusión. Máxime si a los razonamientos expresados relativos al elemento intelectivo del dolo le añadimos el dato, que afectaría más bien al elemento volitivo, de que el acusado es amigo del lesionado Casiano, con quien había quedado en salir la noche de los hechos. Amistad que se ve corroborada por la circunstancia procesal de que esta segunda víctima renunció en la causa a percibir cualquier clase de indemnización por las lesiones. Estos factores contribuyen a volatilizar en gran medida el elemento de la voluntad, ya de por sí muy debilitado por la omisión en la sentencia de datos objetivos relativos al grado de probabilidad del resultado y a su vinculación con el elemento cognoscitivo.

Así las cosas, procede estimar el presente motivo de impugnación y anular la condena por el delito de lesiones dolosas de los arts. 147.1 y 148.2º del C. Penal, condena que será sustituida en la segunda sentencia, en los términos que se especificarán, por la modalidad imprudente del delito de lesiones tipificada en el art. 152.1.1º del C. Penal .

OCTAVO

A tenor de lo expuesto en los fundamentos precedentes, se estima parcialmente el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 de LECr .).

III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por

la representación de Mateo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha 3 de diciembre de 2009, que condenó al ahora recurrente como autor de un delito de asesinato, de tenencia ilícita de armas y de lesiones dolosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Carlos Granados Perez D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez. El Juzgado de Instrucción número 4 de El Ejido, instruyó sumario nº 4/2007, por delito de asesinato, lesiones y tenencia ilícita de armas, contra Mateo, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha tres de diciembre de dos mil nueve, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal como se argumentó en la sentencia de casación, los hechos perpetrados por el acusado con respecto a Casiano integran el delito de lesiones por imprudencia, previsto en el art. 152.1.1º del C. Penal, toda vez que le alcanzó con dos proyectiles con motivo de atentar contra la vida de Luis Francisco, ocasionándole un resultado lesivo comprendido en el precepto arriba citado, puesto en relación con el art. 147.1 del C. Penal . El acusado ocasionó un resultado lesivo previsible y que pudo evitar de haber actuado con la diligencia exigible en el caso concreto, materializándose en las lesiones el riesgo ilícito que albergaba el manejo del arma.

Y en lo que respecta a la pena a imponer, atendiendo al nivel de riesgo ilícito generado, a la entidad del instrumento agresor y al valor del bien jurídico afectado, procede imponerle la pena en su cuantía máxima: seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del C. Penal ). Además se le impone la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a doscientos metros y la de comunicarse por cualquier medio con Casiano por el tiempo de tres años (arts. 57.1 y 48 del C. Penal). En todo lo restante se mantienen los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

III.

FALLO

Condenamos a Mateo como autor de un delito de lesiones por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndosele también la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a doscientos metros y la de comunicarse por cualquier medio con Casiano por el tiempo de tres años. Se mantiene en sus propios términos la condena por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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