STS, 1 de Octubre de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:4949
Número de Recurso3023/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3023/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 857/02, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación núm. 1.231/02, de 25 de julio, que fijó el justiprecio de la finca núm. 88-0, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana - Arzobispado de Oviedo- y de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 1142/02, de fecha 4 de julio de 2002, en el que ha sido parte la Administración demandada y la Administración expropiante, Acuerdo que se anula por no ser ajustado a derecho en cuanto al justiprecio fijado para el suelo, que se establece en la cantidad de 481.435,11 euros, con la consiguiente repercusión en la suma total establecida en dicho Acuerdo, manteniendo en todo lo demás el Acuerdo impugnado. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en el nombre y representación que ostenta, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia que "... case y anule la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y desestime el recurso interpuesto por la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa nº 1.142/2002, de 4 de julio de 2002" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, presentándose escrito por el Abogado del Estado en el que manifestaba que se abstenía de formalizar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el 20 de abril de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 762/02, por la que con estimación del interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Asturias, de fecha 4 de julio de 2002, lo anula, por no ser conforme a derecho el justiprecio fijado para el suelo, elevándolo a 481.435,11 euros.

Las consideraciones expresadas por el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión estimatoria del recurso son, resumidamente, según resulta del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, los siguientes:

Una.- El terreno expropiado está clasificado en su mayor parte como suelo urbano industrial y solo una pequeña parte (350 m2 de los 8.272'50 m2 a que asciende la superficie de la finca) como suelo urbanizable no programado.

Dos.- La Administración expropiante lo valoró alzadamente, sin razonamiento alguno, en 4.000 ptas./ m2.

Tres.- El Jurado, sin ningún cálculo y haciendo referencia general a la Ley 6/1998, de 13 de abril, y a las características de la finca, que dice deducir del expediente pero que no exterioriza, eleva la valoración del m2 a 27'05 euros.

Cuatro.- La ausencia de datos específicos y de argumentación concreta debilita, al menos, la presunción de acierto de la resolución recurrida.

Cinco.- Por ello debe prevalecer la pretensión de la actora basada en el informe pericial acompañado con su hoja de aprecio, en el que se ofrece un valor más fundamentado y ponderado para el suelo urbano industrial.

SEGUNDO

Frente a la sentencia interpone la comunidad autónoma recurso de casación con apoyo en un único motivo, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y por el que denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia, con cita de la sentencia de este Tribunal de Casación de 10 de noviembre de 2005 .

Sostiene, en el desarrollo argumental del motivo, la inidoneidad del informe pericial aportado con la hoja de aprecio de la propiedad, y resalta al efecto que se trata de valorar suelo industrial y suelo urbanizable no programado, así como la profesión del técnico que emitió el informe: ingeniero técnico agrícola.

Añade que esa circunstancia de inidoneidad ya la adujo en la instancia sin que mereciera respuesta alguna en la sentencia recurrida; que la apreciación del valor urbanístico del terreno por el perito informante se fundamenta en consideraciones subjetivas sobre la reactivación de la economía, y que ya sus dictámenes fueron rechazados por inidoneidad en otros procedimientos seguidos entre las mismas partes que al ahora nos ocupa y en los que la finalidad expropiatoria venía presidida por la misma obra pública (recursos nº 856 y 857 del 2002).

El motivo debe desestimarse.

Por lo que se refiere a la denunciada falta de respuesta de la sentencia de instancia a la alegación relativa a la falta de idoneidad del perito informante, debe significase la inadecuación del cauce casacional anunciado. Si lo que pretende denunciarse es que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, el motivo debió ampararse en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y no en la letra d) de dicho precepto. En todo caso sí existe una contestación por el Tribunal de instancia, como fácilmente se infiere de las consideraciones de la sentencia recurrida y a las que hicimos mención en el fundamento de derecho primero.

En cuanto a la falta de idoneidad del perito, es obligado resaltar, delimitando así el debate, que no se cuestiona la objetividad e imparcialidad del perito informante. Lo que realmente se cuestiona por la recurrente, y ello con fundamento exclusivo en su titulación de ingeniero agrícola, es la capacitación profesional para valorar suelo industrial y, en consecuencia, para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado.

Centrada así la litis, obligado es recordar que la presunción de mención se fundamenta no solo en la imparcialidad de los miembros del Jurado, sino también en su experiencia y capacitación profesional (sentencia de 24/3/2010 -recurso de casación en interés de Ley 9/2008 ) y, por supuesto, en la motivación del acuerdo, exigible, a tenor del artículo 89.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, a toda resolución administrativa que limite derechos subjetivos o intereses legítimos. Y conviene recordarlo pues la Administración recurrente en el desarrollo argumental de su único motivo olvida que la sentencia de instancia llama la atención sobre la ausencia de justificación por el Jurado de su proceder, circunstancia que precisamente lleva al Tribunal a compartir el informe pericial cuestionado.

La cualificación profesional del técnico integrante del Jurado, arquitecto, podría considerarse más adecuada que la del perito, ingeniero técnico agrícola, para valorar suelo industrial, pero quien así alega tampoco repara en que ningún informe consta en el expediente como emitido por dicho vocal y que pudiera integrar la sin duda irregular motivación de la resolución administrativa recurrida, huérfana de toda consideración específica sobre los bienes a valorar.

Por ello, y máxime cuando lo que se denuncia esencialmente en el único motivo casacional es la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, el recurso debe desestimarse, sin que constituya obstáculo a tal conclusión el que por el mismo Tribunal de instancia y con igual fecha hubiera dictado dos sentencias en recursos en los que con respecto al que nos ocupa existe identidad de partes, en los que se contemplan expropiaciones cuya finalidad es la ejecución de la misma obra que ahora consideramos, y en los que se aprecia la falta de idoneidad del perito coincidente con el informante en los presentes autos, pues con independencia de que tuviera encaje en el motivo la alegación que en definitiva se apoya en la infracción del principio de igualdad, en cuanto fundamentada en la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de indicar que no consta que las resoluciones del Jurado que fueron objeto de impugnación en aquellos otros recursos adolecieran de la irregularidad que ahora apreciamos, a saber, la falta de motivación.

TERCERO

Si bien la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), la ausencia de oposición por parte del Abogado del Estado, única parte personada, exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, en el recurso contenciosoadministrativo número 857/02; sin hacer una especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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