STS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:4901
Número de Recurso4392/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Adela y 33 más defendidos por Letrado Sr. Atance Patón contra la Sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 900/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Marzo de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara en el Proceso 567/08, que se siguió sobre derechos, a instancia de los mencionados recurrentes contra la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA. defendidos por el Letrado Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de Noviembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en los autos nº 567/08, seguidos a instancia de DOÑA Adela y 33 más contra la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA. sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: " Que, sin entrar a conocer del Recurso de Suplicación número 900/09, interpuesto por Adela Y 32 MAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 30 de marzo de 2009, en los autos número 567/08, sobre Derechos, siendo recurrida DELEGACIÓN PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JCCM, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones desde la fecha en que se dictó la Sentencia al ser irrecurrible la misma y la consiguiente firmeza de la misma. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que los actores prestaban sus servicios para el INSERSO. ...2º.- Que los actores pasaron a depender de la JCM. ...3º.- Que los representantes de dichos trabajadores y los representantes de la JCCM firmaron, 28.09.1995, un "CONVENIO DE ADHESIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL INSERSO AL SEGUNDO CONVENIO COLECTIVO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA", (obrante al ramo de prueba de la parte demandada y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido). ...4º.- Que la parte demandada viene aplicando en las relaciones con sus empleados el V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la JCCM, (publicado en el D.O.C.M. de 13.01.2006 y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido). En su art. 17 se establece, entre otros extremos, lo siguiente: "Las funciones correspondientes a cada una de las categorías serán las que figuren en los correspondientes Convenios Colectivos de origen o, en su defecto, las que se vinieran realizando". ...5º.- Que el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral del INSERSO se publicó en el B.O.E. de 23.08.1995, (cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido). En él se atribuían al Auxiliar de Enfermería, entre otras, las siguientes funciones: "La atención del aseo personal, así como la ayuda al usuario en sus necesidades fisiológicas, recepción y distribución de comidas a enfermos e incapacitados en planta y enfermería, así como retirada del servicio, suministrando los alimentos a aquellos beneficiarios que no puedan hacerlo por si mismos". En él se atribuían la Camarero/a -Limpiador/a, entre otras, las siguientes funciones: "Realización de las labores propias de comedor-oficio poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados". El VII Convenio Colectivo para el personal laboral de INSERSO se publicó en el B.O.E. de 24.11.1998, (cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido). En dicho Texto se reproducen las funciones expuestas para los Auxiliares de Enfermería y Camarero/a - Limpiador/a. ...6º.- Que los actores prestan sus servicios para la JCCM, como personal laboral, con la categoría profesional de Personal de Limpieza y Servicios Domésticos, (en la que se incluyen limpiadores, camareros, lavandería, etc.), en la Residencia de Mayores "Los Olmos" de Guadalajara, dependiente de la Delegación Provincial de Bienestar Social. ...7º.- Que la plantilla de trabajadores de tal Residencia de Mayores para todo tipo de plazas es la siguiente: " Según recuadro que consta en la sentencia de instancia y que aquí se da íntegramente por reproducido" ...8º.- Que la descripción y evolución del citado centro de trabajo es la siguiente: La residencia de los Olmos, que cuenta con 8 plantas, dispone, desde su fundación, de un Comedor General situado en la planta primera con capacidad para 176 personas. Comedor que es atendido íntegramente por el Personal de Limpieza y Servicios Domésticos (PLSD). El uso del precitado comedor general, sin embargo, ha ido disminuyendo con el tiempo a medida que la Residencia ha ido instalando comedores más reducidos en las plantas. Actualmente hay comedores en las plantas 2ª, 3ª, 7ª, y 8ª, estando previsto el montaje de comedores en el resto de las plantas. Lo anterior conllevará la desaparición del comedor general (actualmente no es usado por más de una treintena de residentes). Ha influido decisivamente también en el desuso del comedor general el hecho de que la Residencia haya ido poblándose mayoritariamente de personas dependientes. Inicialmente era una Residencia de válidos. No obstante, desde hace varios años, de acuerdo con los baremos, acceden exclusivamente personas asistidas. De los aproximadamente 107 residentes, sólo 14 son no dependientes. El resto, son dependientes. A éstos les resulta más cómodo permanecer en la propia planta, comiendo en el comedor allí instalado, que desplazarse diariamente al comedor general situado en la planta 1ª. ...9º.- Que hacía Octubre de 2001 se pusieron en marcha en la Residencia Los Olmos dos plantas asistidas. La entonces Directora del Centro firmó, el 15.10.2001, una nota interna en la que se establecía, entre otros extremos y para las plantas 1ª y 3ª, lo siguiente: "COMEDOR: Lo montarán las camareras, así mismo subirán los carros de comida y los baberos. La recepción en la planta la realizarán las auxiliares así como la distribución de las comidas a los residentes, suministrando los alimentos a aquellos que no puedan hacerlo por si mismos. Posteriormente se encargarán de la retirada del servicio en los carros, los baberos los depositarán en las bolsas blancas de baberos. Las camareras bajarán los carros y la bolsa de baberos sucios". ...10º.- Que, en base

a dicha nota, la recogida del servicio de menaje de las mesas, (en los comedores de planta), depositándolo en los carros y trasladándolo para su limpieza posterior, (después de haber comido los residentes), vino desarrolándose, (hasta el 28.04.2008), por los Auxiliares de Enfermería. ...11º.- Que en fecha 22.04.3008

la directora del centro Los Olmos comunicó, (al Departamento de Auxiliares Sanitarios, al Departamento de Personal de Servicios Domésticos, al Secretario Provincial y al Comité de Empresa), la siguiente nota: "Tras ser estudiado de forma conveniente por los responsables, se ha decidido elaborar la siguiente nota de régimen interior, que entrará en funcionamiento el próximo día 28 de este mes de abril . Trabajo en el comedor de las plantas de asistidos : El personal de Servicios Domésticos, cuando hayan comido los residentes, recogerá el servicio de menaje de las mesas, depositándolo en los carros y trasladándolo al lugar que proceda para su limpieza posterior. De esta modificación se informa al Secretario Provincial, como competente en estos temas, y al Comité de Empresa, a los efectos oportunos. Guadalajara a 22 de abril de 2008". ...12º.- Que desde el

28.04.2008 el Personal de Limpieza y Servicios Domésticos vienen realizando la tarea descrita en el hecho probado 10º de esta Sentencia. ...13º.- Que los actores formularon reclamación previa el 21.05.2008 ; siendo desestimada por Resolución de la JCCM de 23.06.2008. ...14º.- Que la demanda se presentó en Decanato el

26.06.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 27.06.2008."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por Dª. Guadalupe y 32 más frente a la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JCCM, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se formularon."

TERCERO

El Letrado Sr. Atance Patón, mediante escrito de 30 de diciembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de Septiembre de 2002 SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, así como la infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ." CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 21 de enero de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 5 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora lo han interpuesto DOÑA Adela y 33 más contra la Sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 900/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Marzo de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara en el Proceso 567/08, seguido sobre derechos, a instancia de los mencionados recurrentes contra la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Pretendían los actores -personal de limpieza y servicios domésticos en la Residencia de Mayores "Los Olmos"- que se dejara sin efecto la decisión empresarial, recientemente adoptada, en el sentido de atribuir a su expresada categoría profesional la función de recogida y traslado del servicio de menaje de las mesas de comedor, función que antes habían desempeñado los auxiliares de enfermería.

El Juzgado desestimó la demanda y, en sede de suplicación, la reseñada Sentencia recurrida en casación entendió que, al tratarse de un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, no cabía recurso frente a la decisión de instancia, a tenor del art. 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y la declaró firme.

Hay que hacer constar que la empleadora no había acudido al procedimiento previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para adoptar la aludida medida.

SEGUNDO

Como resolución de contraste han elegido los recurrentes nuestra Sentencia de 25 de Septiembre de 2002 (rec.1582/01 ) que, en un asunto sustancialmente idéntico, decidió que contra la sentencia de instancia cabía recurso de suplicación, porque, al no haber acudido la empresa al procedimiento del art. 41 del ET con carácter previo a la adopción de la medida, el procedimiento correcto a seguir no era el del art. 138.4 de la LPL, sino el ordinario. Existe entre ambas resoluciones la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL, aparte de que ni siquiera ello habría sido preciso para tener que entrar en el fondo del recurso, toda vez que se trata de una cuestión relativa a la competencia funcional, tanto de la Sala de suplicación como de esta Sala del Tribunal Supremo, que es materia de orden público (SSTS -por todas- 6-X-2005 -rec. 834/2003-, 30-I-2007 -rec. 4980/05- y 23-X-2008 -rec. 3671/2007 -), por lo que habría de resolverse, incluso de oficio.

TERCERO

La doctrina en la materia ya está unificada, no solo por la resolución elegida como de contraste, sino además por otras muchas posteriores, pudiendo citarse, por todas, las de 27 de Enero de 2009 (rec. 108/07), 11 de Noviembre de 2009 (rec. 1305/09) y 22 de Marzo de 2010 (rec. 2293/09).

Se sienta en todas ellas el criterio de que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de condiciones trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET . De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad.

CUARTO

Al haberse apartado la resolución combatida de la doctrina correcta, procede la estimación del recurso para casar aquélla, y disponer que se devuelvan las actuaciones al Tribunal de procedencia, con el fin de que, con la más absoluta libertad de criterio, resuelva el fondo del recurso de suplicación que en su día se le planteó. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Adela y 33 más contra la Sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 900/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Marzo de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara en el Proceso 567/08, que se siguió sobre derechos, a instancia de los mencionados recurrentes contra la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y mandamos devolver las actuaciones al Tribunal de procedencia, con el fin de que, con la más absoluta libertad de criterio, resuelva el fondo del recurso de suplicación que en su día se le planteó. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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