STS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 303/2007 interpuesto por DON Donato Y DOÑA Carmen

, representados por la Procuradora DOÑA ISABEL JULIA CORUJO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de diciembre de 2006, recaída en el recurso contencioso- administrativo numero 2594 de 2002, interpuesto contra Acuerdo dictado por la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos de fecha 24 de junio de 2002, por el que se estimó el recurso interpuesto contra la calificación de la tercera prueba de la oposición para la provisión, en turno libre y régimen de funcionario de carrera de tres plazas del Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios, Escala de Gestión de Finanzas. En calidad de codemandados han comparecido, Doña Fidela y DOÑA Luz, representados por el procurador DON ANTONIO MARIA ALVAREZ- BUYLLA BALLESTEROS, DOÑA Soledad, representada por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, y el Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida en casación es del siguiente tenor literal:

" Fallamos :QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. LUIS ALVAREZ FERNÁNDEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DÑA. Estefanía Y DÑA. Pilar, CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ASUNTOS EUROPEOS DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2002, POR EL QUE SE ESTIMÓ EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA CALIFICACIÓN DE LA TERCERA PRUEBA DE LA OPOSICIÓN PARA LA PROVISIÓN, EN TURNO LIBRE Y RÉGIMEN DE FUNCIONARIO DE CARRERA DE TRES PLAZAS DEL CUERPO DE DIPLOMADOS Y TÉCNICOS MEDIOS, ESCALA DE GESTIÓN DE FINANZAS. CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 14 de enero de 2008, el procurador DON ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS en la representación indicada, formaliza escrito de oposición al recurso de casación y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en representación de DOÑA Soledad, se formaliza con fecha 17 de enero de 2008 escrito de oposición al presente recurso y después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

La Letrada del Principado de Asturias, con fecha 1 de febrero de 2008 formaliza su escrito de oposición y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo de casación, con amparo en lo dispuesto en el articulo 88.1.d, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la recurrente considera que la sentencia infringe los artículos 103.3 y 23.2 de la Constitución Española, en relación con el 19.2 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y del articulo 11 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y jurisprudencia que los aplica.

En definitiva, la recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores de procesos selectivos, al entender la Comisión de selección, en vía de recurso, que el uso de maquinas calculadoras con una funciones prohibidas por las bases era contrario a derecho, anulando el proceso selectivo y ordenando su repetición, pues entienden los recurrentes que la determinación de si las calculadoras eran o no ajustadas a las bases es una cuestión técnica no revisable.

Esta Sala ha venido matizando la denominada doctrina de la discrecionalidad técnica, en el sentido de que en ningún caso puede evitar el control jurídico del proceso selectivo, pues ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva que exige la restauración de los principios de mérito y capacidad establecidos en el articulo 23.2 de la Constitución. Cuestión que junto a la arbitrariedad, la nulidad de pleno derecho y la vulneración de derechos fundamentales (que es uno de los supuestos) hacía que en la práctica tal principio no supusiera, incluso durante la vigencia plena de dicha doctrina, obstáculo para entrar en el fondo del asunto. Todo ello sin desconocer desde luego que dicha doctrina significa una presunción "iuris tantum" de legalidad de los acuerdos de los Tribunales Calificadores, si se quiere especialmente importante a la hora de valorar la prueba en contrario, dada su composición técnica; y desde luego la absoluta libertad de apreciación técnica del Tribunal a la hora de resolver, sin perjuicio de la sujeción en su actuación al ordenamiento jurídico.

Ciertamente, el legislador podría disponer que los actos del Tribunal Calificador agotaban la vía administrativa y fueron susceptibles de recurso contencioso-administrativo directamente. Sin embargo, no es lo que se deduce de lo dispuesto en el articulo 14 Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que en su apartado 1 dispone lo siguiente: " Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los arts. 102 y ss. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". En consecuencia, una cosa es que esté vinculada la Administración por la propuesta de resolución del Tribunal Calificador del proceso selectivo y otra bien distinta que no pueda revisarlo, o estimar los recursos procedentes contra dichos actos, como aquí ha ocurrido.

SEGUNDO

Por otra parte la sentencia recurrida a este respecto sostiene lo siguiente:

" Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión litigiosa se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas confirmada en virtud de acto presunto por el Consejo de Gobierno, y en virtud de la cual se anulaba la prueba tercera de las pruebas de selección mas atrás ya citadas, por cuanto en el desarrollo de ese ejercicio se habían utilizado por parte de los aspirantes, calculadoras de las llamadas científicas que no eran permitidas por la Base 6ª.

A Juicio de esta Sala la decisión impugnada interpretó las Bases de la convocatoria en tanto en cuanto el apartado 6º de las mismas señalaba que en la realización del 3º ejercicio los aspirantes podrían hacer uso de una calculadora estándar para operaciones matemáticas simples. Entendemos que la determinación de que calculadora se puede o no utilizar y en consecuencia si las utilizadas en la 1ª edición del 3º ejercicio eran o no las adecuadas y por consiguiente determinar la nulidad del mismo ordenando su repetición por entender que el uso de calculadoras distintas pudo afectar a la igualdad de posibilidades de los aspirantes es una cuestión de estricta interpretación en la aplicación de las bases y por tanto de eminente contenido jurídico. Esa operación jurídica supone la interpretación de una norma, las bases, que encierran unos conceptos de carácter jurídico. No compartimos el criterio de la recurrente en orden a entender que la mencionada operación exige la aplicación de un juicio técnico discrecional cuya competencia ha de reservarse a la comisión de selección. La existencia de distintos tipos de calculadoras y las características técnicas de unas y otras no pueden desvirtuar el sentido de las bases en tanto en cuanto estas regulan un modo de realizarse la prueba ayudándose de los mencionados aparatos y siendo por tanto el órgano convocante el que deba dirimir la interpretación de las mismas propiciando en todo caso el cumplimiento de los principios que se contienen en los artículos 103, 3 y 23 de la C.E . La discrecional técnica y el juicio técnico que corresponde a las comisiones de selección nos lleva a un aspecto distinto, cual es el de la valoración de los conocimientos y méritos de los candidatos, aspecto éste en dónde el juicio técnico discrecional, en lo que se refiere al núcleo central y duro de la decisión técnica, se reserva a las comisiones de selección, quedando fuera del control de órganos administrativos o jurisdiccionales distintos a las propias comisiones de selección. Así lo establece la propia sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1998 que cita el escrito de demanda.

Insistimos en lo adecuado de la actuación realizada por la Administración y de su competencia para ello como último interprete de las bases en todo aquello que no afecte a méritos y conocimiento, al igual que en relación a la cuestión de fondo en torno a las ventajas, que en cuanto a la rapidez y eficacia de su uso, puede provocar la utilización de calculadoras distintas, lo que se enerva a través de la resolución impugnada que ordena repetir el 3º ejercicio con la utilización por todos los aspirantes de calculadoras iguales proporcionadas por la Administración convocante".

En consecuencia, para la sentencia impugnada ni siquiera estamos ante un supuesto de discrecionalidad técnica, sino de un incumplimiento de la Base 6ª, lo que esta Sala comparte igualmente.

TERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, limitando la cuantía máxima de los honorarios de los particulares recurridos a la suma de 1500 euros por cada uno de ellos, en virtud de la habilitación que se hace en dicho precepto procesal.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación nº 303/2007 interpuesto por DON Donato Y DOÑA Carmen

    , representados por la Procuradora DOÑA ISABEL JULIA CORUJO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de diciembre de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2594 de 2002, interpuesto contra Acuerdo dictado por la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos de fecha 24 de junio de 2002, por el que se estimó el recurso interpuesto contra la calificación de la tercera prueba de la oposición para la provisión, en turno libre y régimen de funcionario de carrera de tres plazas del Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios.

  2. - Que imponemos las costas procesales a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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