ATS, 16 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:11642A
Número de Recurso1342/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 755/2006 por la que se estimó el recurso interpuesto por la entidad "Difusión y Ventas, SL" contra las resoluciones de la Secretaria General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 31 de julio de 2006 por la que se acordó la incoación del expediente sancionador y se adoptó la medida cautelar de cierre de la actividad y la de 2 de agosto de 2006 por la que se acordó la ejecución subsidiaria de dicha medida cautelar.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 6 de julio de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, puesto que la valoración económica de los equipos de la emisora no alcanza razonablemente este límite legal (por todas, STS de 27 de enero de 2005 -rec. 5593/2001- y ATTS de 16 de abril de 2009 -rec. 5697/2008- y de 4 de octubre de 2007 -rec. 3911/2006 )- (artículos 41.1, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto por la entidad "Difusión y Ventas, SL" contra las resoluciones de la Secretaria General del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 31 de julio de 2006 por la que se acordó la incoación del expediente sancionador y se adoptó la medida cautelar de cierre de la actividad y la de 2 de agosto de 2006 por la que se acordó la ejecución subsidiaria de dicha medida cautelar.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos al cierre provisional de la emisora radiofónica y el precintado de los equipos de emisión. Así entre los más recientes en el Auto de esta sección de 14 de Enero del 2010 (Recurso: 5558/2008) dijimos "a tenor del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, los autos de medidas cautelares sólo son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" y éste (artículo 86.2 ), a su vez, dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación cuando recaigan, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas.

De modo que si el litigio principal versa sobre un asunto de cuantía inferior a la expresada y la sentencia que a él ponga término no tiene, por ello, acceso a la casación, tampoco lo puede tener el auto dictado en la pieza de medidas cautelares, aunque para ello se invoque la norma de la Ley Jurisdiccional (artículo 130 ) que concreta en qué casos ha de accederse a la tutela cautelar.

TERCERO

Este Tribunal ha señalado en supuestos similares al que nos ocupa (por todos, Autos de 11 de octubre de 2006 (recurso de queja nº 277/06) 13 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 38/07) y ATS Contencioso sección 1 del 15 de Septiembre de 2008 Recurso: 809/2007 ) que la cuantía del recurso viene determinada por el importe de la sanción cuya suspensión cautelar se discute y por el coste de la clausura que se acuerda, atendidos los datos obrantes en el recurso, sin que ninguno de estos importes supere en el caso que nos ocupa el límite legal establecido para el acceso a la casación.

Por otra parte, este Tribunal ha señalado (ATS de 13 de marzo de 2008 (rec. 2122/2007 ) para supuestos de precinto y cierre de instalaciones de emisoras de radio y televisión que la cuantía del recurso viene dada en tales casos por los componentes de las instalaciones cuyo cierre y eventual precinto se acuerda, sin que en este caso haya quedado demostrado que estos superen los 150.000 euros pues a la parte recurrente no ha conseguido cuantificar de forma fiable y razonable dicho importe en una superior a esta, lo que determina que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, deba declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución recurrida".

Motivación íntegramente aplicable al supuesto que nos ocupa y que determina, al igual que en este supuesto la inadmisión por razón de la cuantía, ya que la parte recurrente no ha demostrado ni siquiera intentado que el importe de los componentes supere los 150.000 euros. No obsta a esta conclusión la alegación referida a que la cuantía es indeterminada por cuanto lo que está en juego es el dominio público radioeléctrico pues debe recordarse que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes quedando establecida su cuantía por los criterios antes apuntados según una reiterada jurisprudencia y no por la lesión de derechos fundamentales en el caso del usuario o por la ocupación del dominio público radioeléctrico en el caso de la Administración.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 7 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 755/2006 resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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