Sentencia TS, 20 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:7058
Número de Recurso5687/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 5687/05, interpuesto por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Dª Elena contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, y en su recurso nº 1186/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Elena se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 16 de septiembre de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de noviembre de 2005 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma solicitada en la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de enero de 2007 y por providencia de 10 de abril de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Noviembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5687/05 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 15 de junio de 2005, y en su recurso nº 1186/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Elena contra Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 18 de noviembre de 2002, que desestima el recurso de reposición planteado frente a la anterior Orden Ministerial de 28 de enero de 2002, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa de 1.978 metros comprendido entre Punta Carboeira y el límite con el término municipal de Miño, en el término municipal de Pontedeume (A Coruña).

La parte actora solicitó en ese recurso contencioso-administrativo que se dictase sentencia por la que, anulando el acuerdo recurrido, se declarase "1º) que la servidumbre de protección de costas debe reducirse a los 20 mts entre los vértices 72 a 84, de acuerdo con el plano del fº 46 del expediente que afecta a la propiedad de Elena , por encontrarse en suelo urbano con edificación consolidada y dotada de servicios. 2º) que la servidumbre de protección entre los vértices 84 a 89, debe fijarse en 20 mts, por encontrarse en suelo urbano con edificación consolidada y dotados de servicios urbanísticos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia comienza su fundamentación jurídica resumiendo el objeto del recurso y la pretensión de la parte actora (FJ 1º):

"Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 28 de enero de 2002 que acuerda aprobar el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1978 metros de longitud comprendidos entre Punta Carboeira y el límite con el término municipal de Miño, en el término municipal de Pontedeume (A Coruña) según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en mayo de 1997, salvo los planos 3-3 y 3-5 fechados en noviembre de 2001 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas de Galicia.

Dicha resolución fue confirmada en reposición por sendas ordenes ministeriales (se refieren al recurso interpuesto por cada uno de los recurrentes) de 18 de noviembre de 2002, resoluciones a las que la parte demandante ha ampliado el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Los demandantes Dª Elena y su esposo D. Dionisio , no cuestionan las características demaniales de los terrenos afectados por la poligonal del deslinde, sino la anchura de la servidumbre de protección en la zona que afecta a las fincas de su propiedad que consideran debe reducirse de 100 a 20 metros, por tratarse de suelos urbanos con edificación consolidada y dotada de servicios urbanísticos a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

En correlación con lo anterior, se postula la nulidad parcial de la OM de 14 de febrero de 2002, referida a la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices 72 a 84 (que afectan a la propiedad de Dª Elena ) y 84 a 89 (que afectan a la propiedad de D. Dionisio )".

A continuación, en el FJ 2º, la sentencia analiza el defecto procedimental alegado por la demandante, consistente en la falta de notificación personal en la tramitación del expediente de deslinde, diciendo al respecto lo siguiente:

"Con carácter previo a examinar la cuestión suscitada en el presente recurso relativa a la servidumbre de protección, es preciso analizar la falta de notificación alguna del expediente de deslinde, denunciada por Dª Elena en cuanto titular de una finca afectada por la servidumbre de protección, lo que se dice le ha generado indefensión y determina la anulación de la Orden recurrida.

La resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 18 de noviembre de 2002 resolutoria del recurso de reposición interpuesto por dicha señora contra la resolución de 28 de enero de 2002, argumenta en el Fundamento de Derecho primero que los párrafos 2º y 3º del artículo 22 del Reglamento que desarrolla la Ley de Costas , que es el que regula la tramitación del expediente de deslinde, se refieren a la obligatoriedad por parte de la Administración de dirigirse a los titulares colindantes con la línea de delimitación provisional del dominio público y según el plano aportado por la recurrente su finca no es colindante con la línea de delimitación provisional del dominio público, por lo que la Administración ha cumplido con dirigir la citación de apeo a los colindantes. No obstante lo cual, se sigue razonando, si a lo largo del procedimiento la reclamante hubiese acreditado su condición de interesada, la Administración le hubiese notificado el periodo de audiencia.

Aduce la demandante que el deslinde no solo afecta al cambio de titularidad de los terrenos incluidos en la zona marítimo terrestre, como consecuencia del mismo, sino que a partir del mismo se delimita tierra adentro la servidumbre de protección con las limitaciones que impone el artículo 25 y siguientes de la Ley de Costas y por tanto los titulares de dichos terrenos son también interesados a los efectos del artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992 , consideración de interesados que también les otorga el artículo 22.2. a) del Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas .

Al respecto hay que reseñar que resulta incuestionable la condición de interesada de la hoy demandante, en cuanto titular de una finca afectada por la servidumbre de protección y en esa condición tiene derecho a ser oída en el expediente de deslinde.

Así, en el artículo 12 de la Ley de Costas se dispone, en su apartado 2 , que "En el procedimiento serán oídos la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la condición de interesados" (en el mismo sentido se pronuncia el artículo 22.1 del Reglamento para el desarrollo y la aplicación de la Ley de Costas) y en el apartado 5 "La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada de plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde llevará implícito el levantamiento de la suspensión" ( En este sentido se pronuncian los artículos 20.3 y 21.2 del Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas). Es decir, de una interpretación lógica y razonable de dichos preceptos en relación con las limitaciones que impone la Ley de Costas (artículos 24 a 26 ) en la zona de servidumbre de protección, resulta lógico y razonable colegir que cuando se habla tanto en la Ley de Costas -artículo 12 -como en el Reglamento -artículo 22.2 .c -de propietarios colindantes se está aludiendo no solo a los colindantes con la línea de delimitación provisional del dominio público sino también a los colindantes cuyas fincas caen dentro de la zona de delimitación provisional de la servidumbre de protección y limitan con ésta aunque no lo hagan con la línea de delimitación provisional del dominio público, pues son también directamente afectados por el deslinde.

Ahora bien la omisión de la citación de la hoy demandante para el acto de apeo no implica sin más que se le haya generado una indefensión generadora de la nulidad postulada.

Es jurisprudencia reiterada ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 entre otras) que para que el defecto o irregularidad procedimental tenga incidencia o eficacia anulatoria, debe estar ligado a la situación de indefensión del interesado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración.

En el caso de autos, la hoy demandante esposa del otro codemandado con el que convive en el mismo domicilio, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM000 , La Coruña, según la escritura de poder aportada en el presente procedimiento, tuvo conocimiento de la resolución aprobatoria del deslinde y al igual que su esposo la recurrió en reposición, por lo que pudo ya en vía administrativa efectuar las alegaciones correspondientes y mostrar su disconformidad con el citado deslinde, lo que elimina cualquier tipo de indefensión material que es la que nos interesa a efectos de acordar la nulidad postulada.

Pero es que además y a mayor abundamiento, no puede obviarse el hecho de que la hoy demandante convivía con D. Dionisio , su esposo, siendo ambos titulares de sendas fincas afectadas por el deslinde, y a él sí se le notificó dicho expediente y efectúo alegaciones, por lo que cabe razonablemente colegir, que Dª Elena tuvo que tener conocimiento de la existencia del deslinde a través de su marido, que fue precisamente quien actúo en representación de la anterior titular de la finca Dª Crescencia con ocasión de la venta de la misma efectuada a su esposa casada en régimen de separación de bienes.

Por todo lo cual no puede accederse a la nulidad postulada".

Y en cuanto al fondo del asunto, tras resumirse en el FJ 3º los argumentos impugnatorios de la parte recurrente, en el FJ 4º se reseña la normativa aplicable al caso. Y a continuación, en el FJ 5º, resuelve la cuestión controvertida del siguiente modo:

Partiendo de dicha normativa, vamos a centrarnos en primer lugar en el examen de la servidumbre de protección correspondiente a la parcela número NUM 38 , propiedad de D. Dionisio .

La resolución aprobatoria del deslinde razona en su Consideración Jurídica Cuarta que se han desestimado las alegaciones de dicho señor solicitando la reducción de la servidumbre de protección al considerar que dicha zona tenía el carácter de suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988 , de Costas, en función del informe emitido por el Servicio de Urbanismo e Inspección Territorial de fecha 11 de septiembre de 2001.

En la resolución de 18 de noviembre de 2002 resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra aquella, se razona que no quedó probada de forma suficiente que la citada finca tuviera la calificación de urbana con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas . Que una vez estudiada la documentación aportada por el Ayuntamiento de Pontedeume y ante las dudas que se presentaban en la zona, en el lugar de Andahio donde se ubica la citada finca, se recabó información del Servicio de Urbanismo de la Xunta que el 11 de septiembre de 2001 informó que teniendo en cuenta la clasificación urbanística de 1986 que continúa en vigor, la zona en cuestión fue clasificada como suelo urbanizable para su desarrollo a través del correspondiente Plan Parcial, que ese desarrollo no se produjo y que la consolidación urbanística de acuerdo con las fotografías aéreas del año 1990 no corroboran que en la zona objeto del recurso hubiera tal consolidación .

De lo actuado se ha constatado que a la entrada en vigor de la Ley de Costas, se hallaban vigentes las Normas Subsidiarias de 24 de julio de 1986 que continuaban todavía en vigor al tiempo de dictarse la resolución recurrida al estar pendiente la aprobación del planeamiento urbanístico de Pontedeume, y de acuerdo con dichas normas la zona en cuestión fue clasificada como suelo urbanizable, que no hay que confundir con urbano pues son dos categorías distintas de suelo.

Es decir, la clasificación urbanística a la entrada en vigor de la Ley de Costas no era de suelo urbano ni en esa parcela ni en la de su mujer también demandante, ni en ninguno de los núcleos de Ber y Andahío .

Para acreditar que la parcela contaba con todos los servicios urbanísticos y reunía los requisitos establecidos en la legislación urbanística para su consideración como suelo urbano se ha aportado con la demanda la siguiente documentación: a) recibos de pago de contribución territorial urbana, b) un plano de los servicios existentes en Andahío, c) una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Puentedeume relativa a la adopción de un acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Ayuntamiento de fecha 1 de abril de 1970 concediendo licencia de obras para la construcción de 16 viviendas en la parroquia de Boebre, d) escrito firmado por el Alcalde del Concello de Pontedeume comunicando que el pleno municipal de dicho Concello en sesión celebrada el 2 de febrero de 1985, aprobó un proyecto para la ejecución de obras de saneamiento de la playa de Andahío y que con anterioridad en sesión celebrada el día 11 de octubre de 1976, aprobó el importe de la instalación de alumbrado público en Boebre a los efectos de aplicación de contribuciones especiales para aquellas fincas edificadas o edificables, e) recibos de pagos efectuados en el año 1977 en concepto de contribuciones especiales por el alumbrado de Boebre.

Respecto de la citada prueba documental hay que reseñar que los recibos de pago de la contribución territorial urbana resultan irrelevantes a los efectos aquí analizados, que el plano de los servicios existentes en Andahío se limita a grafiar los servicios existentes de red de agua potable y colector de aguas residuales al otro lado de la carretera (donde parece ser que si existe una consolidación urbanística) no en el lado contrario donde se halla la parcela NUM 38 , iluminación en la carretera y línea telefónica.

En cuanto a la certificación del Arquitecto Técnico Municipal señalar, que si bien dice que dicha finca posee los mismos servicios urbanísticos que la de propiedad de Dª Elena , efectúa dicha consideración en relación con la situación de las citadas fincas respecto de la carretera "con frente a la misma carretera" se dice textualmente, que es por donde pasan los servicios de iluminación en la carretera y línea telefónica, no los restantes que se hallan en ese punto al otro lado de la carretera.

Es decir, la ubicación de los citados servicios en torno a la carretera, no significa que la finca en cuestión cuente con ellos.

Tampoco se ha constatado la consolidación de la edificación de la zona a la que se refiere la memoria justificativa realizada por el Arquitecto del Concello de Pontedeume -folios 52 y 53 del expedienteresultando sumamente ilustrativa al respecto la fotografía aérea de octubre de 1990 obrante al expediente administrativo, que es la que se toma en consideración para observar la consolidación de la zona por su proximidad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, fotografía en la que se observa el estado y situación de la parcela del demandante y de la zona en la que se enclava, una imagen que evidencia con claridad la consolidación en la parte superior de la carretera de Andahío pero no en la zona en que se enclava la parcela del demandante.

En cuanto a la competencia de la Comunidad Autónoma en materia urbanística el propio artículo 190 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia , invocado en la demanda, dispone con toda claridad "1. A los órganos de la Administración autonómica les corresponden la dirección de la política urbanística, el establecimiento de directrices de ordenación y la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística, en los supuestos establecidos en esta Ley. 2. También les corresponde ejercer el control de legalidad sobre la actividad urbanística y actuar por subrogación en los supuestos previstos en esta Ley, en los términos establecidos por la legislación del régimen local".

Por lo que dicha Comunidad Autónoma es competente para informar sobre los extremos solicitados por la Demarcación de Costas, y nada obsta a que pueda valorarse lo informado al respecto por el Órgano correspondiente de la Administración autonómica, sin que nada haya que objetar a que dicho informe este suscrito por el Jefe de Servicio que como tal expresa no una opinión individual, como se alega en la demanda, sino la del departamento o Servicio a que pertenece.

Por todo lo cual y conforme a la normativa expuesta, no cabe sino colegir la correcta determinación de la anchura de la servidumbre de protección en lo correspondiente a dicha finca, por la resolución recurrida.

En cuanto a la parcela de Dª Elena , la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 18 de noviembre de 2002, justifica la grafía de la servidumbre de protección en la zona correspondiente a su finca en 100 metros de anchura, con base en los mismos argumentos expuestos en relación con la finca de su esposo D. Dionisio .

La peculiaridad existente en dicha finca con respecto a la de su esposo es que en ella se encuentra construida una casa, pero al margen de lo anterior hay que señalar que se halla situada en el mismo margen de la carretera que la número NUM NUM001 perteneciente a su esposo y en una zona en la que la edificación no se halla tampoco consolidada conforme se constata de la citada fotografía aérea de octubre de 1990, sirviendo lo expuesto más arriba en cuanto a la clasificación del suelo de la citada parcela la entrada en vigor de la Ley de Costas, urbanizable que no urbano, a los servicios existentes y a la valoración efectuada del informe del Arquitecto Técnico Municipal.

En cuanto al escrito del Jefe de la Demarcación de Costas en Galicia -folio 48 del expediente -de fecha 12 de julio de 2001 dirigido a la Xunta de Galicia, Servicio de Conservación del Litoral solicitando informe de dicho Departamento sobre la posible reducción de la servidumbre de reducción a 20 metros en Andahío en las zonas donde está acreditada la consolidación, decir que en dicho escrito se hace referencia a la zona "superior" de la carretera en Andahío y que la Xunta a la vista de la fotografía aérea de octubre de 1990 consideró que no existía consolidación de la edificación en dicha zona por lo que en atención a la clasificación del suelo existente informó que no procedía la reducción de la servidumbre, criterio compartido por la Sala.

Es decir, conforme a lo razonado en las resoluciones recurridas, no se ha constatado que las fincas de los demandantes a las que afecta la servidumbre de protección su suelo, estuviera clasificado como urbano o fuera materialmente urbano en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, por lo que no existe soporte jurídico alguno a la vista de la normativa citada para fijarla en 20 metros , procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto".

TERCERO

Contra esa sentencia la parte actora ha interpuesto el presente recurso de casación en el cual articula dos motivos de impugnación, ambos al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Primero

Infracción de los artículos 12.2 de la Ley 22/1988, de Costas y 84.1 Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2004, RC 4312/2002 .

Entiende la recurrente que ostentando la condición legal de interesada en el expediente de deslinde, como reconoce la sentencia, y siendo un dato indiscutido que no le fue concedido el trámite de audiencia en el curso del expediente, tal omisión le produjo indefensión. Dicho esto, discrepa de la conclusión a la que llega la Sala al apreciar que esa eventual indefensión quedó salvada por la interposición de recurso administrativo de reposición contra la resolución aprobatoria del deslinde, pues, añade la recurrente, el trámite de audiencia previo a la resolución debe observarse por la Administración en todo caso y su omisión no queda subsanada por vía de recurso. También discrepa del razonamiento que utiliza la Sala sobre el hipotético conocimiento que tuvo de la tramitación del expediente de deslinde por el hecho de convivir con su esposo, pues la Ley no prevé que en caso de matrimonio pueda omitirse la notificación al verdadero interesado.

Segundo

Infracción de la Disposición Transitoria 3ª , apartado 3, de la Ley de Costas y de la Disposición Transitoria 9ª, apartados 1 y 3, de su Reglamento , así como de la jurisprudencia. Alega en este punto la actora que los terrenos están dotados de los servicios precisos para su calificación como suelo urbano consolidado, como se acredita con la documentación expedida por el Ayuntamiento, que es la única Administración competente en orden a la clasificación y determinación del carácter consolidado del suelo y no la Administración Autonómica. Considera, en este sentido, que la Sala de instancia ha incurrido en valoración arbitraria e irracional de los hechos concurrentes al no reconocer la existencia de tal consolidación, infringiendo la doctrina jurisprudencial señalada en las sentencias que cita, sobre la motivación de las resoluciones judiciales y sobre el carácter reglado del suelo urbano.

CUARTO

Planteados así los términos del debate, el primer motivo, relativo a la falta de trámite de audiencia personal, no puede ser acogido.

La jurisprudencia consolidada y uniforme ha dicho que los defectos formales sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esa indefensión ha de ser material, real y efectiva, no meramente formal.

Pues bien, en este caso, como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia, no se produjo esa indefensión material, única que podría haber dado lugar a la estimación del recurso, dado que la aquí recurrente interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo aprobatorio del deslinde, en el que pudo alegar cuanto consideró oportuno en defensa de sus derechos e intereses, y ese recurso fue examinado y expresamente resuelto por la Administración, la cual, en definitiva, valoró sus alegaciones y sopesó sus razones, por más que en sentido desestimatorio.

Por lo demás, el proceso jurisdiccional puede entablarse, ciertamente, con la exclusiva finalidad de denunciar infracciones formales en la vía administrativa y reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que de ellas puedan resultar; ahora bien, si es el mismo recurrente, quien trasciende esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, y plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectuando, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el Tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo, no resulta incongruente, sino lógico y coherente, que el Tribunal siga el camino dialéctico que el propio recurrente indica (en este sentido, STS de 22 de mayo de 2009, RC 548/2007 ). Así ocurrió en este caso, pues aun cuando la actora denunció en su demanda una infracción formal en el curso del expediente, no es menos cierto que en la misma demanda alegó en extenso sobre el tema de fondo y pidió que se dictara una sentencia por la que se resolviera sobre el tema sustantivo, en torno al cual giró la prueba practicada a su instancia. Así las cosas, habría carecido de sentido limitarse a estimar el recurso por una razón meramente formal, que habría dado lugar a una retroacción de actuaciones administrativas, y a una ulterior repetición de la resolución administrativa impugnada (pues, no se olvide, la Administración ya valoró la tesis de la actora con ocasión de la resolución de su recurso de reposición), y a un muy probable reiteración del proceso contencioso administrativo en los mismos términos. Lo procedente era, pues, resolver de una vez por todas sobre el tema de fondo, y eso es lo que hizo la Sala, siguiendo el planteamiento impugnatorio de la misma recurrente.

En todo caso, la parte actora no ha especificado en absoluto qué hechos o qué argumentos de fondo hubiera podido alegar en el expediente administrativo distintos a los que en efecto ha alegado ya en esta vía procesal. De lo que se deduce que la propia interesada no ha acreditado haber sufrido una auténtica indefensión material por el vicio que estudiamos.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo, referido al tema de fondo.

Lo que subyace a este segundo motivo es la pretensión de que esta Sala del Tribunal Supremo valore otra vez las pruebas obrantes en el pleito y lo haga de forma distinta a como lo hizo la Sala de la Audiencia Nacional, para concluir con la estimación del recurso contencioso administrativo, lo que no es posible en el recurso de casación, donde el material fáctico viene dado por la operación valorativa efectuada por la Sala de instancia, la cual sólo puede alterarse cuando sea contradictoria, ilógica o absurda, o infrinja normas sobre pruebas de valor tasado, lo que no ocurre en el caso de autos, en que la Audiencia Nacional enumera y valora críticamente, con argumentos que no pueden calificarse en modo alguno de ilógicos o irrazonables, los medios de prueba puestos a su disposición.

Todo el esfuerzo dialéctico de la recurrente se centra en afirmar el carácter de suelo urbano consolidado por la edificación y urbanización de los terrenos concernidos, mas sobre este particular la Sala de instancia procedió a un atento examen de las diferentes medios de prueba recogidos en el expediente administrativo y de los incorporados en la fase de prueba, a tenor del cual extrajo de forma ampliamente argumentada la conclusión de que, primero, a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de Costas , los terrenos litigiosos estaban clasificados no como suelo urbano, sino como suelo urbanizable; y segundo, no había quedado acreditada de forma suficiente la existencia de la totalidad de servicios precisos.

Dijo la Sala a este respecto que " el plano de los servicios existentes en Andahío se limita a grafiar los servicios existentes de red de agua potable y colector de aguas residuales al otro lado de la carretera (donde parece ser que si existe una consolidación urbanística) no en el lado contrario donde se halla la parcela NUM 38 , iluminación en la carretera y línea telefónica "; y a ese razonamiento hemos de añadir nosotros que ese plano tampoco acredita que la dotación de servicios, aun insuficiente, fuera la realmente existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, como exige la Disposición Transitoria Novena 3 de su Reglamento , pues la elaboración de ese plano está fechada en día 15 de enero de 2003 y en ninguna parte del mismo se indica qué dotaciones de servicios existían a fecha 29 de julio de 1988, en que entró en vigor la Ley de Costas.

Y respecto del informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal en el periodo de prueba, la Sala tampoco lo considera suficiente a los efectos de dotación de servicios, pues si bien en ese informe se dice que ambas fincas estaba dotadas de todos los servicios urbanísticos con anterioridad a la Ley de Costas del año 1988, el informe "efectúa dicha consideración en relación con la situación de las citadas fincas respecto de la carretera "con frente a la misma carretera" se dice textualmente, que es por donde pasan los servicios de iluminación en la carretera y línea telefónica, no los restantes que se hallan en ese punto al otro lado de la carretera. Es decir, la ubicación de los citados servicios en torno a la carretera, no significa que la finca en cuestión cuente con ellos". Y a este argumento, también ahora añadiremos que estando clasificados los terrenos como suelo urbanizable en las Normas Subsidiarias aprobadas en el mes de julio de 1986 y no constando desde esa fecha hasta la entrada en vigor de la Ley de Costas, dos años más tarde, la aprobación del Plan Parcial ni Proyecto de Urbanización, la deducción lógica que se desprende es que la situación física de los terrenos en cuanto a la dotación de urbanización y edificación a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas era la misma a la que las Normas Subsidiarias de Planeamiento preveían cuando éstas fueron aprobadas y que, como queda dicho, clasificaron el suelo afectado de urbanizable.

Y si era similar la situación de hecho de los terrenos a la fecha de aprobación de las Normas Subsidiarias y a la entrada en vigor de la Ley de Costas, no resulta coherente la pretensión del recurrente de impugnar la delimitación de la línea de servidumbre con base en el carácter de suelo urbano consolidado y que no impugnara, como no consta ni se alega, la clasificación urbanística prevista en las Normas Subsidiarias como suelo urbanizable; incoherencia especialmente apreciable si se parte de la circunstancia de que la consolidación urbana de los terrenos que alega hubiera merecido su clasificación como suelo urbano en función del carácter reglado de éste.

Y esta incoherencia es también predicable del Ayuntamiento, pues si la situación de hecho era la misma y atendido el carácter reglado de la clasificación de suelo urbano consolidado, tal y como hemos declarado en reiteradas sentencias, cuya cita resulta ociosa, no se entiende por qué no se clasificaron los terrenos como suelo urbano en las Normas Subsidiarias o, incluso en el hipotético caso de que la situación de hecho hubiera variado, no se promovió la modificación del planeamiento para ajustar la clasificación del suelo a la situación consolidada de suelo urbano que afirma tienen los terrenos.

Por último, en lo concerniente a la consolidación por la edificación, señala la sentencia que durante la tramitación del expediente de deslinde, y con motivo de que el Ayuntamiento de Pontedeume presentara escrito postulando el carácter urbano de las zona en que se encuentran los terrenos litigiosos con anterioridad a la Ley de Costas (postura que resulta incoherente por lo dicho en el fundamento anterior) la Administración de Costas solicitó informe al Servicio de Urbanismo de la Junta de Galicia sobre el carácter de suelo urbano consolidado de la zona a efectos de la fijación de la línea de servidumbre a 20 metros, siendo contestado mediante escrito de 11 de septiembre de 2001 en el que se indica el desconocimiento de la situación existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, pero incluso considerando la situación de hecho deducida de la fotografía aérea de octubre de 1990 , (dos años posterior), concluye que sólo se aprecia consolidación por la edificación en la parte superior de la Carretera, y no en la parte inferior, que es donde está situada la finca propiedad de la recurrente. Vemos, pues, cómo el suelo considerado a efectos de determinar su consolidación por la edificación no se refiere a la finca concreta litigiosa, sino que abarca un área, una zona, en concreto todo el suelo ubicado en la parte inferior de la carretera.

En definitiva, las conclusiones alcanzadas por la Sala a quo , lejos de presentarse como arbitrarias, ilógicas o irracionales, resultan coherentes y razonables; fluyendo de esta apreciación la improcedencia de la estimación del motivo de casación.

SEXTO

Al rechazarse todos los motivos de casación procede declarar no haber lugar al recurso, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta del Sr. Abogado del Estado a la cantidad máxima de 1.000'00 euros. (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5687/05 interpuesto por Dª Elena contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso nº 1186/02.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ...Así, por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009 (Recurso 5687/2005, Ponente D. Pedro José Yagüe Gil, Roj STS 7058/2009, F.J. 4º) declara: "Planteados así los términos del debate, el primer motivo, relativo a la falta de trámite de audiencia personal, no puede ......
  • STSJ País Vasco 323/2014, 21 de Mayo de 2014
    • España
    • 21 Mayo 2014
    ...Así, por ejemplo, en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009 (Recurso 5687/2005, Ponente D. Pedro José Yagüe Gil, Roj STS 7058/2009, F.J. 4º) declara: "Planteados así los términos del debate, el primer motivo, relativo a la falta de trámite de audiencia personal, no puede ......

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