STS 761/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2010:4834
Número de Recurso676/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución761/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

En el recurso de Casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia nº 4/2010 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), con fecha 1/2/2010, en causa seguida contra Sixto por Delito de maltrato familiar, tenencia ilícita de armas, explosivos y munición, en la causa Procedimiento Abreviado número 31/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado numero 87/2006 del Juzgado de Instrucción número 1 de Hellín, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrida el acusado representado por la Procuradora Dña Mónica Ana Liceras Vallina y defendido por la Letrado Dña. Susana María Chavarria Bedoya.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Hellín instruyó el Procedimiento Abreviado con el

número 87/2006 contra Sixto por Delito de maltrato familiar, tenencia ilícita de armas, explosivos y munición, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda, rollo 31/2009) que, con fecha 1/2/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Unico.- Se declara probado en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado y documental practicada que con ocasión de la detención por la Guardia Civil de Sixto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de la investigación de un presunto delito de violencia de género y amenazas, al declarar la esposa que éste tenía armas en su domicilio encontraron en el mismo parte de las armas legalizadas del acusado, así como material pirotécnico: 3 detonadores pirotécnicos, 8 cartuchos de calibre

30.06, mecha lenta de color negro, cordón detonante de color amarillo, 24 cartuchos y una vaina del calibre

38 SP, un paquete de explosivo plástico PG-2 de # kg de la marca UEE, un paquete de explosivo plástico PG-2 de # kig de la marca UEE, 2 paquetes de explosivo plástico PG-2 de 1 kg cada uno de la marca UEE, una carabina de aire comprimido del calibre 4,5 mm, marca El Gamo y un revolver, color niquelado, calibre 38, sin número ni marca no apta para su uso.

Gregoria ha renunciado a cualquier acción civil y penal que le pudiera corresponder por tales hechos.

No queda probado que el acusado agrediera a Gregoria, su compañera sentimental durante veinte años ni que le amenazase.

Consta acreditado que en las actuaciones con fecha 31-10-2007 el acusado, folio 133 de las actuaciones, procedió a designar Letrado y Procurador, que en fecha 28-4-2009, folio 134 se requirió a ambos profesionales para que manifestaran si aceptan la designación, lo que se notificó el mismo día folio 135 y que por diligencia de 26-2-2009, folio 136 que los citados profesionales no aceptaban el cargo.

Las diligencias se iniciaron el 14-2-2006".

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Sixto de los delitos de maltrato y de amenazas de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 2/3 partes de las costas procesales.

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sixto como autor responsable de un dleito de tenencia de explosivos, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ya reseñada, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de tenencia y porte de armas por tiempo superior a tres años a la pena impuesta, así como al pago de 1/3 de las costas causadas"

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por providencia de fecha 26/4/2010, se tuvieron por nombrados a la Procuradora Dña Mónica Ana Liceras Vallina y a la Letrado Doña Susana María Chavarri Bedoya, en nombre y representación del recurrido Sixto .

Cuarto

El recurso interpuesto por Infracción de Ley por EL MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURRENTE : EL FISCAL. MOTIVOS:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, por aplicación indebida del art.

21.6 en relación con el 66.1.2º (atenuante con analogía de dilaciones indebidas, apreciadas como muy cualificada).

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1/7/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Condenado Sixto por un delito de tenencia de explosivos con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena principal de dos años de prisión, recurre el Ministerio Fiscal contra la sentencia, respecto a la apreciación como muy cualificada de la atenuante.

    Sostiene el Ministerio Fiscal que la fundamentación aportada por la Audiencia es manifiestamente insuficiente para justificar una circunstancia con la cualificación aplicada.

    El art. 24 de la Constitución y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en un plazo razonable. Aún antes de la actual redacción del art. 21.4 del Código Penal, la regulación en ese Código de atenuantes -4ª y 5ª - que atienden a factores sobrevenidos al hecho venía llevando a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquél derecho era apreciar, por razón de analogía fundamental, la atenuante de dilaciones indebidas; incluso admitiendo la muy cualificación si se atiende a la categoría de la demora. Véanse sentencias de 14/11/2009 y las en ella citadas.

    Ahora bien la misma Jurisprudencia viene llamando la atención sobre que no es suficiente para considerar la atenuante como muy cualificada el dato objetivo de un plazo no justificable (sentencias de 28/4/2010 y 17/3/2009 ).

    Enlaza ello en el presente caso con el deber de motivación de la individualización de las penas que impone el art. 72 CP, en consonancia con el art. 120.3 CE, con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE .

    Pues bien, la Audiencia trata de explicar la cualificación de la atenuante, y la consiguiente disminución de la pena en un grado, exponiendo que "Basta ver la facilidad instructora del caso y el tiempo transcurrido entre su incoación y el juicio oral, de casi cuatro años, amen de que la causa tuvo una paralización no justificada, entre el 28-4-2008 y el 26-2-2009" . Tras haber relatado en el factum que: "Consta acreditado que en las actuaciones con fecha 31-10-2007 el acusado, folio 133 de las actuaciones, procedió a designar Letrado y Procurador, que en fecha 28-4-288, folio 134 se requirió a ambos profesionales para que manifestaran si aceptaban la designación, lo que se notificó el mismo día, folio 135, y que por diligencia de 26-2-2009, folio 136, que los citados profesionales no aceptaban el cargo. Las Diligencias se iniciaron el 14-2-2006".

    Sin trastocar tales exposición y narración conviene perfilarlas con los siguientes datos:

    F1. 13/2/2006. Se presenta denuncia por malos tratos.

    F55. 15/2/2006. Auto de libertad de Sixto .

    F. 82. 10/5/2006. Comparecencia de la denunciante para que se deje sin efecto orden de protección.

    F89. 23/6/2006. Auto denengado aquella solicitud.

    F124. 25/5/2007. Solicitud de apertura del juicio oral y escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.

    F125. 17/9/2007. Auto apertura del juicio oral frene a Sixto .

    F131. 25/10/2007. Diligencia de notificación de aquel auto a Sixto, y de su emplazamiento.

    F133. 31/10/2007. Comparecencia de Sixto designando abogado y procurador.

    F134.28/4/2008. Providencia acordando requerir a aquellos profesionales para la aceptación de sus cargos; y la aportación de información patrimonial.

    F135. 5/5/2008. Diligencia de notificación de aquella providencia al procurador designado.

    F136, 137, 138, 142 y 144, desde el 20/2/2009 al 4/5/2009. Actuaciones sobre nombramiento de abogado y procurador con error en cuanto a nombre del acusado.

    F 139 5/2/2009. Informe sobre explosivos.

    F 140, 141. 20/3/2009. Actuaciones acerca de destrucción de explosivos.

    F. 144. 4/5/2009. Providencia para nuevo nombramiento de abogado y procurador de Sixto .

    F.157. 17/6/2009. Providencia de traslado a los nuevos profesionales de Sixto para la presentación de escrito de defensa.

    F. 160. 19/7/2009. Presentación del escrito de defensa.

  2. Ciertamente el margen temporal de más de tres años puede reputarse, en el caso presente, como determinante de una simple atenuación. Pero la Sala de instancia no pondera las vicisitudes de todos los hitos procesales, para afirmar o negar la existencia de un plus en el retardo, como la referida a la designación por el acusado de profesionales que terminaron por no aceptar el encargo. Ha quedado así sin justificar la extraordinaria y singular repercusión atenuatoria que ha llevado a la disminución de la pena en un grado; véanse sentencias de 11/5/2010 y 28/4/2010, TS, y las anteriores que citan.

  3. El motivo de casación ha de ser estimado, para, con arreglo al art. 901 LECr ., prescindir en una nueva sentencia de la cualificación atenuatoria; con declaración de oficio sobre las costas del recurso.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada, el 1/2/2010, por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en proceso sobre tenencia de explosivos, y otros delitos. La cual sentencia casamos y anulamos en parte, para ser sustituida por la que a continuación se dicta y se declaran de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

    El Juzgado de Instrucción número Uno de los de Hellín incoó el Procedimiento Abreviado número 87/2006 por un delitos de Tenencia de Explosivos y maltrato familiar, contra Sixto, con DNI número NUM007, nacido el 10/4/1968, en Elche de la Sierra (Albacete), hijo de Jesús y Esperanza, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que, con fecha 7/7/2010, dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de tenencia de explosivos a la epna de dos años de prisión. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA EN PARTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia del Tribunal a quo, incluso el relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo que, por las razones expuestas en la precedente de esta Sala, no cabe apreciar la cualificación en la atenuante de dilaciones indebidas. Ha de partirse de la pena de prisión de tres a cinco años que establece el art. 568 CP, para los cooperadores a la formación de la tenencia; habida cuenta de que la sentencia no señala que Sixto le haya merecido el concepto de promotor u organizador. Tras ello, y al concurrir una atenuante no cualificada, ha de ser aplicada la regla 1ª del art. 66.1 CP ; y, en atención a los datos que figuran dentro de la sentencia de instancia, se estima que lo adecuado a la gravedad de la culpabilidad es no superar el mínimo legal previsto. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia pueda acudir a la proposición de indulto que prevé el art. 4 CP .

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sixto como autor responsable de un delito de tenencia de explosivos, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de tenencia y porte e armas por tiempo de superior en TRES AÑOS a la pena impuesta, así como al pago de 1/3 de las costas causadas.

Y se mantienen los pronunciamientos absolutorios que contiene la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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