STS 790/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:4831
Número de Recurso304/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución790/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Clemente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera en Pamplona, que le condenó por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, instruyó Diliencias Previas 5671/98 contra

Clemente, por delito de insolvencia punible, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, que con fecha 28 de octubre de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Clemente, en el año 1997, era administrador único de las empresas Enodi, Enocar y Disnosa, compartiendo las dos primeras el mismo local en donde estaban ubicadas, y la tercera lo estaba en otro contiguo.

Enodi comercializaba aparatos de aire acondicionado Disnosa era un almacén eléctrico y Enocar se dedicaba a la construcción.

La entidad Enodi había sobreseído pagos de forma generalizada en el mes de julio de 1997.

Del patrimonio de Enodi, entre el 17-11-1997 al 31-1-1998, desaparecieron una serie de bienes por importe de 35.205.206 millones de pesetas sin cobro alguno de dinero por su enajenación.

El acusado Clemente, como administrador único de Enodi S.L., promovió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Pamplona el expediente de declaración de quiebra voluntaria el día 17 de marzo de 1997, recayendo en la pieza quinta de calificación de la quiebra el día 20 de octubre de 1999, sentencia por la que se declaraba la quiebra fraudulenta por falta de documentación y omisión de datos contables en los libros presentados.

El acusado, con la intención y ánimo de ocultar bienes de la sociedad Enodi S.L., sustrayéndolos del activo de la misma para evitar el pago de las deudas a los acreedores, el día 17 de noviembre de 1997, enajenó a la Entidad Enocar S.L, la nave donde desarrollaba su actividad comercial, como pago de unas supuestas deudas desconocidas. Mientras se tramitaba la quiebra, el acusado procedió a transmitir a un tercero el vehículo NA-4661-AJ, propiedad de Enodi, S.L.

El 10-5-1995 la entidad Enodi S.L. compró mediante escritura pública un local sito en el nº 14 de la calle Río de Quintas, de la localidad de San Vicente de Elviña (La Coruña), cuyos vendedores eran los cónyuges D. Alexander y Dña. Pura, compraventa que se resolvió por el incumplimiento de la compradora

de las cuotas de amortización pactadas, sin que la compradora se opusiera a la resolución.

El pasivo de la quebrada asciende a 1.216.614.03 euros (202.427.542 pts)."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Clemente, como autor criminalmente responsable de un delito de insolvencia punible, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de díez meses, con una cuota diaria de nueve euros, accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante la condena, más el pago de las costas procesales.

Aprobamos por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia dictado por el instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Clemente, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim ., al entender que los hechos probados de la sentencia adolecen de una manifestación falta de claridad por incurrir en errores materiales y en la indeterminación cualitativa y cuantitativa del activo de la quiebra, así como en la omisión de las circunstancias de la transmisión del vehículo.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim., por considerar que hay dos manifiestas contradicciones entre los hechos probados de la sentencia y los razonamientos jurídicos sobre los mismos.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim ., por la utilización de expresiones predeterminantes del fallo.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., por error del Tribunal en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim ., por error del Tribunal en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del artículo 260.1 del Código penal .

SÉPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, por no haberse aplicado la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la LECrim ., al considerar infringido el artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor

de un delito de insolvencia punible contra la que opone una impugnación que analizamos según el orden que el recurrente expone.

En primer lugar denuncia la falta de claridad del hecho probado, art. 851.1 de la Ley procesal que concreta en la indeterminación cuantitativa respecto de los bienes que se dicen desaparecidos entre

17.11.1997 y 31.1.1998, igualmente por la indeterminación cuantitiva de dichos bienes al fijarlos de 35, 205, 206 millones de pesetas; la imprecisión en la determinación del activo de la empresa; y la indeterminación de las circunstancias tanto de precio, como de sujeto y fecha en la trasmisión de un vehículo.

El motivo se desestima. La falta de claridad que el recurrente prentende tiene como consecuencia la anulación de la sentencia para que, en su lugar, se dicte otra superadora del vicio procesal denunciado. El quebrantamiento procesal requiere que el texto que el tribunal declara probado sea inteligible de manera que no llegue a entenderse lo que el tribunal declara probado con relevancia de la subsunción de manera que esa falta de claridad determine la indefensión del recurrente que no puede articular adecuadamente su defensa por lo inteligible del hecho probado.

Contrariamente a la aducido por el recurrente el hecho probado es claro en la expresión de lo que el tribunal ha considerado probado. Se relata que el acusado era administrador único de tres empresas. La primera de ellas, ENODI había suspendido pagos "de forma generalizada" en el mes de julio de 1997 y de su patrimonio, entre 17.11.1997 y 31.1.1998, desaparecieron bienes por importe de más de 35 millones de pesetas, "sin cobro alguno por enajenación".

También se declara que con intención de sustraer bienes del activo de ENODI y evitar el pago de los derechos a sus acreedores, enajenó a la empresa ENOCAR, otra de las empresas que administraba, la nave donde desarrollaba su actividad "como pago de unas supuestas deudas desconocidas" y además, que mientras se tramitaba la quiebra transmitió a un tercero un vehículo propiedad de ENODI.

También se relata que el acusado no se opuso a la resolución de un contrato de compraventa realizada en 1995 de un local.

El hecho es claro y, a salvo de posibles errores materiales, permite la impugnación casacional en los términos que lo ha desarrollado. Las omisiones que el recurrente destaca no afectan a la claridad del hecho, sino a la subsunción en los términos que el recurrente destaca en otros motivos.

SEGUNDO

Este motivo también es formalizado por quebrantamiento de forma y en este supuesto denuncia la contradicción del hecho probado que concreta, sin embargo, en lo que considera contradiciones entre el hecho y la fundamentación de la sentencia.

Destaca una contradicción que se produce porque el hecho probado refiere que ENODI entrega una nave en pago de deudas desconocidas, en el hecho probado, mientras que en la fundamentación se afirma que no consta la existencia de deudas.

Pese a los esfuerzos del recurrente ambas expresiones no son contradictorias sino que ponen de manifiesto la sustracción de un activo del deudor en perjuicio de los acreedores.

Otra expresión que destaca como hecho contradictorio, el apartado del relato fáctico relativo a la falta de oposición a la resolución de una venta de una finca, que el recurrente achaca a la sindicatura de la quiebra, carece de contenido casacional, pues la sentencia refiere su irrelevancia penal de ese hechos.

En todo caso, la contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión y la declaración de hecho probado susceptible ser subsumido en un tipo penal no siendo éste el presupuesto del vicio formal pues, en un caso, no es interno del hecho, y en el otro, carece de relevancia en la subsunción.

TERCERO

En este motivo denuncia el empleo en el hecho probado de términos jurídicos que predeterminan el fallo de la sentencia. Refiere como frase aquejada del defecto procesal la del hecho probado en la que se expresa que el recurrente "con la intención y ánimo de ocultar bienes de la sociedad ENODI S.L., sustrayéndolos del activo de la misma para evitar el pago de las deudas de dichos acreedores".

El motivo debe ser desestimado. Realmente todo hecho que se declara probado en cierta manera predetermina el fallo. Lo que la norma procesal trata de evitar a través de esta causa de nulidad es la utilización de expresiones jurídicas que impidan al recurrente oponerse a la sentencia a través del recurso de casación pues difícilmente puede prosperar una impugnación que recoge como conducta probada las mismas expresiones que aparecen en la tipicidad del delito objeto de la condena.

No es este el supuesto objeto de la queja casacional en el que la sentencia relata un hecho sin anticipar el fallo mediante la utilización de expresiones jurídicas.

CUARTO

Formaliza un cuarto motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2 LECrim .) y designa escrituras públicas y una certificación del Registro de la propiedad.

Sostiene el recurrente que la empresa ENOCAR cuando adquiriere la nave del ENODI, ambas empresas administradas por el recurrente, lo hizo asumiendo el pago de la deuda hipotecaria existente sobre la nave transmitida, por lo que no fue una venta en perjuicio de los acreedores y de la documentación resulta acreditada la existencia de deudas entre ENODI y ENOCAR.

El motivo se desestima. Las escrituras públicas son documento en orden a la fecha del contrato e intervinientes y en lo referente a la realidad contractual que se documenta y la certificación registral da fé de la realidad que obra en el Registro al que se refiere, pero esos documentos no acreditan las motivaciones de los contratos o la realidad de deudas preexistentes al acto que se documenta. Por mas que el fedatario público recoja en la documentación lo que los intervinientes le han manifestado, ello no quiere decir que lo que los sujetos del contrato manifiestan, como origen y causa del contrato, sea efectivamente cierto, aunque si lo es que así lo expresaron ante el fedatario público.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

También por error de hecho en la apreciación de la prueba denuncia el error del tribunal de instancia en orden a la trasmisión de un vehículo propiedades de la empresa. Entiende que por las declaraciones del trabajador que recogió el vehículo resulta acreditado el error en el hecho probado cuando refiere el perjuicio de los acreedores cuando lo probado es que fue entregado en pago de deudas.

El motivo se desestima. Las manifestaciones personales de un testigo no tienen la consideración de documento acreditativo de un error al tratarse de prueba personal sujeta a la valoración inmediata del tribunal que la percibe. (art. 741 LECrim .).

SEXTO

En el motivo correlativo plantea el error de derecho por la indebida aplicación del art. 260 del Código penal . En la argumentación que desarrolla parte de un hecho probado que no es el que el tribunal declara en la sentencia. Así afirma que las enajenaciones beneficiaron a los acreedores de ENODI y fueron realizadas para pagar a los mismos.

El hecho probado, contrariamente a lo expuesto por el recurrente refiere que las conductas que se declaran probadas supusieron una insolvencia del deudor en perjuicio de los acreedores y realizada por el recurrente para impedir el legítimo derecho de los acreedores a hacerse cobro con los bienes del deudor. Así se refiere que las deudas eran imaginarias y que sobre ese dato el recurrente se despatrimonializó en perjuicio de sus acreedores.

La tipicidad en el delito de insolvencia parte de lo que el tribunal declara probado, que las deudas que motivaron los desplazamientos patrimoniales, no eran reales, y desde ese hecho probado ningún error cabe declarar.

SÉPTIMO

Denuncia con el mismo ordinal que el tribunal no haya aplicado a los hechos probados la atenuante de análoga significación por las dilaciones indebidas.

En su argumentación destaca el hecho del tiempo transcurrido desde el inicio de la tramitación al proceso hasta su finalización, más de díez años, que hacen que a su juicio el proceso, excesivamente largo, ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El motivo se desestima. La impugnación del recurrente se concreta como único argumento en el tiempo transcurrido, más de díez años, pero no hace referencia alguna a la existencia de una dilación y, sobre todo, al carácter indebido de esa dilación que hace que la pena procedente al hecho cometido debe ser compensada con el sufrimiento debido a la dilación indebida.

En la causa no ha habido dilaciones, al menos el recurrente no las pone de manifiesto, y se limita a destacar el número de recursos interpuestos por la sindicatura y por el propio recurrente para gestionar sus derechos en el proceso. En estos supuestos aunque objetivamente exista una dilación ésta puede ser considerada como no indebida en la medida en que responde a la interposición de recursos y actuaciones procesales enmarcadas en el proceso debido y, por lo tanto, aunque dilatada en el tiempo, no es indebida.

Ciertamente el tiempo final ha sido excesivo pero ese retraso en el tiempo final no es causal de unas dilaciones en el enjuiciamiento e instrucción ni esos hipotéticos retrasos han sido indebidos sino que obedecen a los continuos recursos opuestos por las partes.

OCTAVO

En el último motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente apenas desarrolla argumentalmente el motivo de oposición y se limita a su mención y a transcribir el contenido esencial del derecho que invoca como fundamento de la impugnación.

Hemos leído la sentencia y el acta del juicio oral y resulta de las mismas la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación.

El elemento esencial de la impugnación radica en la existencia, o no, de deudas que justifican la entrega en pago del inmueble. La sentencia afirma su inexistencia y el recurrente insiste en que las deudas exitieron. El tribunal explica su convicción desde el examen documental de la causa, la calificación de quiebra fraudulenta y la ausencia de una documentación que justifique las deudas alegadas para justificar la dación en pago, objeto de la incriminación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Clemente, contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa seguida contra el mismo, por delito de insolvencia punible. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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