STS, 24 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:4818
Número de Recurso5831/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5831/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Doña Milagrosa, contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, por el que se declara no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado por dicho órgano jurisdiccional, con fecha 6 de julio de 2006, que declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la Orden del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2005, por falta de jurisdicción, siendo parte recurrida Doña María Milagros y la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda: No ha lugar al recurso de súplica deducido por la representación de la actora contra el auto de 6-7.-2006, que se confirma. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Doña Milagrosa, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... venga en estimarlo revocando los Autos recurridos y acordando la continuación de las actuaciones de instancia hasta Sentencia" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que la Sala "... dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada", y la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Doña María Milagros, que "... resuelva desestimándolo y conformando el auto recurrido, todo ello con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de septiembre de 2007, en el procedimiento ordinario nº 541/2005, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro de 6 de julio de 2006, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido por la también hoy aquí recurrente contra la Orden del Ministerio de Justicia de fecha 13 de abril de 2005, que mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de DIRECCION000 con Grandeza de España a favor de la recurrida.

SEGUNDO

Frente al auto que declara la inadmisibilidad del recurso con fundamento en la falta de jurisdicción, al entender el Tribunal de instancia que la cuestión planteada en el recurso se circunscribe a aspectos regidos por el derecho nobiliario material, de índole civil, para el que sólo son competentes los Tribunales Civiles Ordinarios, se alza la recurrente con apoyo en dos motivos.

Por el primero, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 117.3 y 122.1 de la Constitución y del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para sostener la pérdida de vigencia del párrafo segundo del artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, con el argumento de que la competencia de los Tribunales es una materia reservada a Ley Orgánica y que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al orden jurisdiccional contencioso administrativo el conocimiento de las impugnaciones de las Ordenes Ministeriales.

Por el segundo, también al amparo del artículo 88.1.a), y como complementario, según se dice, del primero, denuncia la infracción de los artículos citados en el primero, y añade la vulneración de los artículos 106.1 y 9.3 "in fine" de la Constitución, 70.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 54.1.a) y 89.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sosteniendo que la preterición de la hija a favor de la tía que se produce en la resolución recurrida incurre en arbitrariedad y desviación de poder, cuyo control corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

La naturaleza complementaria de uno y otro motivo viabiliza su tratamiento único y, al respecto, procede ya anunciar una respuesta desestimatoria de ambos, con apoyo en un reiterada Jurisprudencia que declara que el litigio entre aspirantes a la sucesión de un título nobiliario con apoyo en un mejor derecho debe ser resuelto por los Tribunales Civiles.

En el fundamento cuarto de la sentencia de 1 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación nº 2579/2007, dijimos que: "En cuanto al motivo segundo, está en lo cierto la sentencia impugnada cuando dice que la determinación por la jurisdicción civil de quién tiene mejor derecho a la sucesión de un título nobiliario hace perder su objeto a cualquier debate sobre la corrección del procedimiento administrativo incoado a propósito de esa misma sucesión. No hay que olvidar que la decisión en vía administrativa sobre la sucesión a un título nobiliario se produce siempre salvo el mejor derecho de tercero; y, por ello, si surge un tercero que sostiene tener mejor derecho a ese título que la persona a quien se lo ha reconocido la Administración, el litigio entre los aspirantes a la sucesión debe ser resuelto por los tribunales civiles. Ante éstos podrán las partes probar y alegar cuanto estimen pertinente, careciendo en principio de relevancia cuanto haya ocurrido en el procedimiento administrativo. Precisamente por esta razón, si hay una decisión de la jurisdicción civil, el procedimiento administrativo y sus secuelas contenciosas quedan efectivamente privados de objeto" .

Y en la Sentencia de 13 de marzo de 1987, de la entonces Sala Cuarta, citada en la de 5 de junio de 2001, se decía que "Como es sabido la Ley Jurisdiccional (art. 1 .º y conc.) ha sometido a control jurisdiccional todo acto o disposición de la Administración sujeto al Derecho Administrativo, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican (materia hoy constitucionalizada, art. 106,1 de la C. E .) y por ello la materia de sucesión nobiliaria no es una excepción a la regla general de enjuiciamiento, si bien este control judicial viene referido necesariamente a aquel aspecto de la actividad administrativa sujeta al derecho administrativo, en supuestos de eventuales violaciones de las normas procedimentales establecidas en el D. de 27 de mayo de 1912, R. O. de 21-10-22 y demás disposiciones complementarias entre las que se encuentran las que rigen la actuación de los órganos intervinientes, como el Consejo de Estado, unido todo ello a la existencia de supuestos en que la Administración no actúa tanto por sí, como en nombre de un poder de soberanía que corresponde al Rey en ejercicio de competencias no administrativas, sino constitucionales -art. 62, f) de la C. E . y sentencias de esta Sala de 18 junio 84 (Ar. 4631), y 24-de enero-86 (Ar. 889),STC 27/1982, de 24 de enero 82, y STC 68/1985, de 27 de mayo 85 -. Finalmente el ámbito de la jurisdicción contenciosa viene determinado por el campo del derecho administrativo, no alcanzando, pues, a los aspectos regidos por el derecho nobiliario material, de índole civil y respecto del cual sólo son competentes los tribunales civiles ordinarios -art. 30 de la R. O. de 21 de Octubre de 1922 y art. 12 del R. D. 8 julio del mismo año en relación con los arts. 51 y 483, n.º 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 2,a de la Ley Jurisdiccional -" .

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las partes recurridas, en concepto de honorarios, la cantidad de 1.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Milagrosa, contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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