STS, 14 de Julio de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:4809
Número de Recurso3998/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la entidad San Antón del Espino, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 9 de mayo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 773/02, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de mayo de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad San Antón del Espino, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad San Antón del Espino, S.A. interpuso Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "I. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haberse producido incongruencia omisiva respecto de la cuestión de la inexistencia de renta gravable en la transmisión de las acciones de Oildor, S.A., a tenor de lo dispuesto en vía penal. Vulneración del artículo

67.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 209 de la L.E.C ., y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la CE. II .Infracción del Ordenamiento y de la Jurisprudencia: II.1.-Con carácter supletorio, obligada preeminencia del proceso penal sobre cualquier otro, lo que implica la necesaria interrupción de las actuaciones administrativas de comprobación tributaria a resultas del proceso penal (artículo 10.2 de la L.O.P.J .). Aplicación del principio de igualdad ante la ley establecido por el artículo 14 de la CE, y nulidad de pleno derecho de las actuaciones por haberse vulnerado el principio del >, establecido por el artículo 25 de la CE, así como la jurisprudencia de ese Tribunal. II.2 .Inexistencia de renta gravable respecto de la transmisión de las acciones de Oildor, S.A. en razón de la condena por estafa de mi representada respecto de dicha transmisión (145.000.000 ptas.). Aplicación de la tesis administrativa expresada en su informe de fecha 17 de febrero de 1998, emitido respecto a D. Santiago, también condenado por ese asunto. Aplicación del artículo 25 de la LGT anterior, de los artículos 14, 24.2 y 25 de la Constitución y del artículo 127 del Código Penal. II.3 .- Con carácter subsidiario, improcedencia de la aplicación del régimen de transparencia fiscal al vulnerarse el artículo 114 de la anterior

L.G.T .". Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, actuando en nombre y representación de la entidad San Antón del Espino, S.A., la sentencia de 9 de mayo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 773/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2002, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto por la entidad San Antón del Espino, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, nº 28/02097/97 de 24 de febrero de 1999, relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1992 y cuantía de 262.718,35 euros de devolución.

No conforme con dicha sentencia la entidad actora formula el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen de estas actuaciones son: el 7 de octubre de 1996, la Dependencia de Inspección de la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, incoó acta de disconformidad a la recurrente y en la que se hacía constar que de las actuaciones practicadas resulta que el sujeto pasivo presentó declaración- liquidación por el concepto y período indicados en el régimen general, declarando una base imponible de 127.156.947 pts. A juicio de la Inspección la sociedad está incluida en el régimen especial de transparencia fiscal al ser una entidad en la que más de la mitad de su activo lo constituyen valores por lo que procede la imputación de la base imponible positiva declarada por la entidad que coincide con la comprobada al socio único de la entidad D. Justo al concurrir los requisitos exigidos por la Ley 18/1991 . Las cantidades a devolver comprenden tanto la cuota del Impuesto sobre Sociedades indebidamente ingresado como los intereses de demora. Los hechos no constituyen infracción tributaria grave y la regularización propuesta asciende a 43.712.656 pts de deuda tributaria a devolver constituida por la cuota.

En el acta se hace constar que la base imponible positiva comprobada en la sociedad así como los restantes conceptos que en ella se citan se imputarán a los socios según sus porcentajes de participación, siendo D. Justo quien ostenta la participación del 100% de la sociedad.

TERCERO

En el primero de los motivos de casación se reprocha a la sentencia impugnada no haber resuelto lo referente a la cuestión planteada acerca de la inexistencia de renta gravable respecto de la transmisión de las acciones de Oildor, S.A. en razón de la condena por estafa de la actora respecto de dicha transmisión.

Aplicación de la tesis administrativa expresada en su informe de 17 de febrero de 1998 emitido respecto de D. Santiago también condenado por el mismo asunto.

Aplicación del artículo 14 de la CE, artículo 127 del Código Penal y del artículo 25 de la Ley General Tributaria .

CUARTO

Es evidente que la problemática suscitada en el motivo expuesto no ha sido tratada por la sentencia de instancia. Esta omisión constituye la infracción denunciada, lo que obliga a la estimación del motivo.

Resulta patente que lo que en el Recurso Contencioso-Administrativo se planteaba era la determinación del alcance que para la actora tiene la condena como responsable subsidiario en un proceso penal de los delitos que allí se declaran cometidos y cuyos hechos son idénticos a los que posteriormente son objeto de la regulación tributaria ahora enjuiciada.

Como decimos esta cuestión no fue resuelta por la sentencia, como lo acredita su lectura, y la propia oposición al motivo del Abogado del Estado que pretende refutarla (la incongruencia) con el argumento de que se ha producido una desestimación tácita.

Tampoco podemos entender cumplido este requisito con la argumentación (también invocada por el Abogado del Estado) de que: "La Sala aprecia que siendo el único socio de la entidad recurrente, una persona física distinta a los imputados en el caso Banesto, por más que se encuentre relacionado familiarmente con alguno de ellos, las actuaciones penales que se hayan seguido en este proceso nada vinculan a la regulación tributaria que ahora se efectúa a la actora, sin perjuicio de sus obligaciones en cuanto a la condena por responsabilidad civil de la que al parecer ha sido objeto.".

La esencia de la problemática planteada radica no en la persona física relacionada con la actora sino en el hecho de que la actora, la entidad San Antón del Espino, S.A., fue condenada en el proceso penal como responsable subsidiario al pago de las cantidades que generaron el delito. Es esa condena de la actora en el proceso penal por su relación con los hechos que fueron objeto de una condena penal la que se encuentra en el origen de la regulación tributaria. A los efectos aquí discutidos lo relevante es la trascendencia tributaria que para la actora tiene su condena como responsable civil por los mismos hechos que son objeto de la regulación tributaria impugnada en este proceso. Por el contrario, la identidad de los socios de la actora, que es lo argumentado sobre este extremo en la sentencia impugnada carece aquí de relevancia, y no es la cuestión planteada y debatida.

QUINTO

Estimada la incongruencia denunciada, procede resolver el litigio en cuanto al fondo a tenor del artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

De todos es sabido que un principio básico del proceso contencioso es la situación de neutralidad del órgano jurisdiccional con respecto a lo que constituye su objeto, y a las partes. Además, y sin que puedan aplicarse miméticamente las normas del proceso civil, dada la vinculación especial del ordenamiento jurídico que se impone a la Administración, no es dudosa la vigencia en el proceso contencioso de las reglas del proceso civil y muy especialmente lo que constituye la esencia de este proceso, el principio dispositivo.

SEXTO

Desde las dos perspectivas descritas: vinculación al ordenamiento de la Administración y principio dispositivo, las actuaciones de la Administración en supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se decide toman una evidente relevancia.

La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2006, en el Recurso Contencioso- Administrativo número 53/04 ha declarado: "Asi las cosas, y con remisión al Informe emitido por la Subdirección General de Organización y Asistencia Jurídica de 17 de febrero de 1998, en relación a D. Santiago, pero que es de directa aplicación al presente caso, por ser situaciones idénticas, hemos de concluir que en efecto >, y que >.

En consecuencia, y habiéndose declarado por las sentencias penales citadas que en la transmisión de las acciones de Oil Dor hubo simulación en el precio de venta, lo que se calificó penalmente como un delito de estafa, y habida cuenta que conforme consta en el Informe ampliatorio, la regularización de la sociedad en transparencia fiscal viene principalmente motivada por la plusvalía a corto plazo producida por la adquisición, el 2 de abril de 1992 de las acciones de la entidad Oil Dor y su posterior enajenación el 19 de junio de 1992, con un beneficio contabilizado de 188.500.000 pts, resulta que en aplicación de los anteriores criterios dicha entidad transparente no puede ser considerada como sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades por la referida cantidad, ni cabe en consecuencia la imputación de las bases imponibles de la sociedad al socio único.".

Del contenido de dicha sentencia se dio traslado al Abogado del Estado en este trámite casacional, quien se limitó a manifestar: "Que nada tiene que oponer a que se aporte a los autos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional del día 26 de octubre de 2006, la cual, como se dice de contrario, ha sido impugnada en casación por la Abogacía del Estado.".

Posteriormente, por auto de 8 de marzo de 2007 esta Sala declaró desierto el Recurso de Casación interpuesto en su día por el Abogado del Estado.

Es, por tanto, evidente que si la Administración entiende que las operaciones declaradas delictivas no generan transmisión, ni bases imponibles en el Impuesto de Sociedades, y tal criterio ha sido consagrado por una sentencia que siendo recurrible ha devenido en firme, también las regulaciones tributarias que han originado este litigio han de ser anuladas, pues obedecen a hechos y parámetros jurídicos sustancialmente idénticos a los de aquél proceso.

Conviene advertir, de todas formas, que lo que en este recurso se resuelve es la regularización practicada por la Administración (el acto impugnado) quedando al margen del recurso los actos procedentes del administrado que nunca han integrado el objeto de este litigio.

SÉPTIMO

Lo razonado comporta estimar el recurso interpuesto, la sentencia impugnada y los actos originarios, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad San Antón del Espino, S.A.

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 9 de mayo de 2005 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-Administrativo número 773/02 .

  3. - Que estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo y anulamos los actos impugnados.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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