STS, 17 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2010:4807
Número de Recurso4355/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación nº 4355/2005, promovido por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA), representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 77/2004, en materia del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicio 2000, por importe de 184.532,55 euros.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 16 de septiembre de 2002, la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó Acta de disconformidad A02 nº 70601904, referida al ejercicio 2000, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, como consecuencia de que en la refinería "La Rábida" de Huelva se había comprobado que determinadas cantidades de Hidrocarburos (2.770,89 toneladas de fuel-gas y 10.676,50 toneladas de fuel-oil), fabricadas en la propia refinería (hecho imponible del artículo 5 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales ), se utilizaron como combustible en la fabricación de productos que no tienen la consideración, a efectos fiscales, de hidrocarburos y que salieron de la refinería para ser comercializados o entregados a diversas empresas, como el azufre, los betunes asfálticos y el hidrógeno. En consecuencia, la Inspección proponía una liquidación por importe de 162.509,21 euros de cuota, y 22.023,34 euros de intereses de demora; total deuda tributaria 184.532,55 euros.

SEGUNDO

Instruido el expediente a que hace referencia el artículo 56 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por real Decreto 939/1986, de 25 de abril, la empresa reclamante formuló alegaciones de oposición al contenido del Acta impugnada.

En fecha 14 de octubre de 2002, la Inspectora-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictó acuerdo en el expediente 66/02 IH, en el que confirmaba la liquidación propuesta en el Acta A02 70601904, que se notificó al interesado el día 18 de octubre de 2002.

TERCERO

Por medio de escrito presentado ante el Tribunal Central en fecha 4 de noviembre de 2002, la Compañía Española de Petróleos, CEPSA, interpuso reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo y terminaba en súplica de que se anulase la liquidación practicada en el acuerdo recurrido y en su defecto se liquidase el autoconsumo correspondiente en función de la cantidad real utilizada para la obtención de los productos no considerados como hidrocarburos. A estos efectos acompañaba informe sobre la asignación de consumo energético al asfalto producido en 2000 por la Refinería La Rábida.

En resolución de 17 de diciembre de 2003 (R.G. 4458/02; R. S. 5/03 ) el TEAC acordó desestimarla y confirmar el acuerdo impugnado.

CUARTO

Por resolución de la Jefa Adjunta de la Oficina Nacional de Recaudación, de fecha 21 de febrero de 2002, se concedió suspensión automática de la ejecución del acto administrativo impugnado con efectos desde el 11 de diciembre de 2002, manteniéndose durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de 17 de diciembre de 2003, CEPSA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por su Sección Séptima en sentencia de fecha 9 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de diciembre de 2003 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

SEXTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de CEPSA preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y, formalizada por la representación procesal de la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 15 de septiembre de 2010 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que la primera cuestión que se suscita en la demanda consiste en considerar que el artículo 47.1 de la Ley de los II. EE . considera no sujetos al impuesto los autoconsumos en los procesos de fabricación de hidrocarburos y que los productos no considerados hidrocarburos son subproductos o residuos conforme a la definición dada por el Plan General de Contabilidad en el R.D. 1643/90, excluyendo la producción de azufre.

El artículo 47 de la citada Ley dispone que "no estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen: a) la utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible; b) la utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos".

Por autoconsumo hemos de entender, conforme con el artículo 4.2 de la Ley 38/1992, "el consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo".

De la literalidad del artículo 47 se infiere que el autoconsumo de hidrocarburos solo está exento del impuesto cuando se utiliza como combustible en la fabricación de hidrocarburos, quedando excluida, en consecuencia, la utilización como combustible para la fabricación de productos que no tengan tal consideración; sin que quepa, ni exista base alguna, a tenor de lo obrante en la causa, entrar a examinar el proceso concreto de producción de cada uno de los productos que no tienen la consideración de hidrocarburos, derivados del proceso integral de fabricación de hidrocarburos. Productos que salieron de la refinería de La Rábida, de Huelva, dando lugar al devengo del impuesto.

En el expediente administrativo consta documentalmente la comprobación por la Inspección de Aduanas e II.EE. de que determinadas cantidades de fuelgas y fueloil, fabricados en la Refinería "La Rábida", se utilizaron en la fabricación de productos como azufre, betunes asfálticos, hidrógeno, que salieron de dicha refinería. Asimismo se comprobó que la producción total salida de la refinería asciende a Tm [sic], que los hidrocarburos utilizados como combustibles fueron 94.683 Tm de fuelgas y 159.277 Tm de fueloil, que los productos salidos que no son hidrocarburos ascendieron a 350.575 Tm. Partiendo de dichos datos, se obtuvo la proporción de hidrocarburo autoconsumido como combustible para fabricar productos que no tienen la consideración de hidrocarburos.

Tal como se expone en el acuerdo de 18 de febrero de 2000, el proceso de obtención de hidrocarburos es un proceso integral de refino de crudos petrolíferos en el que se obtienen hidrocarburos y otros productos que no lo son. Esto hace altamente dificultoso, sino imposible, cuantificar por separado lo producido y consumido en las distintas fases, sin que sea posible individualizar unas de otras a efectos de cuantificación, por lo que se ha de acudir a un método que se pueda aceptar como adecuado, aun cuando no lleve a resultados exactos. En el presente caso, se aplica el método de proporcionalidad ya aludido, que se ha aceptado como válido por la mayoría de los países de la Unión Europea. No existiendo motivos debidamente fundamentados que permitan sustituir el criterio de la Administración por el propuesto por la parte recurrente, siendo evidente que el método de cálculo ha de ser adoptado por la Administración Tributaria con carácter general y no en función de los intereses particulares de cada contribuyente.

Para la parte recurrente el cálculo de intereses, que asciende a 22.023'34 #, es erróneo. Y entiende que esa liquidación debe comprender 8'53 meses de 2002, el ejercicio 2001 completo y 5'3 meses del año 2000. Pues bien la liquidación de intereses es mucho más simple que la que efectúa el recurrente y si se examina el expediente administrativo se aprecia que el cálculo de intereses se desglosa de la manera siguiente:

Desde el 20-7-2000 al 31-12-2000= 164 días.

Desde el 1-1-2001 al 31-12-2001= 365 días.

Desde el 1-1-2002 al 31-10-2002= 304 días.

Y además se añade el tipo de interés aplicado a cada año, en concordancia con la LGT que exige que el cálculo de los intereses por demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias debe llevarse a cabo aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el período de liquidación de los intereses.

SEGUNDO

Los motivos en los que se funda el recurso de casación son los siguientes:

PRIMER MOTIVO: Infracción de lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el artículo 10 (a) de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO MOTIVO: Infracción de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en relación con la Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre .

TERCER MOTIVO: Infracción de lo dispuesto en los artículos 114 (1) y 118 (1) de la Ley General Tributaria .

CUARTO MOTIVO: Infracción de lo dispuesto en los artículos 33(1) y 67 (1) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

La disconformidad entre la entidad recurrente y la Administración Tributaria primero y la sentencia recurrida después se centra en dos puntos: a) En primer lugar, el alcance de la no sujeción establecida en el art. 47 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales al autoconsumo de hidrocarburos destinados al proceso de fabricación de los mismos. Las diferencias surgían porque CEPSA consideraba que la no sujeción era total al ir destinados exclusivamente al proceso de fabricación de hidrocarburos, aunque del mismo, como en todos los procesos industriales, se produzcan subproductos o residuos que se puedan vender en el mercado. Por el contrario, la Administración tributaria no admitía más que una exención parcial ya que no todos los productos finales eran hidrocarburos.

  1. El siguiente punto de desacuerdo consistía en que CEPSA, aunque diera por buena la sujeción parcial, tampoco aceptaba la forma de cálculo utilizada por la Inspección para calcular la porción de autoconsumo que quedaba sujeto, que se basaba en la proporción entre el total de productos finales considerados como no hidrocarburos y los que lo son. Por el contrario, CEPSA estimaba que, de aceptarse la hipótesis de la sujeción, la cantidad sujeta debe fijarse en función de la cantidad real de combustible aplicada en la obtención de los productos que no son hidrocarburos y para ello aportó diferentes estudios técnicos en los que se estimaba dicha cantidad.

CUARTO

1. La utilización de hidrocarburos (fuel-gas y fuel-oil) como combustibles en la fabricación de productos que no tienen la consideración de hidrocarburos a efectos fiscales y que salieron de la refinería para ser comercializados, como el azufre, betunes, hidrógeno, etc..., ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala.

En la sentencia de 14 de marzo de 2007 (casación 1796/2002 ) y en relación con la cuestión de determinar si es o no conforme a Derecho la liquidación girada por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por el autoconsumo de hidrocarburos en los procesos de fabricación de determinadas sustancias que no tienen la consideración fiscal de hidrocarburos, se tuvieron en cuenta, ante todo, los siguientes preceptos de la Ley 38/1992 que enmarcan la cuestión planteada:

  1. El art. 4.2, que define el "autoconsumo" como el consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo.

  2. El art. 5.1, relativo al hecho imponible, considera sujetas a los impuestos especiales de fabricación la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos.

  3. El art. 7.1, señala que el Impuesto se devenga en el momento de la salida de los productos, objeto

    de los impuestos especiales de fabricación, de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de autoconsumo.

  4. El art. 46, que, en su apartado 1, considera como hidrocarburos a efectos fiscales, no a efectos técnicos, una larga serie de productos definidos por su clasificación en los correspondientes códigos de la nomenclatura combinada (NC), incluyendo, en su apartado 3, en el ámbito objetivo del Impuesto los hidrocarburos no contemplados en el apartado 1 que sean destinados a ser utilizados como carburantes.

  5. El art. 47, que en la redacción que le dio el Real Decreto-Ley 13/1993, de 4 de agosto, decía: "No estará sujeto al Impuesto el autoconsumo de hidrocarburos que se utilicen como combustibles en los procesos de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos", supuesto que se ha alojado en el apartado 1 b) con la reforma del art. 47 por la Ley 40/1995, de 19 de diciembre .

    En el caso de referencia y en el presente supuesto no se discute que la empresa recurrente --que era la misma: CEPSA-- fabricaba conjuntamente productos con y sin la consideración fiscal de hidrocarburos y que determinadas cantidades de hidrocarburos, fuel-oil y fuel-gas, obtenidos también en los procesos de fabricación de la refinería de Huelva, se utilizaron como combustibles en la fabricación de productos que no tenían la consideración de hidrocarburos a efectos fiscales y que salieron de la refinería para ser comercializados o entregados, como azufre, coque asfaltos (betunes), hidrógeno y anhídrido carbónico.

    Por tanto, es obvio que, respecto de dichos productos (fuel-oil y fuel-gas) cuyos códigos son NC

    27.10 y 27.11 y que están incluidos en el ámbito objetivo del impuesto (art. 46.1 ), se ha producido el hecho imponible con ocasión de su fabricación (art. 5.1 ) y el devengo en el momento de su autoconsumo (art. 7.1 ), sin que resulte aplicable el supuesto de no sujeción del art. 47. de la Ley a la parte de los mismos invertida en la fabricación de productos sin la consideración fiscal de hidrocarburos, ya que dicho supuesto está expresamente previsto para la fabricación de éstos. La no sujeción del art. 47 de la Ley está prevista, de manera exclusiva, para la fabricación de hidrocarburos fiscalmente considerados como tales y, por tanto, sujetos al Impuesto.

    En la sentencia de 12 de febrero de 2009, después de reiterar lo dicho al respecto en la sentencia de 14 de marzo de 2007, señalamos que « El espíritu del artículo 47 de la Ley 38/1992 - señalamos - venía dado, en el tema que nos ocupa, como bien se encarga de destacar el Informe de los Inspectores que levantaron el Acta, por la Directiva 92/81 ( LCEur 1992\3392 ) / CE del Consejo, de 19-10-92, relativa a la armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en cuyo artículo 4.3 se señala que "el consumo de hidrocarburos en las instalaciones de un establecimiento productor de hidrocarburos no se considerará hecho imponible siempre que dicho consumo se efectúe con destino a dicha producción". Y, a continuación, añade "no obstante, cuando dicho consumo se destine a fines no relacionados con la producción, y, en particular, a la propulsión de vehículos, se considerará como hecho imponible".

    Por consiguiente, parece que queda perfectamente delimitado el consumo de hidrocarburos: no será hecho imponible en tanto en cuanto su utilización o consumo lo sea con la finalidad de obtener hidrocarburos, pero cuando el consumo de los hidrocarburos dé lugar a la obtención de productos que no sean hidrocarburos, ya la Directiva determina que se va a considerar como hecho imponible, y esta afirmación es la que se ha trasladado a la Ley española 38/1992 en su artículo 47 .Lo anterior aún se corrobora más con el propio art. 5 de la Directiva citada que dispone que "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, se considerará establecimiento productor de hidrocarburos todo establecimiento en el que los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 sean manufacturados o sometidos a un "tratamiento definido", tal como se define en la nota complementaria 4 del capítulo 27 de la N.C.

    Es decir, que la norma europea da el calificativo de "establecimiento productor de hidrocarburos" cuando lo relaciona sólo y exclusivamente con los productos objeto de repertorio en el apartado 1 del artículo 2, o sea, justamente los que están incluidos en el ámbito objetivo del impuesto y que son definidos como "hidrocarburos". Por ello, cuando se están obteniendo productos que no son hidrocarburos, como el hidrógeno, vapor, asfaltos, extractos aromáticos, azufre, o cualquier otro que no esté en el ámbito objetivo, debemos considerar el párrafo 2º del artículo 4.3 de esta Directiva, traspuesto al precepto nacional (artículos 46 y 47 de la Ley 38/92 ), considerando hecho imponible el autoconsumo de hidrocarburos usados como combustible.-Por consiguiente, los combustibles normalmente usados en las refinerías como el fuelgas, fueloil propano, etc. deben tributar en tanto en cuanto sean utilizados, en todo o en parte, para obtener productos que, fiscalmente, podemos calificar como "no hidrocarburos", y, por tanto, no incluidos en el ámbito objetivo del impuesto, dando así cumplimiento a lo señalado en el artículo 47 cuando establece que la no sujeción al impuesto se refiere a los combustibles que se utilicen en los procesos de fabricación de hidrocarburos.-Esta es la interpretación que nos parece más acertada de lo que dice la Directiva 92/81/CEE y no la que expone la entidad recurrente.

    En realidad, no podía ser de otra forma, pues este precepto no es mas que la continuación del artículo 30 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Espaciales, anterior a la vigente, donde en su apartado 1.c) se señalaba que estarían exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: "la fabricación de productos destinados a ser utilizados como combustibles, por sus propios fabricantes, en los procesos de obtención de los productos clasificados en las partidas 27.10 a 27.16, ambas inclusive, del Arancel de Aduanas". Dichas partidas, obviamente, se referían a los hidrocarburos típicos obtenidos en las Refinerías (gasolinas, gasóleos, querosenos, etc), pero, en cambio, ya se deducía del propio artículo que aquellos hidrocarburos que se usaran como combustibles en fabricar productos que no estuvieran clasificados en aquellas partidas arancelarias no iban a estar exentos » (Sentencia de 30 de abril de 2007, cit., FD Quinto).

    1. «Con respecto a si el procedimiento utilizado por la Administración para determinar la base imponible se ajusta a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 38/1992, esta Sala confirma el criterio de la Sala de instancia de que el procedimiento o método utilizado por la Administración para obtener, sobre la base de la producción total salida de fábrica, la proporción de hidrocarburos autoconsumidos como combustibles en fabricar productos que no tienen, a efectos fiscales, la consideración de hidrocarburos, es válido aunque no lleve a resultados exactos.

    Cuando un establecimiento productor de hidrocarburos obtenga, además de hidrocarburos, otros productos químicos que no tengan, a efectos fiscales, la consideración de hidrocarburos, a la hora de delimitar la no sujeción de los hidrocarburos consumidos como combustible se utilizará el procedimiento del prorrateo calculando el consumo de combustible en proporción a las cantidades de productos finales; se trata de averiguar el consumo de los combustibles empleados en el proceso de fabricación o refino de la naturaleza del que nos ocupa en proporción a las cantidades finales obtenidas en los productos resultantes de tal proceso para poder así determinar los combustibles del referido proceso que queden sujetos al Impuesto especial y los combustibles que no resulten sujetos a tal Impuesto por la condición de hidrocarburos, a efectos fiscales, del producto con ellos obtenido.

    De esta forma, el cálculo efectuado por la Administración para determinar la base imponible, basado en el reparto proporcional, se apoya, a falta de preceptos legales o reglamentarios al respecto, en el criterio reflejado en el Acta de la reunión del Comité de Accisas de la Comunidad Europea, donde, teniendo en cuenta las disposiciones de las Directivas comunitarias europeas en materia de hidrocarburos, se considera válido el sistema de prorrateo adoptado por España y por otros cuatro países miembros de la Comunidad (Alemania, Suecia, Francia y Finlandia), además de otros países que han fijado un umbral a partir del cual se concede la no sujeción (Holanda y el Reino Unido); otros más, como Bélgica, han manifestado su intención de unirse a dicho criterio. Bien se ve, pues, que el sistema del prorrateo resulta ser el método más acreditado y que se emplea más comúnmente, teniendo en cuenta que la evaluación de si un producto es o no hidrocarburo a los efectos de aplicación del supuesto de no sujeción y de la eventual consideración de que el autoconsumo esté sujeto ha de hacerse en el momento en que se considere finalizado por completo su proceso de producción dentro de la refinería de que se trate.

    Resulta pues, patente que un procedimiento de prorrateo como el utilizado en el presente caso es un método de determinación de la base imponible totalmente válido y justificado y excluye la aplicación de cualquier otro criterio de interés particular que, en virtud de las circunstancias concurrentes en cada caso, pretenda realizar la correspondiente empresa refinadora afectada, máxime si la correspondiente prueba pericial propuesta en apoyo de sus pretensiones no es, como ocurre en este caso concreto, una prueba pericial realizada en virtud de resolución adoptada por el tribunal competente, sino simplemente una prueba documental consistente en que se tengan por reproducidos en un proceso judicial los dictámenes técnicos elaborados previamente en vía administrativa a petición de parte interesada.

QUINTO

En relación con el tercer motivo de casación invocado por la representación de CEPSA, se alega infracción por la sentencia recurrida de las normas reguladoras de la carga de la prueba y de las presunciones tributarias.

CEPSA presentó estudios periciales efectuados por la Escuela de Ingenieros Industriales de la Universidad de Sevilla sobre el consumo asignado a las producciones de Hidrógeno, Dióxido de Carbuno y Gas de Blanketing de la Refinería de la Rábida y al entender que este hecho, suficientemente justificado, ha sido omitido en la sentencia por el Tribunal de instancia, solicita que, de acuerdo con el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, se integre en los hechos admitidos como probados.

La verdad es que la recurrente no se sitúa en el caso que contempla el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, pues faltan los requisitos por el precepto exigidos: "uno, que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados probados por el Tribunal; dos, que hayan sido omitidos por él; tres, que estén suficientemente justificados en las actuaciones; y, finalmente, que su toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción que se alega" (sentencia de 3 de mayo de 2006, Rec. de Cas. 1973/2001 ).

Como indica el Abogado del Estado, lo que la recurrente pretende al amparo del artículo 88.3, no es tanto una integración de hechos con los requisitos exigibles y acabados de exponer, cuanto suscitar en sede casacional un tema de valoración de prueba de tal modo que se sustituya por su propio criterio el objetivo e imparcial de la Sala de instancia que ha apreciado en su conjunto todo el material probatorio y ha sentado las conclusiones fácticas que del mismo resultan.

SEXTO

1. En relación con el cuarto motivo de casación, que se invoca al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, lo que, metodológicamente, le otorga primacía para ser resuelto prioritariamente al denunciarse infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, es lo cierto que al formularse con carácter subsidiario respecto de los anteriores motivos de casación, justifica que sea tratado en último lugar.

Dice la recurrente que la sentencia recurrida no entra a analizar el método de cálculo de intereses planteada por la recurrente y la fecha de inicio de su cómputo, denunciando al propio tiempo una supuesta falta de motivación de los parámetros de cálculo empleados por la Administración a tal respecto.

Lo cierto es que el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida empieza por referirse al importe del cálculo de intereses que hace la parte recurrente para referirse luego a los parámetros o bases de cálculo que utiliza la recurrente; pero al considerar que la liquidación de intereses que hace la Administración es mucho más simple que la que efectúa la recurrente, se fija en el cálculo de intereses que hace la Administración y en el desglose del mismo, con especificación del tipo de interés aplicado a cada año, en concordancia con la exigencia de la Ley General Tributaria de que el cálculo de los intereses por demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias se lleve a cabo aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integran el periodo de liquidación de los intereses.

Lo que sí se le puede reprochar a la recurrente es que no exponga las razones de su discrepancia con la solución adoptada por la sentencia, siendo así que la esencia de la casación es la revisión del Derecho aplicado, a cuyo fin debe la recurrente expresar los fundamentos del "error in iudicando" en el que la sentencia hubiera incurrido. SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, imponiéndose al recurrente al desestimarse totalmente el recurso, si bien con el límite máximo, en cuanto a los honorarios del Abogado de la Administración recurrida, de 3.000 euros, atendida la entidad de la oposición planteada.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA) contra la sentencia dictada, en fecha 9 de mayo de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso num. 77/2004, con imposición de las costas a la parte recurrente en la cuantía máxima indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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