STS 4113/09, 6 de Julio de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:4794
Número de Recurso4300/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4113/09
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Celia defendida por el Letrado Sr. Abreu Pérez, contra la Sentencia dictada el día 23 de octubre de 2009 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el Recurso de suplicación núm. 598/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de enero de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el Proceso 1.107/07, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de la mencionada recurrente contra la empresa TENERIFE SOL, S.A..

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido TENERIFE SOL SA. representado por el Procurador Sr. Peñalover Garcelán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de octubre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, con sede Santa Cruz de Tenerife, de la Comunidad Autónoma de Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 1.107/07, seguidos a instancia de Celia contra la empresa TENERIFE SOL, S.A.. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Celia contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 19 de enero de 2009, en virtud de demanda interpuesta por Celia contra TENERIFE SOL SA. en reclamación de CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia ."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Dª. Celia prestó servicios por cuenta y orden de la empresa TENERIFE SOL, S.A., como trabajadora fija discontinua desde 27-03-84, ostentando la categoría profesional de Fregadora (cocina) y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.203#47 euros, según nóminas de febrero a abril de 2007, en folios 226 y anteriores de la prueba de la empresa. ...2º.- La empresa, al carecer de pacto salarial, debe aplicar el porcentaje de servicio previsto en la Ordenanza Laboral de Hostelería, en virtud del artículo 31 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería. ...3º .- La actora reclama a la empresa, en concepto de diferencias de porcentaje de servicio de Ordenanza Laboral Hostelería las siguientes cantidades, cuyo desglose adjunta a la demanda y se da por reproducido: ¡ 2.005: 470#31 #¡ 2.006: 1.160#11 # ¡ 2.007 (hasta abril): 485#28 #. ...4º.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 31.07-06 (Autos nº 120/2.006 ), sobre conflicto colectivo, condenó a la empresa a pagar la Ordenanza Laboral de Hostelería a todos los trabajadores; y a entregar al Comité de Empresa toda la información al respecto y facturación del año 2005. ...5º.- 1. En el caso de la demandante, que es Fregadora, y está en el departamento de cocina. La parte actora aplica en sus cálculo el 15& de la facturación neta el 5% (tronco), del cual aplica el 60% a cocina. 2. La empresa no incluye en la producción neta unos conceptos: ¡ Maquinas tragaperras. ¡ Lavandería self service. ¡ Alquiler cajas fuertes. ¡ Comisiones divisa. ¡ Comisiones pintor. ¡ Comisiones máquina expendedora de tabaco. ¡ Comisiones de cabina de teléfono. ¡ Servicio médico clientes. ¡ Comisiones del hotel: Pagos por cuenta cliente -Recuperación daños causados por clientes al hotel. -Cobros de luz y agua. -Ventas a personal aprecio de coste. -Alquiler retroproyector. -Sobrereservación. Pagos a otros hoteles por servicios de desvios. -Desembolsos por cuenta. Pagos que el hotel realiza en nombre del cliente. ¡ Supermercado. Servicio externo del hotel. ¡ Venta artículos Sol. ¡ Venta artículos Warmer. ¡ Venta otros artículos. ¡ Alquiler de locales comerciales . ¡ Vitrinas y expositor. ¡ Servicio de conexión a internet. 3 Luego la empresa aplica el 12#42% sobre el previo bruto, equivalente al 15% del precio de servicio neto. El previo o facturación bruta es la resultante de aplicar al previo neto el IGIC (5%) y el porcentaje de servicio (15%)."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dª. Celia contra la empresa TENERIFE SOL, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa de la pretensión relativa a diferencias en porcentaje de servicios."

TERCERO

El Letrado Sr. Abreu Pérez, mediante escrito de 3 de diciembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Canarias, en Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de Octubre de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la defectuosa aplicación por parte de la empresa de lo dispuesto en el art. 31 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería en relación con los arts. 52, 55 a 61 de la Ordenanza Laboral de Hostelería.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de enero de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate se centra en determinar el modo de aplicar la previsión contenida en el artículo 31 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife que, por remisión al artículo 52 de la antigua Ordenanza Laboral de Hostelería, establece que las empresas pagarán a sus trabajadores "en concepto de servicio... los porcentajes que a continuación se relacionan sobre el importe neto de las facturas satisfechas por los clientes: 1. 15 por 100 en los establecimientos de las Secciones primera, segunda y tercera...". A continuación, la Ordenanza establece una serie de reglas sobre la distribución de ese 15 por 100 global que no son objeto de controversia en este litigio.

Un recurso exactamente igual al presente, derivado de un proceso planteado por otra trabajadora de la propia empresa hotelera contra ésta, hemos resuelto en nuestra reciente Sentencia de 24 de Junio de 2010 (rec. 4113/09 ), en cuyo recurso la parte recurrente -también la empleada- había elegido la misma sentencia de contraste que eligió la aquí recurrente. Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9.3 y 14 de la Constitución española) nos imponen llegar ahora a la misma conclusión y con iguales razonamientos; así pues, en los fundamentos siguientes recogemos los de nuestra reseñada Sentencia.

SEGUNDO

La demandante y ahora recurrente estima que, en aplicación literal del precepto transcrito, el importe neto de la factura que abona el cliente es el total de la misma detrayéndole exclusivamente los impuestos; y, al resultado de esa resta es al que hay que aplicar el 15 por 100. Sucede, sin embargo, que en la factura a los clientes se incluye también un tercer concepto: precisamente, el 15 por 100 para el "servicio". Pues bien, la empresa sostiene que dicha cantidad debe también detraerse del total bruto de la factura que abona el cliente para, a continuación, calcular el 15 por 100 que hay que abonar a los trabajadores sobre la cantidad resultante de esa doble resta o sustracción aritmética. Si bien la empresa no hace sus cálculos exactamente así sino de una forma que, según ella misma explica en su escrito de impugnación del recurso es equivalente: aplica el 12,42 por 100 sobre el total bruto de la factura.

TERCERO

La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, considera correcto el proceder de la empresa. Por el contrario, la sentencia aportada como contradictoria, entiende que la interpretación correcta del precepto de la Ordenanza, al que se remite el Convenio Colectivo de aplicación, es la que hace la parte demandada. Se trata de, en la sentencia de contraste, exactamente el mismo problema jurídico y de idéntica pretensión, que se esgrime con fundamentación en los mismos preceptos -el del Convenio y el de la Ordenanza - pero en la que se llega, como hemos dicho, a un pronunciamiento contradictorio. Se cumplen, por tanto, los requisitos de procedibilidad del artículo 217 de la LPL .

CUARTO

Debe resaltarse que se trata de una sentencia, la de contraste, que pone fin a un conflicto colectivo de interpretación de los preceptos citado. Ello debería ser razón suficiente para que las sentencias posteriores a la de conflictos colectivos que resuelvan conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto se atuvieran a lo dispuesto en sede colectiva, a tenor del artículo 158.3 de la LPL, según el cual la sentencia colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre tales procesos individuales. Es cierto que, con posterioridad a la sentencia de contraste, se planteó de nuevo conflicto colectivo sobre la misma cuestión que fue finalmente resuelto por la STS de 24 de marzo de 2009 (RCUD 1028/2007 ) con desestimación de las pretensiones de los sindicatos demandantes. Pero tal desestimación se hizo, sin entrar en el fondo del asunto, por falta de contradicción en una serie de puntos y "por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal respecto del único punto que ha superado la contradicción", que era el coincidente con el del litigio ahora sometido a nuestro enjuiciamiento.

QUINTO

Entrando, pues, en el fondo del asunto, debemos ahora afirmar que la doctrina correcta es la que sostiene la sentencia de contraste. En efecto, según afirma su Fundamento de Derecho Único, se debe aplicar en sus estrictos términos el artículo 52 de la Ordenanza de Hostelería, aplicable por remisión del artículo 31 Convenio Colectivo, y calcular el 15 por 100 destinado al servicio "sobre el importe neto de las facturas satisfechas, es decir, una vez deducido el IGIC correspondiente", esto es los impuestos. Y la razón de ello no puede ser más evidente: si la empresa carga en la factura al cliente un 15 por 100 destinado al servicio -detalle que, dicho sea de paso, puede aminorar y hasta suprimir la generosidad del cliente a la hora de dejar alguna propina- es claro que es ese 15 por 100, y no ninguna otra cantidad menor, la que debe destinarse al complemento debatido. Es decir, el empresario debe limitarse a pagar con una mano lo que previamente ha cobrado con la otra con destino a idéntica finalidad: retribuir el servicio de sus empleados -en esta parte complementaria- con exactamente la cantidad que el cliente ha pagado en tal concepto. Cualquier proceder contrario, en el sentido de aminorar esa cantidad, perjudica indebidamente al trabajador y defrauda la confianza del cliente. Pero, sobre todo, infringe los preceptos citados de aplicación al caso.

Procede, en definitiva, la estimación del recurso para estimar asimismo el de suplicación en su día planteado y, en consecuencia, estimar igualmente la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Celia contra la Sentencia dictada el día 23 de Octubre de 2009 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 598/09, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de Enero de 2009 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de aquella capital en el Proceso 1107/07, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de la aludida actora contra la empresa TENERIFE SOL, S.A. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos estimar íntegramente la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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