STS, 13 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2895/2009, formulado contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintiuno de Madrid, en autos núm. 801/2008, seguidos a instancia de Dª Noelia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. CÁNDIDO FERRERAS GÓMEZ actuando en nombre y representación de Dª Noelia .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2009 el Juzgado de lo Social núm. Veintiuno de los de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Dª Noelia, presta servicios como docente -profesora de Religión y Moral Católica- desde el 15/09/97 e el C.E.I.P. Pinocho de Torrejón de Ardoz y desde el 07/04/08 con contrato indefinido, según se desprende de las certificaciones anuales que obran a los folios 31 a 40 del procedimiento. 2º) El 07/05/08 presentó escrito de reclamación previa para que se le reconocieran los trienios correspondientes y se le abonasen los servicios prestados desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. 3º) Se dan por reproducidos los cálculos contenidos en el hecho séptimo de la demanda para el cómputo de los trienios correspondientes a los once años de servicios de la actora. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debía de estimar la demanda interpuesta por Dª Noelia en concepto de DERECHO Y CANTIDAD contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM condenando a la misma a que le reconozca a la actora los once años de antigüedad a efectos del percibo de trienios y que le abone 1.447,28 euros del periodo junio de 2007 a mayo del 2008."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 2822, de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia. La Comunidad de Madrid deberá abonar a la letrada que impugnó el recurso de 350 euros en concepto de honorarios profesionales."

TERCERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de octubre de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 10 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso 1097/2005 .

CUARTO

Esta Sala con fecha 8 de febrero de 2010 dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; se admite a trámite el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD en nombre y representación de CONSEJERIA EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Dése traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Sr. CANDIDO FERRERAS GOMEZ, representante de la recurrida Noelia, para que formalice su impugnación dentro del plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, plazo que empezará a computarse cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir del día siguiente a la fecha de la notificación. Ante la eventualidad de que la sentencia de instancia no fuere recurrible (sentencia 31-1-2002 dictada en Sala General ), oígase a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible nulidad de lo actuado, audiencia que el recurrente habrá de evacuar en el plazo de DIEZ DIAS y el recurrido en el propio escrito de impugnación. Sobre este punto se oirá también al Ministerio Fiscal en el trámite establecido en el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." La parte recurrida formalizó su impugnación mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de marzo de 2010. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de marzo de 2010.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia, al entender improcedente el recurso de suplicación por razón de la cuantía. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios en calidad de docente en la asignatura de Religión y Moral Católica, habiendo reclamado el importe de trienios con arreglo a los servicios prestados desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público. La sentencia recurrida confirmó la del Juzgado de lo Social estimatoria de la demanda de la que resulta una condena al pago de 1.447,28 Euros por el periodo de junio de 2007 a mayo del 2008.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la demandada, Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 10 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias . La sentencia de comparación resuelve también acerca de una reclamación sobre pago de trienios deducida por una profesora de religión en centros públicos de educación, cuya pretensión fue desestimada. La cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes establece que "percibirá una retribución mensual igual a la aprobada presupuestariamente para los funcionarios interinos, que incluye salario base y complementos, más dos pagas extraordinarias anuales de importe, cada una de ellas, igual al salario base, percibida en proporción a la duración del contrato". En cuanto al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias su artículo 2 establece que "quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio: d) el personal contratado en virtud del Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales".

La sentencia de contraste desestima la pretensión actora negando que exista discriminación en el hecho de no parangonar a los profesores de Religión dependientes de los Ejecutivos Autonómicos con los trabajadores de la Administración del Estado. Por otra parte, señala que: "la referencia que el contrato toma, para disponer de la estructura salarial correspondiente al vínculo que instituye entre las partes, no es asimilación más que en este específico punto, del que los contratantes pueden disponer con toda libertad.

Evidentemente, así lo han hecho y han de estar al pacta servare, habida cuenta de que no aducen vicio de la voluntad ni defectos en el objeto o en la causa capaces de enervar la eficacia del pacto. Tampoco norma cuyo alcance sea incompatible con dicha manifestación de voluntad y tenga, por su rango superior y naturaleza necesaria, virtud para invalidar la estipulación cuestionada. A sus términos serían equivalentes otros que, sin mencionar a los funcionarios interinas, reprodujesen su sistema salarial y nadie objetaría a ellos designios de asimilación. Y otro tanto cabe decir de la comparación de los trabajadores del ente autonómico. La exclusión hecha en el Convenio Colectivo de estos no es nada vano e irrelevante. Su fuerza vinculante ex artículo

37.1 de la Constitución Española desmiente ad limine tal punto de vista."

Si bien la Sala ha procedido a la apertura del trámite de nulidad en función de la posible falta de cuantía, estima pertinente pronunciarse sobre la contradicción.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

El distinto tratamiento del régimen retributivo de ambos colectivos en las dos comunidades autónomas impide apreciar la igualdad sustancial entre ambos supuestos como ya ha resuelto la Sala en reclamaciones análogas planteadas en orden a la contradicción, con idéntica sentencia de contraste, pudiendo citar como ejemplo los Autos de Inadmisón de 10 de noviembre de 2009 (R. 2246/2009 y R. 4460/2009) de 12 de enero de 2010 (R. 2768/2009) y de 4 de febrero de 2010 (R. 2506/2009 y R. 2989/2009 ).

SEGUNDO

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2895/2009, formulado contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintiuno de Madrid, en autos núm. 801/2008, seguidos a instancia de Dª Noelia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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