STS, 23 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5208/09 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra los Autos de 10 de septiembre de 2008 y 27 de marzo de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 983/03; no habiéndose personado D. Fructuoso, parte recurrida, pese a estar emplazado en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito dirigido a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 15 de marzo de 2007, D. Fructuoso solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2007 en el recurso número 983/03 por dicha Sala.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Estimar el recurso contencioso administrativo nº 983/03 interpuesto por D. Leon contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 24 de enero de 2003, desestimatoria de la solicitud formulada por el recurrente con fecha 26 de diciembre de 2003, en reclamación de las retribuciones correspondientes al desempeño de las funciones de seguridad ciudadana. Acto que queda anulado y sin efecto por no ser ajustado a Derecho, y declaramos el derecho del recurrente a percibir de forma íntegra el complemento específico singular establecido para la especialidad de seguridad ciudadana y ello con los efectos retroactivos que procedan y en lo sucesivo mientras permanezca la misma situación, con los intereses legales correspondientes; sin costas".

SEGUNDO

D. Fructuoso interpone recurso de casación contra los Autos de 10 de septiembre de 2008 y 27 de marzo de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 983/03 .

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 10 de septiembre de 2008 y 27 de marzo de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 983/03 .

SEGUNDO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 10 de septiembre de 2008 se razona, extractadamente, del modo siguiente:

    - La sentencia cuya extensión de efectos se pretende ha sido dictada en materia de personal al servicio de la Administración pública, ya que tiene por objeto el reconocimiento y abono de una retribución complementaria, y se reconoce en la citada sentencia una situación jurídica individualizada a favor del recurrente, es decir, su derecho a percibir de forma integra el complemento específico singular establecido para la especialidad de seguridad ciudadana y ello con los efectos retroactivos que procedan y en lo sucesivo mientras permanezcan en la misma situación, con los intereses legales correspondientes.

    - En la sentencia se tiene en cuenta que el recurrente prestaba servicios en la Comandancia de la Guardia Civil, Prisión y Palacio de Justicia, realizando funciones de prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana que, en lo esencial, eran las mismas que realizaban sus compañeros en el Aeropuerto que percibían el complemento singular reclamado, y ello de acuerdo con la normativa de aplicación: Orden General n° 16, de 18 de octubre de 2002, de la Dirección General de la Guardia Civil, una circular informativa de octubre de 2002, que contempla un incremento con efectos desde primeros de julio de 2002, y una revisión del Catalogo de Puestos de Trabajo, y la Orden General n° 21, de 4 de noviembre de 2003 que modifica a la anterior.

    - En cuanto al solicitante de la extensión de efectos, consta en los informes obrantes en las actuaciones que se encuentra destinado en el Núcleo de Servicios de la Compañía de Plana Mayor de la 5ª Zona de la Guardia Civil (Murcia) desde el dia 20 de octubre de 1995 y que realiza idénticas funciones que el favorecido por la sentencia, consistentes en las siguientes: 1. Acuartelamiento de la Comandancia: Labores de vigilancia y protección en horarios de 6/14, 14/22 Y 22/6, inspeccionando mediante un sistema de rayos X los paquetes y bultos que acceden al interior del recinto, así como efectúa rondines de seguridad en el perímetro del inmueble. 2. Palacio de Justicia: Presta servicios de vigilancia, protección y seguridad del edificio, controlando el acceso de personas al mismo y auxiliando a las Autoridades Judiciales cuando es requerido para ello al producirse algún incidente en los Juzgados, así como, inspecciona mediante Rayos X del arco detector, los objetos peligrosos que pudieran acceder al inmueble, en iguales horarios que el anterior epígrafe. 3. Prisión Provincial: Con el mismo horario que los anteriores, presta servicios de vigilancia y protección en evitación de que se produzcan fugas de internos del Centro y atiende a las posibles alteraciones de orden público en la sala de espera durante las visitas de familiares a internos los días habilitados para ello. Igualmente realiza traslado de presos a los diferentes juzgados desde la Prisión, en refuerzo del Núcleo de Reserva que tiene asignado el citado cometido, así como custodia de objetivos estratégicos y mesas en los procesos electorales.

    - De lo anterior se desprende que el interesado se encuentra en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo de la sentencia, por lo que procede acordar la extensión a aquel de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 983/03 .

    - En conclusión, la Sala de instancia acuerda: «Extender los efectos de la sentencia de esta Sala n° 55/2007, de 26 de enero, dictada en el recurso contencioso administrativo n° 983/2003, a D. Fructuoso, y, en consecuencia, declaramos su derecho a percibir de forma integra el complemento específico singular establecido para la especialidad de seguridad ciudadana y ello con los efectos retroactivos que procedan y en lo sucesivo mientras permanezca en la misma situaci6n, con los intereses legales correspondientes».

  2. En el Auto de 27 de marzo de 2009 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, basándose en los siguientes razonamientos extractados:

    - El articulo 110.5 b) de la Ley Jurisdiccional establece que el incidente de extensión de efectos se desestimará en todo caso cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el articulo 99 . Ahora bien, la jurisprudencia que considera el Abogado del Estado que resulta vulnerada por la sentencia dictada en el recurso n° 983/2003 se refiere, en términos generales, a la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa y a la imposibilidad de sustituir con sus pronunciamientos la actividad discrecional de la Administración, lo que el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones en relación con la creación, modificación o supresión de un puesto de trabajo, o con la determinación de sus características o condiciones. Pero no existe ninguna jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en recurso de casación para unificación de doctrina, en relación con el reconocimiento del derecho de los miembros de la Guardia Civil que realizan funciones de seguridad ciudadana a percibir el correspondiente complemento por aplicación del principio de igualdad y en atención a la realización de idénticos cometidos que aquellos que si lo perciben.

    - No concurre el presupuesto previsto en el citado articulo 110.5 b) para la desestimación del incidente, pues ya se razonaba en el auto recurrido que la sentencia dictada en el recurso nº 983/2003 es firme, y no se ha interpuesto contra la misma recurso de casación en interés de la ley.

    - También se señalaba en dicho auto que la doctrina determinante del fallo no era contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso de casación para unificación de doctrina a que se refiere el articulo 99 de la Ley Jurisdiccional .

    - El auto recurrido ni incurre en falta de motivación ni es incongruente, pues además resuelve dentro del límite de las pretensiones formuladas por el solicitante de la extensión de efectos y por otra parte, y en lo que se refiere a la dotación presupuestaria de un puesto de trabajo, la doctrina del Tribunal Supremo en relación con tal cuestión se refiere a una prohibición o mandato a la Administración, no a la imposibilidad de reconocimiento de un derecho por un órgano jurisdiccional.

    - Por último, aún cuando el criterio seguido por otros Tribunales Superiores de Justicia sea distinto, ello no constituye impedimento alguno para la extensión de efectos de la sentencia, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional .

    - En definitiva, todas las argumentaciones del Abogado del Estado se centran en la sentencia cuya extensión de efectos se ha acordado, sin que se alegue ningún motivo de impugnación en relación con un incumplimiento en el presente caso de todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para acordar la extensión de efectos.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado articula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del artículo 110.5.b) de esta misma Ley al entender, en síntesis, que las resoluciones impugnadas son contrarias a la jurisprudencia de esta Sala -citando a tal efectos las Sentencias de 27 de septiembre de 1996 y 28 de febrero de 2003, esta última recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 3907/00 - relativa a la imposibilidad de sustituir la jurisdicción con sus procedimientos a la actividad discrecional de la Administración respecto a la creación, modificación o supresión de un puesto de trabajo o con la determinación de sus características o condiciones.

En este sentido, la Orden General nº 16 de la Guardia Civil, de 18 de octubre de 2002, que organiza la Especialidad Operativa de Seguridad Ciudadana, al fijar las cuantías de complemento específico singular, tiene en cuenta las circunstancias diferenciales de riesgo y dedicación para cada puesto de trabajo, reconociendo su devengo únicamente a favor de aquellas que tiene la especialidad operativa de seguridad ciudadana, concluyendo el Abogado del Estado que la mera pertenencia a determinada unidad no puede servir de base para la asignación de la retribución complementaria cuya característica esencial legalmente reconocida es la vinculación a un concreto puesto de trabajo en unas condiciones específicas de quien lo desempeña, además de que las diferencias retributivas deben referirse a puestos que estén dotados presupuestariamente, que no es el caso según el representante de la Administración del Estado.

CUARTO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 .a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando así que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

QUINTO

Aplicando los precedentes criterios legales y jurisprudenciales al caso examinado y frente a la tesis mantenida por el Abogado del Estado, existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia como reconocen las resoluciones recurridas, sin que en ellas se haya producido vulneración alguna de la jurisprudencia de esta Sala que se invoca, fundamentalmente porque los supuestos a que se refieren las sentencias invocadas no guardan identidad ni analogía con el aquí enjuiciado.

Así, la Sentencia de 27 de septiembre de 1996 -recurso de apelación nº 9583/90 - resuelve un recurso sobre solicitud de convocatoria-anuncio para la realización de funciones de Operador de Terminal de Informática de la Jefatura Superior de Policía de Baleares, mientras que la Sentencia de 28 de febrero de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 3907/00 se refiere a un supuesto de adscripción a un puesto de trabajo con carácter provisional, sin que la percepción de retribuciones complementarias reclamadas estuviesen asignadas a dicho puesto de trabajo, supuesto éste distinto al aquí examinado en el que lo que se cuestiona es el reconocimiento de un complemento retributivo por la realización de unas determinadas funciones o tareas a las que objetivamente se asigna dicha retribución complementaria, toda vez que en el ámbito de la función pública no existen otras retribuciones complementarias que las contempladas en el artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, actualmente artículo 22 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril

, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sujeta el derecho a su percepción al cumplimiento estricto de los requisitos que configuran cada una de ellas, así como a la dotación presupuestaria de cada programa de gasto que opera como límite máximo previamente establecido en la Ley de Presupuestos.

SEXTO

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que, como acaba de expresarse, aquí no acontece.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación; no advirtiéndose circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas (artículo 139 de la LJCA ), máxime al no comparecer la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 5208/09 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra los Autos de 10 de septiembre de 2008 y 27 de marzo de 2009 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2007, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 983/03 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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