STS, 16 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:4773
Número de Recurso3957/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 3957/2009, interpuesto por la Compañía Mercantil LETTER GRAPHIC, S.L., contra el Auto de fecha 12 de Abril de 2009 -confirmado por el de fecha 14 de Mayo de 2009-, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en materia de extensión de efectos de la Sentencia 35/2007, de 25 de enero de 2007, dictada en el recurso núm. 175/2005.

Comparece como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Compañía Mercantil LETTER GRAPHIC, S.L., interpuso demanda incidental el 9 de enero de 2008, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, solicitando la extensión de los efectos de la Sentencia núm. 35/2007 dictada por la misma Sala, con fecha 25 de enero de 2007, en el recurso núm. 175/2005, interpuesto por el Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Compañía Mercantil LETTER GRAPHIC, S.L., que estimó el recurso y declaró la nulidad del Acuerdo dictado por el Tribunal Económicoadministrativo Central de 2 de febrero de 2005 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por Publicidad Directa S.A. contra la resolución del Tribunal económico Administrativo de Madrid de 26 de mayo de 2003 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación dictada el 23-6-99 por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT relativa al IVA ejercicios 1.993, 1.994 y 1.995 por importe de 595.832,78 euros.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Auto de fecha 12 de Abril de 2009, acordó denegar la extensión de efectos solicitada.

Contra dicho Auto, la representación procesal de la Compañía Mercantil LETTER GRAPHIC, S.L. interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 14 de Mayo de 2009 .

TERCERO

Contra el Auto de 12 de Abril de 2009, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en representación de la Compañía Mercantil LETTER GRAPHIC, S.L., preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 30 de Julio de 2009, con la súplica de que case el Auto recurrido y acuerde la extensión de efectos solicitada de la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de Abril de 2007 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 175/2005.

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló escrito de oposición al recurso de casación cuando fue requerido para ello, con la súplica de que dicte Sentencia por la que declare no haber lugar a casar el Auto recurrido.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia el día 15 de Septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, los autos de 12 de abril de 2009 y de 14 de mayo de 2009, por los que se deniega la extensión de efectos de la sentencia de 25 de enero de 2007, dictada en el recurso número 175/06, en el que se instaba la anulación de los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, en fecha 7 de mayo de 2001, en concepto de IVA ejercicios 1996 a 1999.

La Audiencia Nacional desestima la pretensión actora al considerar que no concurren las circunstancias exigidas en el artº 110.1 de la LJCA, en concreto los interesados no se encuentran en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Así coincidiendo los conceptos tributarios y los servicios prestados por la empresa de mailing, en ambos casos existe una diferencia temporal relevante, en tanto que la liberación de los servicios postales tuvo lugar mediante Ley 24/1998, y el IVA objeto de la liquidación que se encuentra en el origen del litigio afecta a los ejercicios de 1996, 1997, 1998 y 1999; habiendo tenido el TEAC en cuenta dicha normativa, que por razones temporales no valoró la sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que estando en vigor la Ley respecto de algunos de los ejercicios controvertidos, con lo que el razonamiento utilizado por el TEAC no le es aplicable, por lo que se está ante un caso no idéntico a los efectos del artº 110 de la LJCA .

El recurso de casación se formula al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA. Parte la recurrente como presupuesto primero de la existencia de la identidad que niega la sentencia, la regularización llevada a cabo por la Agencia Tributaria de Barcelona en concepto de IVA ejercicios de 1996 a 1999, tuvo como fundamento la no aplicación de la exención prevista en el artº 20.1 de la Ley 37/1992, fundamento que coincide con el rechazado por la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2007 . En todo caso, de entender que no existía la citada identidad por la entrada en vigor de la Ley 24/1998, esta sólo afectaría a los ejercicios de la liquidación impugnada en cuanto pudieran quedar afectados por la definición de servicios prestados, pero no a los que no quedaban afectados por la citada Ley; debiendo al jurisdicción contenciosa atender a cada ejercicio fiscal, pues es la consideración a cada uno de los ejercicios lo que permite el acceso a la casación. Pero además la entrada en vigor de la Ley 24/1998, tal y como se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencias de 22 de octubre de 2008 y 26 de noviembre de 2008, en nada obsta a la aplicación del artº 20. uno.1 de la LIVA .

El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso de casación, insistiendo en que no existe identidad, en tanto que hubo una modificación legal que la impide, difiriendo la pretensión cuando las normas a aplicar son diferentes. Sin que en ningún caso sea pertinente la extensión parcial de los efectos de una sentencia, como se solicita de los ejercicios de 1996 y 1997.

SEGUNDO

La extensión de efectos de las sentencias requiere que a una situación jurídica específica se le aplique la misma solución que la ya resuelta en otra sentencia.

Ya el auto del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001, al que han seguido otros muchos, se pronunció en el sentido de que: "La identidad debe ser absoluta, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante un acto de ejecución de la sentencia, de manera que no ha lugar a exponer fundamento jurídico alguno, es decir a llevar a cabo un razonamiento jurídico declarativo, sino simplemente a sentar la identidad de situaciones jurídicas, para sin mas aplicar y ejecutar el fallo de la sentencia. Esto no es posible cuando se plantean situaciones y cuestiones distintas, como ocurre en el caso de autos".

Resulta evidente y obvio, lo cuál en absoluto es cuestionado por la parte recurrente, que en la exención contemplada en el artº 20.1 de la Ley 37/1992, en cuanto que exige para su aplicación que la prestación de servicios o entrega de bienes accesorias a las mismas sean efectuadas por los servicios públicos postales, ha tenido gran incidencia la Ley 24/1998 de Servicio Postal Universal y de Liberación de los Servicios Postales, al menos, para volver a delimitar a efectos de la expresada exención los servicios prestados. Estando excluido del ámbito del instituto de la extensión de los efectos de sentencia, el examinar si jurídicamente cabe la exención de los servicios prestados por la recurrente en el nuevo marco regulador.

El hecho de que la Audiencia Nacional, -también esta Sala se ha pronunciado en sentido favorable a las tesis del actor, con matizaciones, en sentencia de 28 de junio de 2010 -, con posterioridad a la solicitud de extensión de efectos, haya dictado dos sentencias resolviendo la expresada controversia en sentido favorable a los intereses de la recurrente, resulta a todas luces irrelevantes a los efectos pretendidos. Como hemos dicho en ocasiones precedentes, cuando el peticionario solicita la extensión de efectos de la resolución dictada en otro proceso está designando de modo indudable la resolución que pretende le sea aplicable, y ello porque reúne los requisitos materiales y formales legalmente exigibles. De este modo, el dato de referencia queda desde su inicio fijado, determinado y cerrado. El peticionario, si se dan los requisitos legales, podrá promover otro incidente en el que pretenda la extensión de efectos de otra sentencia. Pero en el incidente ya iniciado, la sentencia a "extender los efectos" ha quedado ya fijada, sin posibilidad de modificación. La resolución que se dicta ha de decidir sobre la específica extensión solicitada, y no sobre otra.

La razón de ello es que lo extendido no es la doctrina contenida en la sentencia invocada, sino el fallo que en ella se dicta y atendiendo a la específica situación jurídica contemplada, lo que impide que la extensión de efectos pueda fundarse en una sentencia distinta de la invocada en el escrito inicial.

TERCERO

El problema que se plantea es de si es pertinente la extensión de los efectos de la sentencia a los ejercicios de 1996 y 1997, en los que no se cuestionan que existe la identidad requerida respecto de lo resuelto en la sentencia de 25 de enero de 2007, referente a los ejercicios 1993 a 1995 .

Defiende el Sr. Abogado del Estado que "en ningún caso es pertinente la extensión parcial de los efectos de una sentencia, como se pide ahora respecto a los ejercicios 1996 y 1997. Esta manera de proceder no está permitida por el artº 110 de la Ley Jurisdiccional, y además no es propia de la técnica de extensión de efectos de una sentencia en vía de ejecución respecto a la pretensión ejercitada en otro proceso".

Con carácter general resulta correcto el razonar del Sr. Abogado del Estado, en tanto que la simple división de la continencia de la causa, dando lugar a estimaciones parciales respecto de la pretensión ejercitada, conlleva de por sí la falta de identidad requerida, en los términos absolutos en los que se exige. Ahora bien, la singularidad del supuesto que nos ocupa hace que sin forzar ni alterar el anterior principio, quepa matizarlo, puesto que como ha puesto de manifiesto, en numerosa ocasiones este Tribunal, constituyendo doctrina reiterada y completamente consolidada, que excusa de citar sentencias o autos concretos, en el Derecho Tributario el elemento identificador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación es cada acto administrativo de liquidación, sin que a estos efectos tenga relevancia alguna el hecho de que por razones de economía, eficacia y celeridad, la Administración Tributaria tramite y resuelva en unidad de expediente varios actos de liquidación, porque tal acumulación no les priva de su independencia intelectual y jurídica. Por ende, si la acumulación no altera su sustancia ni independencia, de suerte que las pretensiones que se actúan responden a situaciones jurídicas individuales, se hace posible subsumir de forma independiente cada una de las pretensiones acumuladas con la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia cuyos efectos se pretende extender y examinar si respecto de cada una se dan las identidades que se requiere legalmente. No cuestionándose las identidades requeridas respecto de las liquidaciones referidas a los ejercicios 1996 y 1997, procede estimar el recurso en cuanto a estos ejercicios.

CUARTO

En materia de costas y por la estimación parcial que se acuerda, no procede su imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación deducido contra el auto de 12 de abril de 2008, de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, recaído en incidente de extensión de efectos num. 1/2008, el que anulamos y casamos en lo que se refiere a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1996 y 1997, y declaramos su conformidad jurídica respecto de los ejercicios de 1998 y 1999; y en su lugar declaramos procedente la extensión de los efectos de la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 2007, recurso contencioso administrativo 175/2005, debiéndose anular los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria en concepto de IVA correspondiente a los ejercicios de 1996 y 1997. Sin condena

en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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