STS, 17 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 3911/2009 interpuesto por dos partes recurrentes, por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de "Torre Bonanova Azimut, S.L." y por el Procurador

D. Vicente Ruigomez Muriedas, en el del Ayuntamiento de Barcelona, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de abril de 2008, y contra la desestimación de la suplica mediante Auto de 30 de junio siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 183/2000, sobre aprobación de plan especial.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Germán .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, se dicta Auto, de 14 de abril de 2008, acordando >.

El expresado auto fue recurrido en súplica y el recurso fue desestimado, mediante auto de 30 de junio siguiente.

SEGUNDO

Contra los mentados Autos se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y denegada la preparación, se interpusieron sendos recursos de queja que fueron estimados mediante autos de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 27 de abril de 2009 (recursos de queja nº 47/2009 y 48/2009 ).

Admitida la preparación y elevadas las actuaciones a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, que se sustanció por los trámites correspondientes.

TERCERO

Mediante auto de la Sección Primera de 28 de enero de 2010 se declaró la admisión del recurso, pues en el escrito de personación la parte recurrida se había opuesto a la misma.

CUARTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 14 de septiembre de 2010. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia en cuya ejecución han sido dictados los autos que se impugnan en casación, fue dictada el día 23 de mayo de 2003 por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La indicada sentencia acuerda en el fallo >.

Instado por la parte ahora recurrida el correspondiente incidente en ejecución para que se declarara, al amparo del artículo 103.4 de la LJCA, la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barcelona, de 20 de octubre de 2004, que aprobó definitivamente el Plan Especial integral y de mejora urbana de la parcela sita en el PASEO000 nº NUM000, esquina a Calle Dalmases nº 63, se dicta la resolución ahora impugnada --auto de 14 de abril de 2008 -- declarando la nulidad del citado acuerdo municipal de aprobación del plan.

El auto recurrido alcanza la conclusión que expresa en su parte dispositiva aplicando y reproduciendo la doctrina contenida en una sentencia anterior dictada por la propia Sala de instancia --sentencia de 31 de enero de 2008 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 584/2004 -- que resolvía el recurso interpuesto contra el citado Plan Especial de 2004. Concretamente se expone en el fundamento cuarto del expresado auto, por remisión a la sentencia señalada, que >.

Conviene destacar, en fin, que la Sección Primera de esta Sala Tercera declaró, mediante auto de 1 de octubre de 2009 (dictado en el recurso de casación nº 1959/2008 ), la admisión del recurso interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2008, dictada por la Sala de instancia en el recurso contencioso administrativo nº 584/2004, que transcribe el auto recurrido. Recurso que se encuentra pendiente de señalamiento para votación y fallo.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil se cimienta sobre un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 103, apartados 4 y 5, de la LJCA, y de los artículos

9.3 y 117.3 de la CE . Se sostiene, en síntesis, que el auto impugnado ha resuelto cuestiones no decididas directa o indirectamente por la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo.

Por su parte, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona se sustenta sobre dos motivos. El primero aduce la infracción del indicado artículo 103.4 de la LJCA. Y el segundo alega un quebrantamiento de forma, por considerar que la resolución recurrida no motivó adecuadamente la aplicación de los requisitos del artículo 103.4 citado, limitándose a reproducir el contenido de una sentencia anterior.

En el escrito de oposición, en fin, la parte recurrida además de razonar sobre la improcedencia del recurso de casación, expresa su disconformidad con los motivos de casación esgrimidos por ambas partes recurrentes.

Conviene señalar, antes de continuar, que lo expuesto en la oposición al recurso sobre la improcedencia de la casación ha sido resuelto por la Sección Primera de esta Sala, en auto de 28 de enero de 2010, de modo que no podemos pronunciarnos al respecto como proscribe el artículo 94.1, párrafo segundo, de la LJCA . Por lo demás, las referencias del escrito de oposición al derecho propio de la Comunidad Autónoma aplicado, como causa de inadmisión, carecen de fundamento, toda vez que nos encontramos ante la impugnación de un auto por los motivos que tasa el artículo 87.1.c) de la LJCA, y que alega como infracción de una norma estatal, concretamente del artículo 103.4 de la indicada Ley Jurisdiccional .

TERCERO

El planteamiento de los motivos de casación que acabamos de exponer nos obliga a hacer una consideración preliminar sobre los contornos que reviste el recurso de casación cuando lo que se impugna es un auto dictado en ejecución de sentencia.

Si el recurso de casación se interpone, como en este caso, contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, sólo puede invocarse como fundamento de la casación que dicha resolución haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla o que se contradigan los términos del fallo que se ejecuta y, por tanto, los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia ni por cualquier motivo, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". De manera que en este tipo de recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

Quiere ello decir que incluso la legalidad de la aplicación del artículo 103.4 de la LJCA ha de moverse dentro de tales límites, pues se trata de garantizar la inmutabilidad del fallo que no puede ser contradicho, o eludido, mediante un acto o disposición posterior cuya finalidad sea eludir el cumplimiento de la sentencia. Obviamente el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, en sus apartados 4 y 5, faculta que, en el procedimiento de ejecución, se declare la nulidad de actos o disposiciones generales diferentes de las que ya fueron examinadas en la sentencia que se ejecuta.

CUARTO

Sólo en el citado contexto pueden ser analizados los tres motivos de casación invocados por ambas partes, respecto de los cuales ya adelantamos que han de ser desestimados por las razones que a continuación se expresan.

En primer lugar, la falta de motivación que se atribuye, en el segundo motivo esgrimido por el Ayuntamiento, al auto recurrido no puede ser compartida por esta Sala, porque sencillamente no es cierto que no se razone sobre la finalidad de eludir del cumplimiento de la sentencia. Así es, es cierto que el auto que se impugna transcribe extensamente, en el razonamiento tercero, la sentencia de la Sala de instancia de 31 de enero de 2008 que declaró nulo el Plan Especial de 2004, que también declara nulo el auto recurrido al amparo del artículo 103.4 de la LJCA, pero no se detiene ahí su razonamiento. En el razonamiento cuarto se indica que el Plan "se ha acodado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia (...) en virtud de lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción (...)", y seguidamente se razona mediante la transcripción parcial y concreta que aquellas consideraciones de la sentencia que avalan esa finalidad de burlar lo ya juzgado. Téngase en cuenta que la sentencia que declara nulo el Plan Especial de 2004 ya toma en consideración el incidente de ejecución que resuelve el auto ahora recurrido, al que expresamente se hace mención, poniendo de manifiesto claramente la desviación de la finalidad que debió presidir el ejercicio de las potestades urbanísticas. Las referencias a la consecución de una legalización, a la falta de sustento fáctico, a la reserva de dispensación y a la existencia de las dos parcelas ponen de relieve el propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia anterior que había declarado nulo el Plan Especial aprobado en 1999.

En segundo lugar, no puede prosperar el alegato relativo a que el nuevo plan de 2004 no puede incumplir la sentencia que anuló el plan de 1999, porque dicha sentencia ya ha sido cumplida y ejecutada mediante la publicación del fallo en el Boletín Oficial correspondiente. Y ello es así, porque precisamente el artículo 103.4 de la LJCA contiene una norma tendente a evitar que lo juzgado pueda ser burlado mediante nuevos actos o disposiciones que tengan tal propósito. Se regula, en el indicado precepto, un caso específico de desviación de poder propio de las ejecuciones de sentencia, en el que el fin que se persigue no es el propio de la potestad que se ejercitó para dictar el acto o aprobar la disposición, sino el de eludir el cumplimiento de lo juzgado. Repárese que la aplicación del apartado 4 del expresado artículo 103 precisa de la concurrencia de dos requisitos. De un lado, ha de concurrir una exigencia de índole objetiva: ha de dictarse un acto contrario a un pronunciamiento judicial; y, de otro, debe mediar otra exigencia de tipo teleológico: que la finalidad sea precisamente eludir el cumplimiento de la sentencia. Y lo cierto es que en el caso examinado concurren ambas circunstancias. En relación con la primera, el propio Ayuntamiento reconoce que una infracción del ordenamiento jurídico como la que se razona en la sentencia de 2008 no es suficiente para aplicar el artículo 103.4 de tanta cita. Y es verdad, se precisa del concurso, además, de un propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia. Y respecto de esta segunda, también concurre, toda vez que el propósito elusivo de la sentencia es patente, en los términos que antes señalamos. A lo que debemos añadir que el Plan Especial de 2004 insiste en las infracciones que dieron lugar a la anulación del Plan Especial de 1999 por su oposición al Plan General en relación con la reserva de dispensación y por referencia a los parámetros de aplicación a la Calle Dalmases y a la Calle Bonanova. Sin que, por lo demás, el Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico de Barcelona en el ámbito del distrito en cuestión, atendida su naturaleza de este instrumento urbanístico, proporcione la justificación que postulan los recurrentes.

Es cierto que no concurre identidad entre los dos instrumentos de planeamiento --Plan Especial de 1999 y Plan Especial de 2004--, pero tal coincidencia no es lo que exige el artículo 103.4 de la LJCA, que se limita a imponer los requisitos antes señalados, a saber, que la disposición general nueva sea contraria a lo resuelto en sentencia y que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento.

QUINTO

Conviene recordar, en fin, que las sentencias firmes han de ser cumplidas en sus propios términos, pues así lo exige el artículo 118 CE . En este sentido, la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde, en exclusiva, a Juzgados y Tribunales, ex artículo 117.3 CE . Estas exigencias constitucionales se intensifican mediante la integración en el derecho a la tutela judicial efectiva --artículo 24 CE -- del derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar las medidas precisas para que el cumplimiento de sus pronunciamientos sea respetado, en los términos previstos en los artículos 103 y siguientes de la LJCA, entre las que reviste singular importancia la que contiene el apartado 4 del citado precepto.

A tenor de lo expuesto, debemos declara que no ha lugar al recurso de casación por la desestimación de los motivos invocados.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando lo motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Torre Bonanova Azimut, S.L." y por la del Ayuntamiento de Barcelona, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de abril de 2008, y contra la desestimación de la suplica mediante Auto de 30 de junio siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 183/2000 . Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a las partes recurrentes, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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