ATS 1645/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1645/2010
Fecha21 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo se dictó sentencia con

fecha 8 de Marzo de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento nº 73/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo como Procedimiento abreviado nº 141/2008, en la que se condenaba a:

  1. - A Avelino, como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública antes definido, a las penas de ocho años de prisión y pena de multa de 8.000 # (ocho mil euros) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 80 días; y por el delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 5 meses de prisión.

  2. - A Ezequiel, como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública antes definido, a las penas de cinco años de prisión y multa de 8000 # (ocho mil euros), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 80 días.

  3. - A Lorenzo, como autor criminalmente responsable del mismo delito, a la pena de tres años y dos meses de prisión.

  4. - A Severiano, como cómplice del indicado delito, a la pena de dos años de prisión.

  5. - A Pedro Miguel, pena de cuatro años de prisión.

También les condenamos a la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, al comiso del metálico intervenido, así como de los efectos descritos en los hechos privados y del vehículo Audi TT, y pago de las costas causadas, por partes iguales.

Notifíquese la presente con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, debiendo continuar en situación de prisión provisional los que en tal estado se encuentran.

Se acuerda el comiso del metálico intervenido, así como de los efectos descritos en los hechos probados y del vehículo Audi TT, matrícula ....-QSQ .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña Marina Quintero Sánchez, actuando en representación de Pedro Miguel con base a los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías por denegación del derecho a la última palabra, ex artículo 852 de la LECRIM ; infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho del articulo 18.3 de la constitución, en base al artículo 852 de la LECRIM ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; error en la apreciación de las pruebas al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM, formula el recurrente el primer motivo de su recurso, denunciando la vulneración de su derecho a un proceso público con todas las garantías, especialmente el derecho de defensa proclamado en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente que no se le concedió debidamente su derecho a la última palabra en el acto del juicio. Del examen de la grabación resulta que cuando se le preguntó si quería decir algo más, se dirigió al micrófono y manifestó que quería contestar a las preguntas de su letrado. Entonces el Sr. Presidente, en lugar de explicarle debidamente en qué consistía el derecho que le había sido concedido, se limitó a decirle que no podía hacer lo que pretendía, sin advertirle que sí podía exponer aquello que estimara pertinente.

  2. Como ya afirmábamos en nuestras sentencias número 209/2008 de 28 de Abril ó 6921/2007, 23 de octubre, el derecho a la última palabra es algo más que una invitación protocolaria de carácter epilogar. Implica, ante todo, una manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa. Encierra, además, una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa.

    Esta Sala ha tenido oportunidad de proclamar -cfr. STS 891/2004, 13 de julio - que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su abogado defensor. A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741 LECrim .

    Ahora bien como parte integrante, según hemos dicho, del más amplio derecho de defensa, hemos de destacar la doctrina sobre el particular establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia del Pleno de 18 de Diciembre de 2007, conforme a la cual, la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo.

    Según el Alto Tribunal, si se parte de la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    Como se deriva de la grabación del acto del juicio, en el supuesto de autos, sí se concedió al recurrente la posibilidad de utilizar su derecho a la última palabra. Y cuando hizo uso de ese derecho manifestó que lo que quería era declarar a instancia de su defensa, a lo que se había negado al inicio del juicio acogiéndose a su derecho a no declarar. Entonces se le informó por el Sr. Presidente del Tribunal, de una manera ajustada a derecho, que no era el momento procesal oportuno para prestar dicha declaración, a lo que el primero no añadió nada más, regresando al lugar donde estaba sentado.

    No estimamos pues que se haya vulnerado el derecho de la parte recurrente a la última palabra, pues éste se le concedió expresamente y de él hizo el uso que hemos ya descrito.

    Pero en cualquier caso tampoco se concreta, como exige la doctrina constitucional que hemos expuesto, qué se pretendía decir o añadir que pudiera ser relevante para su defensa, además de las manifestaciones a las que ya hemos aludido, un recurrente, que, como también ya hemos indicado, se acogió al inicio del juicio a su derecho a no declarar.

    En definitiva el recurrente se limita a denunciar la supuesta infracción formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa, al que ya hemos aludido, no permite concluir su vulneración, al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión.

    Por tanto, ha de inadmitirse el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento, de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

También al amparo del artículo 852 de la LECRIM, formula el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución.

  1. Sostiene en síntesis el recurrente que el auto de 28 de Febrero de 2008 que abre estas diligencias previas no está suficientemente motivado, haciéndose referencia a un oficio policial que no está incorporado a estas actuaciones, en las que tampoco constan las resoluciones anteriormente limitativas de derechos fundamentales de donde se obtiene la información que permite solicitar esta nueva intervención.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala así como del Tribunal Constitucional, la licitud de las intervenciones telefónicas que se acuerden en un procedimiento penal exige el cumplimiento de una serie de requisitos:

    En primer lugar unos presupuestos que podríamos considerar normativos cuales serían: la intervención acordada debe estar prevista legalmente; debe ser acordada por la autoridad judicial en el curso de una proceso penal donde se persiga un delito grave, que justifique la violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Constitución; ha de ejecutarse, y en íntima relación con el presupuesto anterior, con observancia, y como sostiene el Tribunal Constitucional, del principio de proporcionalidad. En relación a este principio, dice este Tribunal, la medida autorizada tiene que ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo. La desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a su enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. La intervención ha de ser imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación en curso o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales; ha de afectar a personas respecto de las que ha de existir indicios objetivos o razones fundadas de que intentan cometer o han cometido ese delito grave al que hemos hecho referencia . La relación, dice el Tribunal Constitucional, entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, según la anterior doctrina, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de "buenas razones o fuertes presunciones" de que las infracciones están a punto de cometerse (STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi ), expresando en nuestro Ordenamiento el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal que han de concurrir "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" (art. 579.1 LECrim ) o "indicios de responsabilidad criminal" (art. 579.3 LECrim ).

    En segundo lugar, una serie de requisitos que afectan a la resolución judicial en cual se adopte la intervención que podríamos fijar de la siguiente manera: la resolución judicial en la que se adopte la medida ha de ser motivada, motivación que ha de versar sobre la necesidad de la medida en función de la circunstancias concurrentes, comprobando efectivamente la concurrencia del principio de proporcionalidad al que hemos hecho referencia y mencionando la existencia de los presupuestos materiales que la justifican y su relación con los sujetos afectados, esto es, y en palabras del Tribunal Constitucional, debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona. Muy especialmente debe en principio exteriorizarse en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos. Asímismo debe indicar la resolución en cuestión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez.

    Muy especialmente en lo que se refiere a la motivación fáctica de la resolución, tanto esta Sala como el Tribunal constitucional han admitido reiteradamente que dicha motivación se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial. Aún cuando este modo de proceder, y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 2004 no puede calificarse de correcto, y lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva- SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 7 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 138/2001, de 18 de junio, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 5 ).

  3. Siguiendo la doctrina expuesta, han de decaer las argumentaciones de la parte recurrente.

    El auto de 28 de Febrero de 2008 del que parte este procedimiento, cuyo testimonio integro consta unido a los folios 113 y 114 del Rollo de Sala, es ajustada a derecho. Contiene una motivación suscita pero suficiente sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida que en ella se acuerda, remitiéndose expresamente en su fundamento de derecho primero a los indicios puestos de manifiesto por el oficio policial de la misma fecha, que también consta testimoniado en autos a los folios 157 a 166 del mismo rollo de Sala.

    En dicho oficio se da cuenta detallada del resultado de las investigaciones en marcha en las diligencias previas de las que deriva a su vez este procedimiento, en la que ya existen, según se explica, varias intervenciones telefónicas acordadas, que justifican, entre otras medidas, la intervención que allí se solicita del teléfono de Avelino, acusado y condenado en estos autos, del que se dice podría ser uno de las personas a las que a su vez uno de los allí investigados podría estar vendiendo droga para su posterior distribución.

    Ciertamente no consta en autos la totalidad de las actuaciones realizadas en el procedimiento penal del que deriva éste en el que nos encontramos, muy especialmente, como señala la parte recurrente en su recurso, las intervenciones telefónicas que él se habían acordado respecto a Indalecio y Ricardo, de las que derivan los nuevos indicios que se ponen de manifiesto en el oficio de 28 de Febrero al que hemos ya aludido, pero esto no es sin más motivo de nulidad de las acordadas en este procedimiento.

    Sobre este particular hemos de traer a colación el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de esta Sala de 26 de Mayo de 2009, incorporado en numerosas sentencias posteriores al mismo - STS 605/2010 de 24 de Junio, con citación de las de 24 de Junio del año anterior-, según el cual, en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba.

    Pues bien es claro que en el caso de autos no se ha justificado en modo alguno por la parte recurrente el por qué de la dudas sobre la legitimidad de las intervenciones telefónicas acordadas en el procedimiento penal que menciona, limitándose a sostener la falta de noticias sobre si éstas cumplían los requisitos de proporcionalidad, necesidad y motivación exigidos para su validez, lo que, como hemos dicho, es insuficiente a los efectos pretendidos.

    En palabras de la STS de 24 de junio de 2009, "l a legitimidad del sacrificio del derecho previsto en el art. 18.3 de la Constitución no puede ponerse en entredicho por la circunstancia de que falten algunos de los antecedentes de los que pudiera traer causa el acto limitativo cuestionado. La afirmación de que como no puede presumirse que las intervenciones anteriores fueran legítimas, las posteriores son nulas, sin que puedan tenerse en cuenta el resto de los medios de prueb, admite otro enfoque. La nulidad de los actos procesales sólo puede basarse en algunas de las causas estrictamente reguladas en el art. 238 de la LOPJ, con la consecuencia de la pérdida de efectos que impone el art. 11 de la misma ley . Sin embargo, declarar la nulidad de unas escuchas porque no consta la legitimidad de todas aquellas actuaciones procesales, practicadas en otros procedimientos y a las que se atribuye la condición de antecedentes, supone desenfocar el contenido material del derecho que se dice vulnerado. Estaríamos alentando la creación de la nulidad presunta, categoría carente de cobertura en nuestro sistema procesal.

    En definitiva, ha de inadmitirse también este motivo por carecer de fundamento, de acuerdo con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

La vulneración de su derecho a la presunción de inocencia denuncia del recurrente en el tercer motivo de su recurso, con base en el artículo 852 de la LECRIM, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Alega resumidamente el recurrente que no existe contra él prueba de cargo suficiente destacando, entre otras cuestiones, que no consta suficientemente que las conversaciones oídas en el acto del juicio se mantuvieran desde su teléfono y fuera su voz, y que no se le halló ninguna sustancia estupefaciente, ni útiles relacionados con el tráfico de drogas, lo que se deriva claramente de las declaraciones prestadas por los agentes encargados de la investigación, que así lo reconocieron.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que Pedro Miguel es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Estas pruebas de cargo han consistido en primer lugar en el contenido de las conversaciones telefónicas obrantes en autos mantenidas entre el recurrente y el otro acusado también condenado Avelino, que ha reconocido los hechos que se le imputan, y que permite efectivamente concluir que éste último proporcionaba droga al recurrente que a su vez la vendía a terceros.

La doctrina reiterada de esta Sala admite que si el contenido de las conversaciones telefónicas es claro y terminantemente incriminatorio pueda ser valorado como prueba de cargo, cuando su incorporación al proceso se ha verificado en condiciones que han posibilitado la contradicción por las partes -en este caso mediante su audición en el Plenario -SSTS. 6.11.2000, 19.5.2001, 16.5.2002, 29.10.2003 y 22.3.2006 -.

Pues bien en el caso de autos Avelino y el recurrente mantuvieron, entre otras, las siguientes conversaciones: el día 14 de Marzo de 2008 sobre las 14:43 horas, el primero llama al segundo, y después que el primero le diga que si le va a arreglar eso que le hace mucha falta, el recurrente le pregunta, claro y mira, me arreglas tu a mi que..., añadiendo, que la gente me está pidiendo, contestado Avelino, y es lo que me falta, me faltan quinientos pavos, que es lo que me debes tu cuatro ochenta, haciendo a continuación arreglos para verse en persona, diciendo el recurrente que para la hora en la que va a verse "lo tendrá".

También sobre una deuda que el recurrente mantiene con Avelino versa la conversación mantenida entre ambos el 4 de Marzo del mismo año, sobre las 16.29 h, durante la cual éste último le pregunta al primero cuánto le quiere dar, a lo que el recurrente contesta, hombre, ochocientos .

Asimismo consta en autos el SMS que recibe Avelino el 27 de Marzo de 2008, con el siguiente contenido: soy de. Pedro Miguel, necesito marrón o blanko jej.

Este último mensaje se remite desde un móvil distinto a aquél a través del cual se mantienen las conversaciones anteriores, pero, como se deriva de contenido, es el propio recurrente el que se identifica como tal.

Efectivamente tanto en la conversación de 4 de Marzo como la de 14 del mismo mes, es el acusado Avelino el que llama al recurrente, y lo hace al teléfono NUM000, teléfono que en su declaración en fase de instrucción el recurrente reconoció como suyo. Precisamente sobre este extremo pretendía preguntarle el Ministerio Fiscal en el acto del Plenario, en el que el recurrente se acogió a su derecho a no declarar.

Las conversaciones y mensajes reseñados han de ponerse en relación con el contenido de una libreta que fue hallada en el registro practicado en el domicilio de Avelino - fotocopias obrantes a los folios 344 y 345- donde figuran varios nombres, entre ellos, Pedro Miguel, junto a una serie de cantidades, de la que algunas aparecen tachadas.

En definitiva, la conclusión alcanzada por el Tribunal de Instancia relativa a que el recurrente era una de las personas que compraba droga al acusado Avelino, para a su vez venderla a terceros es lógica y racional, por lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente se ha producido.

Esta misma conclusión fue la que, a la vista de las investigaciones realizadas, muy especialmente a la vista del contenido de las conversaciones intervenidas, alcanzaron, como explicaron en el acto del juicio, de una manera que el Tribunal califica como clara, contundente y rotunda, los agentes encargados de la investigación. Éstos explicaron como se llegó al recurrente por la conversaciones que mantenía con Avelino

, un recurrente al que conocían porque vivía con ellos en la Comandancia de la Guardia Civil y al que, según declaró, uno de los agentes, identificaron desde la primera conversación.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, debiendo ser inadmitido el motivo por carecer de fundamento, de acuerdo con el artículo ya citado 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

Al amparo del artículo 849 de la LECRIM, formula el recurrente el cuarto motivo de su recurso, denunciando un error en la apreciación de las pruebas.

  1. Señala el recurrente a estos efectos el auto de intervención telefónica de 28 de Febrero de 2008, el auto de prórroga de la intervención de 7 de Abril del mismo año, y las transcripciones telefónicas obrante a los folios 18 a 118, 115 a 161 y 459 a 478.

    A la vista de tales " documentos" se señala, por un lado, con relación a los autos, que no están suficientemente motivados y que no cumplen los requisitos que jurisprudencialmente le son exigibles, y por otro, que examinadas las actuaciones, no consta el oficio de remisión y depósito de las correspondiente grabaciones efectuadas hasta el 17 de Marzo de 2008.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 171/2008 o 1035/2008 ). Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Ninguno de los "documentos" reseñados por la parte tienen tal consideración a efectos casacionales, según la doctrina expuesta, lo que bastaría para la inadmisión sin más del motivo alegado, no obstante lo cual haremos las siguientes consideraciones.

    La suficiencia de la motivación del primero de los autos señalados ya ha sido analizada en el segundo fundamento de derecho de esta resolución, y allí nos remitimos, una suficiencia que ha de predicarse igualmente del auto de prorroga de las intervenciones acordadas dictado el 7 de Abril del mismo año, dictado precisamente a la vista de un amplio oficio policial donde se da cuenta de los resultados derivados de la investigación en marcha, y muy especialmente de los datos que se derivan del contenido de las conversaciones intervenidas, lo que por otro lado, según una Jurisprudencia reiterada de esta Sala, es suficiente para que se pueda verificar el control judicial sobre el desarrollo de las intervenciones acordadas.

    En cuanto a la transcripciones, parece que se quiere alegar alguna irregularidad en la aportación de las grabaciones originales, posible irregularidad que ha de descartarse porque consta al folio 16 de las actuaciones el oficio de entrega de tales grabaciones hasta el 17 de Marzo de 2008, grabaciones que, igualmente según una Jurisprudencia reiterada de esta Sala, son las que en su caso podrán ser valoradas como prueba de cargo a través de su audición en el acto del juicio, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos.

    Ha de inadmitirse pues este último motivo por carecer de fundamento, de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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